REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.396.
DEMANDANTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.089.105, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.210.947 y V-385.787 en orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ, supra identificado.
APODERADAS JUDICIALES: MILENA GUTIERREZ TALAVERA y PAULA DA SILVA PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.376.777 y V-5.388.676 en orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros 19.193 y 280.450 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DE LA CAUSA.
Se inicia la presente causa por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada en fecha 10 de octubre de 2018, por los abogados JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.210.947 y V.-385.787, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.105; en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada por los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.132.076 y V-7.104.954 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la referida sociedad mercantil y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ, supra identificado.
Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada fecha 05 de noviembre de 2018, signándole el Nro. 24.494 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó abrir dos (2) piezas separadas para los anexos, por ser muy voluminosos.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Juez Temporal Juzgado del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levantó Acta de Inhibición; por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, vencido el allanamiento, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el presente expediente fue sometido nuevamente a distribución, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal le dio entrada signándole el número 58.396 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho.
En fecha 29 de enero de 2019, se admitió la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda y, la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda y, la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas simples y los emolumentos con a los fines de la práctica de la citación. En la misma fecha la Alguacil de este Tribunal, hizo constar haberlos recibido.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, se agregó a los autos resultas de la Inhibición del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de mayo de 2018, suscribió diligencia la Alguacil de este Tribunal, haciendo constar que citó a la demandada de autos, consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 24 de mayo de 2019, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos María Isabel Sánchez Orrantia y Alfonso Sánchez Orrantia, antes identificados, en su carácter de presidente y accionista de la Clínica Santa Mónica, S. A., asistidos de abogado, otorgando Poder Apud Acta a las abogadas Milena Gutiérrez Talavera y Paula Da Silva Pereira, todos antes identificados.
En fecha 24 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2019, la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia, haciendo constar la remisión vía valija del oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2019 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestión previa opuesta.
En fecha 28 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la incidencia de cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de julio de 2019, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada apeló la sentencia antes señalada. Por auto de fecha 08 de agosto de 2019, este Tribunal oyó la apelación planteada en un solo efecto.
En fecha 13 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
En fecha 02 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2019, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas a los autos.
En fecha 10 octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó y se opuso a las pruebas de su contraparte.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la negativa de admisión de la prueba de experticia y de exhibición de documentos por él promovida.
En fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia apelando a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por su parte.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez designado para este despacho.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, el Juez Provisorio abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la causa vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 12 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022, se agregaron las resultas de la apelación planteada contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada sin lugar y se ratificó la sentencia proferida por este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, se ordenó cerrar la pieza principal Nro. 1 y abrir una pieza principal Nro. 2.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la apelación planteada por la parte actora, contra el auto que negó la admisión de la pruebas por él promovidas, declarándose parcialmente con lugar y ordenando la evacuación de las pruebas de informes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal admitió las pruebas de informes y libró oficios.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, se ordenó cerrar la pieza principal Nro. 2 y abrir una pieza principal Nro. 3.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la apelación planteada por la parte demandada, contra el auto que negó la admisión de la pruebas por él promovidas, declarándose parcialmente con lugar y declarando la admisión de las documentales marcadas C, D, E, G, H, J y K.
II
DE LOS ALEGATOS.
DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 16 de diciembre de 1994, el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico-cirujano, titular de la cédula de identidad No. V.-7.132.076, de este domicilio; y, la Sociedad Mercantil FLAMAVICA INVERSIONES, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el No. 14, Tomo 16-A, representada para ese entonces por el ciudadano VITTORIO CAPASSO BENZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-163.317, constituyeron la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S. A.”.teniendo como objeto social la organización y comercialización de un Centro Clínico; mediante un capital social de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000), dividido en 240 acciones nominativas, cada una con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Que dentro del capital inicial aportado por los dos (2) accionistas, fueron incluidas dos (2) parcelas de terrenos; 1 aportada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, y otra por la sociedad FIAMAVICA INVERSIONFS S. A.
Que la parcela aportada por Alfonso Javier Sánchez Orrantia, está constituida por un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (204,20mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa No. 90—91 de la Calle 91-A, en 12 metros; SUR: con la calle 91, que es su frente, en 12 metros; ESTE: con la casa No. 90-40 en 25, 35 mts; y OESTE: con la casa No. 90-64, en 25,35 mts; todo ubicado en la denominada URBANIZACIÓN MICHELENA, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El accionista Alfonso Javier Sánchez Orrantía, adquirió la propiedad de este inmueble según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el No. 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 37, cuarto trimestre de dicho año.
Que la parcela aportado por FLAMAVICA INVERSIONES S. A, constituido por un terreno que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (295,76mts2), con la casa vieja construcción ya existente, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una línea recta que mide 11,95 mts, en el fondo de la casa y parcelo No. 18 de la misma Urbanización (Michelena) y Callejón de por medio que mide 1,50 mts; SUR: en una línea que mide 11,95 mts, con la calle Michelena que es su frente; ESTE: en una línea que mide 24,75 mts, con la colindante casa y parcela No. 19 de la misma Urbanización; y OESTE: en una línea que mide igualmente 24,75 mts, con la casa colindante y parcela Nro. 15 de la misma Urbanización Michelena, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo. La aportante FLAMAVICA INVERSIONES S. A., adquirió esta propiedad, por documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecho 26 de abril de 1979, bajo el No. 11, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre de 1979.
Que una vez constituida la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA S. A., y fungiendo como PRESIDENTE de la misma, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, procedió a integrar las 2 parcelas de terrenos ya referidas, en un (1) solo inmueble, cuya superficie total quedó constituida por QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (599,96 mts2), todo dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en una línea recta que mide 23,95 mts, con la casa No. 90-51 de la Calle 91-A de la Urbanización Michelena, con el fondo de la casa No. 18, Callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR: en una línea que mide 23,95 mts, con la Calle Michelena que es su frente; ÉSTE: en una línea que mide 24,75 mts, con la casa No. 19 de la misma Urbanización Michelena; y OESTE: en una línea que mide 25,35 mts, con fa casa No. 90-64 de la mencionada Urbanización; ello fue reflejado en un plano topográfico elaborado al efecto. El traspaso de este inmueble integrado, fue aportado a la empresa, mediante instrumento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el No. 46, fotitos 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 31.
Que posteriormente; mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A.”; celebrada en fecha 23 de octubre de 1996; luego inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No. 46, Tomo 164-A; CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, adquirió la totalidad de las acciones propiedad de la empresa FLAMAVICA INVERSIONES S. A; asimismo, adquirió 36 acciones cedidas por el otro accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA.
Que de esa forma, el cien por ciento (100%) del capital social del ente jurídico, quedó suscrito y pagado en la siguiente proporción: A) ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, propietario de 144 ACCIONES, es decir, el 60% del capital social; y B) CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, propietaria de 66 ACCIONES, es decir, el 40% del capital social.
Que en esa misma Asamblea fueron designados: PRESIDENTE EJECUTIVO: ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA; VICE-PRESIDENTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN; DIRECTOR PRINCIPAL: BENITO BAZZANI; DIRECTOR SUPLENTE: SIMEON GARCIA RODRIGUEZ; COMISARIO: Lic. ARELYS NAVARRO.
Que, mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 15 de enero de 1997, inscrita luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el No. 68, Tomo 7-A; ambos accionistas (100%) del capital social, acordaron constituir HIPOTECA sobre el inmueble propiedad del ente social, a favor del BANCO PROVINCIAL C. A, y allí se acordó autorizar al PRESIDENTE, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, realizar todos los trámites correspondientes, a fin de proceder a construir la sede de la Clínica Santa Mónica S. A.
Que prueba fehaciente de dicha construcción, aparece reflejada bajo la égida: “CONSTRUCCIONES EN PROCESO” en la aprobación de los Estados Financieros correspondientes a los años comprendidos entre los años: A) 06 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994; B) 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; C) 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996; D) 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997; E) 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1938; F) 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000; G) 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001.
Que Esos Estados Financieros fueron aprobados por los accionistas, en ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el No. 31, Tomo 51-A.
Que, mediante ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 29 de octubre de 2002; inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el No. 57, Tomo 71-A, ambos accionistas acuerdan realizar un AUMENTO DE CAPITAL, con vista de las construcciones que se realizaban acuerdan aprobar un AUMENTO DE CAPITAL, llevándolo a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Que a tal fin, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTÍA, ofrece pagar dicho aumento mediante “CAPITALIZACIÓN DE UNA PARTE DEL PRÉSTAMO QUE LA SOCIEDAD LE ADEUDA”.; por su parte, CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, aporta un (1) inmueble ubicado contiguo a los demás, constante de una casa distinguida con el No. 19, Bloque “C” y el terreno que le corresponde con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (293,30 mts2), ubicado en la Calle Michelena No. 90-30 de la Urbanización Michelena, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: en 11,85 mts, con fondo de la casa No. 20, callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR: en 11,85 mts, con Calle Michelena; ESTE: en 24,75 mts, con la casa No. 17; y OESTE: en 24,75 mts, con la casa No. 21. Este inmueble fue traspasado a la sociedad, en instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1.

Que en fecha 14 de noviembre de 2014, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A.”, publicó en el Diario “El Carabobeño”, de fecha 24 de octubre de 2014, una convocatoria que señaló lo siguiente: “CONVOCATORIA. Se convocó o los socios de Clínica Santa Mónica S. A., para uno Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en la Urbanización Michelena, Calle Michelena No. 90-54, San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, a las 11 a. m., con el siguiente orden del día PRIMERO. Resolver acerca de la prórroga de la duración de la sociedad, por cuanto su término de duración concluye el 6 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, modificar el Artículo Tercero del documento constitutivo de la compañía. SEGUNDO. Designación de los Directores Principales de la compañía y sus Suplentes y del Comisario por los períodos respectivos. Valencia, 24 de octubre de 2014. (Fdo) Dr. Alfonso Sánchez Orrantia. Presidente”.
Que en fecha 14 de noviembre de 2014, se celebró la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, convocada al efecto en el Diario “El Carabobeño” y se encontraron presentes en la misma, los ciudadanos que se señalan a continuación: ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ ORRANTIA, PEDRO ENRIQUE BAZZANI SÁNCHEZ, ISABEL CRISTINA BAZZAN SÁNCHEZ, ARELYS NAVARRO, (Comisario de la Sociedad).
Que en el desarrollo de la ASAMBLEA se dejó constancia de lo siguiente: ---OMISSIS....“ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE CLÍNICA SANTA MÓNICA S. A. En Valencia, a los catorce días del mes de noviembre de 2014, siendo las 9 de la mañana, reunidos en la sede de la empresa CLINICA SANTA MONICA S. A., ubicada en la Urbanización Michelena No. 90-54, San Blas, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, para celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa CLINICA SANTA MONICA S. A... SEGUNDA CONVOCATORIA. Según consta de la convocatoria publicada en el Periódico “El Carabobeño” de esta ciudad, en fecha 2 de noviembre de 2014. Presente, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, quien suscribe la convocatoria en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO y en su carácter de propietario de SEISCIENTAS (600) ACCIONES en la compañía, que representan el SESENTA POR CIENTO (60%) de su capital social. Seguidamente el PRESIDENTE EJECUTIVO, dio lectura a la convocatoria, que establece: “CLINICA SANTA MONICA S. A, CAPITAL Bs. 100.000.000,00 (Bs. E. 100.000,00). Totalmente Pagado. Valencia. SEGUNDA CONVOCATORIA. Se convoca a los socios de CLÍNICA SANTA MÓNICA S. A., para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en la Urbanización Michelena, Calle Michelena No. 90-54, San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, el día catorce (14) de noviembre de 2014, a las 9 a. m., con el siguiente orden del día: PRIMERO. Resolver sobre la prórroga de la duración de la sociedad, por cuanto su término de duración concluye el 6 de diciembre de 2014 y la consiguiente modificación del ARTÍCULO TERCERO del Documento constitutivo de la compañía. SEGUNDO. Designación de los Directores Principales de la compañía y sus Suplentes y del Comisario para los periodos respectivos. Por cuanto de conformidad con la Ley y los Estatutos de la compañía, a la ASAMBLEA convocada para el día 31 de octubre de 2014, no asistió el número de socios requerido para continuar válidamente la asamblea, dado el carácter de los puntos a tratar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio vigente, “la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número concurrentes a ella”. Valencia, 31 de Octubre de 2014. Dr Alfonso Sánchez Orrantia. Presidente Ejecutivo”. Se hace presente en este acto la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, Titular de la cédula de identidad No. 7. 033.05, quien de conformidad con los archivos de la sociedad y con arreglo a la notificación recibida hoy a las 9 de la mañana de manos del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la propietaria de las CUATROCIENTAS (400) ACCIONES restantes, que representan el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante del capital social, estando, igualmente presente MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de la cédula de identidad número 7.104.954, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de lo cédula de identidad No. 7.068.698, PEDRO ENRIQUE BAZZANI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.217.755; ISABEL CRISTINA BAZZANI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.217.756 y ARELIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 4.134.882, en su carácter de Comisario de la compañía. Ahora bien, como quiera que de conformidad con los Estatutos Sociales y el Código de Comercio vigente, la asamblea se constituirá cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella, se constató que se encuentran presentes en la asamblea le totalidad de los socios, quienes representan la totalidad del capital social, así se hace constar, lo cual constituye, el quórum requerido para que se Constituye válidamente la asamblea, para tratar los objetos de la convocatoria, luego, se trató el primer punto del día, o sea, resolver sobre la prórroga de la duración de la sociedad, por cuanto su término de duración, concluye el seis (6) de Diciembre de 2014 y la consiguiente modificación del artículo tercero (3) del documento constitutivo de la compañía, lo cual puesto a consideración de la asamblea, estando presente la socia CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, expuso: “Me opongo a la prórroga de la duración de lo empresa Clínica Santa Mónica S. A., por cuanto vista la absoluta pérdida de la affectio societtatis, lo que se impone jurídicamente es la disolución, convencional o judicial de la empresa, dado que el artículo 281 del Código de Comercio no expresa quórum de votación, alegamos que debe ser el quórum establecido para la constitución de la asamblea, en el artículo 280 del Código de Comercio, esto es el (75%), por lo cual en esta asamblea no se podrá considerar prorrogada la duración de la sociedad. Es todo”. Seguidamente el socio Alfanso Javier Sánchez Orrantia manifiesta que de conformidad con lo 1ey los Estatutos Sociales, al existir quórum, o sea, un número de socios que representen los tres cuartos parte del capital social, como sucede en la presente asamblea, las decisiones se tomarán con el voto favorable de las socios que representen, cuando menos, la mitad de ese capital social, por lo que se somete a votación el primer punto de la convocatoria y en caso de ser aprobada la prórroga de la duración de la sociedad se procederá a redactar la reforma del artículo tercero del documento constitutivo Estatutos de la Compañía. En este estado la accionista CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN una vez más se opone a la prórroga de la duración, es decir, manifiesta su voto negativo al punto sometido a consideración de la asamblea. Seguidamente, el socio ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, en su carácter de propietario de seiscientos (600) acciones en la compañía, equivalente al sesenta por ciento (60%) del Capital Social, hace constar expresamente y da su voto afirmativo en la aprobación de la prórroga de la duración de la sociedad de la Clínica Santa Mónica S. A. Con lo cual y en virtud de ello queda aprobado de conformidad con la Ley y los estatutos sociales la prórroga de la duración de la compañía por el término de veinte años (20) más, contados a partir del registro de la presente acta. En consecuencia, de ello se presenta la Asamblea la siguiente redacción en conformidad del Artículo Tercero del Documento constitutivo Estatutos de la compañía. Que está redactado en los términos siguientes: “ARTÍCULO TERCERO. La duración de la Compañía será de VEINTE (20) AÑOS más, contados a partir de la inscripción de la presente acta ante el registro Mercantil, (negrilla añadidas), prorrogable dicho término por lapsos iguales o menor si así lo decidiera la Asamblea General de Accionistas antes del vencimiento del mismo o una cualesquiera de sus prórrogas. La Asamblea está facultada para decidir la extinción de la sociedad antes del tiempo previsto, o sea, antes del vencimiento del término previsto o al de uno cualesquiera de sus prorrogas, dando cumplimiento a las formalidades respectivas”, puesto en consideración de la Asamblea la anterior redacción la misma fue aprobada con el voto del sesenta (60%) del capital social perteneciente al socio Alfonso Javier Sánchez Orrantia, propietario de seiscientas (600) acciones en la compañía. En este estada la socia CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, expone: “Me opongo al punto sometido a consideración, en primer lugar porque el socio Alfonso Javier Sánchez Orrantia, con solo un 60% del capital social, no está facultado legalmente aprobar la prórroga de la duración de la sociedad, y en segundo término la redacción planteada pretende modificar retroactivamente lo Estatus Sociales, que son Leyes societarias y por tanto, de imposible aplicación retroactivamente al año 1.994. en resumen voto negativamente al punto sometido a consideración” (negrillas añadidas). Seguidamente, aprobado como quedó en los términos expresados el punto primero de la convocatoria, referente o la prórroga de la duración de la sociedad y o la modificación del artículo tercero del documento constitutivo de la compañía, se constata que la prórroga es a partir de la inscripción de la presente acta ente el registro mercantil; (subrayado nuestro), se trató el segundo punto del orden del día o sea la designación de los Directores Principales de la Compañía y sus suplentes y del Comisario. Lo cual fue puesto en consideración de la Asamblea fue aprobado con el voto favorable del 60% del capital social representado por Alfonso Javier Sánchez Orrontia propietario de seiscientas (600) acciones de la compañía. Designándose coma integrantes de la junta Directiva de la Sociedad para el periodo de diez años que se inicia en el año 2014 y concluirá el año 2023, a tus siguientes personas: PRESIDENTE EJECUTIVO: MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de la cédula de identidad No. 7.104.,354, VICEPRESIDENTE: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ ORRANTIA, titular de la cédula de identidad No. 7.068.698, DIRECTOR PRINCIPAL: PEDRO ENRIQUE BAZZANI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.217.755, y DIRECTOR SUPLENTE: ISABEL CRISTINA BAZZANI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.217.756. Se designó COMISARIO PRINCIPAL por el período 2014-2015 u la Licenciada ARELYS NAVARRO, titular por cuanto hasta la presente fecha no han sido estudiados ni aprobados los balance de los ejercicios económicos transcurridos partir del primero de Enero de 2002, se autoriza suficientemente a la Comisario designada a los mes previstos en los artículos 304 y siguientes (negrillas nuestras) a la Licenciada Arelys Navarro, la cédula de identidad personal no. V-4.134.882, inscrita en el C. P. C., bajo el no. 18.455. En este estado la accionista CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN expone: me opongo y voto negativamente contra el punto sometido a consideración por cuanto se desconocen mis derechos como accionista propietaria del 40% del capital social de participar en la administración y gestión diaria de la compañía razón está (sic) que abona mi posición de que la Empresa debe ser disuelta convencional o judicialmente es todo" (subrayado añadido) Seguidamente se puso de manifiesto la necesidad de autorizar a la Comisario designada Licenciada Arelys Navarro, ya identificada por cuanto hasta la presente fecha no han sido estudiados ni aprobados los balances de los ejercicios económicos transcurridos a partir del primero de Enero del 2002. La anterior proposición fue aprobada con el voto del sesenta por ciento del capital social representado por el socio Alfonso Javier Sánchez Orrantía propietario de seiscientas (600) acciones. En este punto la accionista CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN expone: “Me opongo y voto negativamente contra el asunto sometido a consideración, por cuanto en la convocatoria no se hizo mención al mismo es decir en la convocatoria no se planteó como punto a deliberar ningún aspecto relacionado con balances estados financieros ni la respectiva aprobación al Comisario por lo que este aspecto es Nulo de conformidad con la parte in finí del artículo 277 del Código de Comercio. Es todo”. (subrayado añadido). Se autorizó a Alberto José Sánchez Orrantia, para que expida las copias de la presente asamblea y de la asamblea celebrada en fecha 31 de octubre de 2014. Se deja expresa constancia que estando presentes los Directores principales y suplentes designados y la comisario, estos aceptaron los cargos para los cuales fueron cada uno designado”. ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA (fdo). CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN (fdo). MARÍA ISABEL SANCHEZ ORRANTIA (fdo). ALBERTO SANCHEZ ORRANTIA (fdo). PEDRO ENRIQUE BAZZAN) SANCHEZ [fda). ISABEL CRISTINA BAZZANI SANCHEZ (fdo). Se autoriza suficientemente a María Isabel Sánchez Orrantia, titular de la cédula de identidad No. V-7.104.954, para que haga la correspondiente participación al ciudadano Registrador Mercantil. Se deja expresa constancia que estando presentes los Directores principales y suplentes designados y la comisario, estos aceptaron los cargos para los cuales fueron propuestos”. (fdos).
Que en esa ASAMBLEA tampoco podía ser designada la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA por no ser accionista de la sociedad.
Que de acuerdo con la relación de los hechos narrados anteriormente, y la transcripción del contenido de la “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, queda palmaria y fehacientemente probado, que la sociedad mercantil de este domicilio “CLINICA SANTA MONICA S. A”, quedó LEGALMENTE DISUELTA, por haber expirado el término establecido para su duración, es decir, VEINTE AÑOS (20), en conformidad con lo establecido en el "CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO TERCERO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD”, y asimismo por mandato legal contenido en el ordinal 19 del artículo del Código de Comercio.
Que por vía de consecuencia, SE IMPONE SU LIQUIDACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 347 y siguientes del mismo Código de Comercio.
Que en virtud de ello, es necesario precisar, que a partir del día 6 de diciembre de 2014, todos los actos realizados por el ente mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A”, SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA; acarreando graves responsabilidades de diversa índole tanto al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, como a su hermana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, quienes han fungido como PRESIDENTES EJECUTIVOS o representantes del ente jurídico hasta la presente fecha; pues una vez disuelta dicha sociedad anónima, se impone necesariamente SU LIQUIDACIÓN, ex-artículos 347 y siguientes eiusdem; y por ende, ningún administrador puede hacer nuevas operaciones, so pena de incurrir en graves responsabilidades.
Que esta liquidación debe hacerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.682 del Código Civil; el cual establece que con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los Administradores.
Que en virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, demanda formalmente a la sociedad mercantil de este domicilio “CLINICA SANTA MONICA S. A”, en la persona de sus representantes, ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, y personalmente al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA; para que convengan, o que de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal, en la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA SANTA MONICA S. A”, se decrete su liquidación y se designe liquidador.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, y específicamente el petitorio de la demanda en contra de sus representados CLINICA SANTA MONICA S.A. y ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, por no ajustarse a la realidad.
Negó que sean aplicadas a la presente controversia las consecuencias jurídicas que la actora invoca en su libelo; negando en primer lugar que sea demandada en este juicio la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, en forma personal, tal como se indica en el encabezado del escrito de reforma de la demanda.
Que no es cierto que el 16 de Diciembre de» 1994, el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y la sociedad mercantil FLAMAVICA INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, constituyeron la sociedad de Comercio CLINICA SANTA MONICA S.A, ya que la sociedad que representa CLINICA SANTA MONICA S.A, pues dicha sociedad fue creada el día 06 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el No.7, tomo 63-A, en sociedad con la empresa FLAMAVICA INVERSIONES C.A y Alfonso Javier Sánchez Orrantia, con un capital de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24 000 .000,00) mediante la emisión de 240 acciones nominativas, cada una con un valor nominal de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00) aportadas por cada uno de los socios mediante el aporte entre otros de las parcelas A) y B) debidamente detalladas en el libelo de reforma de la demanda.
Que es cierto que la parcela A detallada en el libelo de la reforma, fue aportada por Alfonso Javier Sánchez Orrantia, consistente en un loto de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETRO CUADRADOS (304,20 MTS2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa No 90-91 en 12 Metros; SUR: con la callo 91, que es su frente, en 12 metros; ESTE: con la casa No, 90-40 en 25 35 mts; y OESTE: con la casa No, 90-64, en 25,35mts, todo ubicado en la denominada URBANIZACIÓN MICHELENA, en jurisdicción de la parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo. Es cierto que el accionista Alfonso Javier Sánchez Orrantia, adquirió la propiedad de este inmueble según instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha 17 de diciembre de 1993, bajo el No, 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 37, cuarto trimestre de dicho Año.
Que es cierto que la parcela "B" detallada en libelo de reforma, fue aportada por FLAMAVICA INVERSIONES S. A., constituida por un terreno que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS, (mts2: 295,76), "Con la casa vieja construcción ya existente", dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una línea recta que mide 11,95 mts, en el fondo de la casa y parcela No. 18 de la misma Urbanización (Michelena) y Callejón de por medio que mide 1,50 mts; SUR: en una línea que mide 11.95 mts con la calle Michelena , que es su frente: ESTE: en una línea que mies 24.75 mts con la casa y parcela No. 19 de la misma Urbanización; y OESTE: en una línea que mide igualmente 24,75 mts., con la casa colindante y parcela N° 15 de la misma Urbanización Michelena, en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo.
Que es cierto que una vez constituida la sociedad mercantil “CLINICA SANTA MONICA S. A., y fungiendo como PRESIDENTE de la misma, el accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, procedió a integrar las 2 parcelas de terrenos ya referidas, en un (1) solo inmueble, cuya superficie total quedó constituida por QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (mts2: 599,96), todo dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: en una línea recta que mide 73,95 mts, con la casa No. 90-51 de la Calle 91-A de la Urbanización Michelena, con el fondo de la casa No, 18, Callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR: en línea que mide 23.95 mts, con la calle Michelena que es su frente; ESTE: en un línea que mide 24,75 mts, con la casa 19 misma Urbanización Michelena; y OESTE: en línea que mide 25,35 mts, con la casa N° 90-64 de la mencionada Urbanización; ello fue reflejado en la plano topográfico elaborado -al efecto. El traspaso de este inmueble integrado, fue aportado a la empresa, mediante Instrumento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el No. 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 31.
Que es cierto que CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, aportó un (1) inmueble ubicado contiguo a los demás, constante de una casa distinguida con el No. 19, Bloque C el terreno que le corresponde con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (mts2 293,30), ubicado en la misma Calle Michelena No. 90-30 de la Urbanización Michelena, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia de! Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: en 11,85 mts, con fondo de la casa No.-20, callejón de 1,50 mts, de por medio; SUR, en 11,85 mts, con Calle Michelena; ESTE, en 24/75 mts, con la casa No. 17; y OESTE, en 24,75 mts, con la casa No. 21. Este inmueble fue traspasado a la sociedad, en instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de! Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1.
Que es cierto que por documento inscrito en el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el No. 11, folios a 2, Protocolo Primero, Tomo 9-, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, adquirió a su nombre una casa y su terreno de aproximadamente TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (mts2: 319,06) situada en la misma URBANIZACIÓN MICHELENA, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE; Calle 91-A, que es su frente, en 12,15 mts, con casa No. 90-31. SUR: en 11,75 mts, con casa No, 90-30 de la CALLE 91; ESTE: en 26,70 mts, con casa No. 90-21, de la calle 91-A, y OESTE: en 26,70 mts, con casa No. 90 de la CALLE 91-A, y que dicho terreno también fuera agregado donde se construía la sede de la CLINICA SANTA MONICA S. A., solo para facilitar su uso, pero que fue adquirido por ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, con ingresos provenientes de su libre ejercicio profesional, y no como dice la demandante que fue adquirido en forma simulada y con dinero proveniente de la sociedad Clínica Santa Mónica S. A.
Que es cierto que en fecha 15 de Septiembre de 2006, bajo el No. 14, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 72; INVERSIONES BUSY C A., adquirió un inmueble aledaño a los demás, constituido por una casa y su correspondiente terreno de aproximadamente TRESCIENTOS VEINTIDOS, METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (mts. 2: 322,80), situado en la misma Urbanización Michelena, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 12 mts, con CALLE 91-A; SUR: en 12 mts, con casa No. 90-54 de la CALLE 91; ESTE: en 25,90 mts, con casa No. 90-39; y, OESTE: en 26,90 mts, con casa No. 90-67 de la CALLE 91-A.
Negó, rechazó y contradijo que dicho inmueble haya sido adquirido por ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA a través de la empresa BUSY C.A., en forma disimulada y solapada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio aparte único, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, y el artículo 208 ejusdem, los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.
Que es cierto que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S.A, celebrada el día 23 de Octubre de 1996, registrada el día 21 de Diciembre de 1996, bajo el No.46, Tomo 164-A, la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa FLAMAVICA INVERSIONES C.A, y así mismo adquirió 36 Acciones cedidas por el otro accionista ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, de manera tal que el capital accionario de la sociedad quedó suscrito y pagado en la proporción siguiente: Alfonso Javier Sánchez Orrantia, propietario del 60% del capital Social y Clara Isabel Rovira Arrien, propietaria del el 40% del capital social y quedando conformada la Junta Directiva como Presidente Ejecutivo: Alfonso Javier Sánchez Orrantia, Vicepresidente Clara Isabel Rovira Arrien Director general: Benito Bazzani. Director Suplente; Simeón García Rodríguez y Comisario Arelys Navarro.
Que no es cierto que se haya autorizado al ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, en el año 1997, a realizar todos los trámites correspondientes a fin de construir la sede de la Clínica Santa Mónica, S.A, pues según lo alegado por la demandante en su escrito libelar y su reforma de las llamadas construcciones en proceso; ya en el año 1998, la CLINICA SANTA MONICA S.A contaba con sede propia, y el crédito otorgado por el Banco Provincial CA, lo fue para comprar equipos médicos, seguir efectuando mejoras en la sede de la Sociedad.
Que sí es cierto que, por cuanto el crédito otorgado por la referida entidad financiera no fue suficiente, y para concluir las obras, fueron recibidos aportes personales, de familiares y amigos de Alfonso Javier Sánchez Orrantia.
Negó y rechazó por no ser cierto que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de Octubre de 2002, ambos accionistas acuerdan un aumento de capital, con vista de las construcciones que se realizaban, pues las mismas se iban construyendo uniendo parcelas que sucesivamente se fueron adquiriendo con dinero del mismo ente jurídico, no es cierto porque parte de las parcelas que conforman la clínica Santa Mónica S.A, a parte del aporte efectuado por Clara Isabel Rovira Arrien, indicado en el libelo de reforma que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), los aportes efectuados por Alfonso Sánchez Orrantia lo han sido por una parte mediante la capitalización de una parte del préstamo que hizo a la sociedad y ésta le adeudaba según lo que en contabilidad se denomina “capitalización de deuda con los accionistas” y por otra parte por los ingresos por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por la prestación de servicios de consultas médicas e intervenciones quirúrgicas en la clínica, ya que el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, es de profesión médico cirujano. El único aporte en especie de la socia CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, fue el inmueble detallado en este escrito y que en los actuales momentos funciona como estacionamiento de la clínica, y en donde no se ha construido edificación alguna.
Negó y rechazó, que su representado ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, haya desarrollado actividades en forma dolosa, al margen de su condición de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Clínica Santa Mónica S.A., en consecuencia rechazó por no ser ciertas las afirmaciones de la demandante en asegurar que en el año 2006, haya conformado una sociedad mercantil denominada INVERSIONES BUSY COMPAÑÍA ANONIMA, CON EL FIN DE QUE EN FORMA DISIMULADA Y SOLAPADA adquirir un inmueble descrito tanto en el libelo de demanda como el de reforma. Si es cierto que fue creada la sociedad INVERSIONES BUSY C.A, pero la realidad es que la accionista MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, aportó con dinero proveniente de su patrimonio personal para su fundación, quedando suscritas y pagadas el 99% de las acciones de dicha sociedad y el otro socio ALFONSO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA, suscribió y pago el 1% del capital accionario. Pero fue a los TRES AÑOS (3) DE FUNDADA DICHA SOCIEDAD que ALFONSO J. SÁNCHEZ ORRANTÍA, adquirió la totalidad de las acciones, también con dinero proveniente de su patrimonio personal y actividad
profesional de médico.
Que de acuerdo a lo señalado anteriormente, los cinco (5) inmuebles sede social de la clínica Santa Mónica S. A, han sido integrados de hecho, PARA SU FUNCIONAMIENTO lo cual con el INFORME DE AVALÚO realizado por el Arquitecto DOMINGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.310.416, inscrito en el Colegio de Ingenieros del estado Carabobo, bajo el N° 53.951 y de este domicilio, Director de Finanzas a nivel nacional SOITAVE bajo el No. 1.429, documento que fue Producido junto con el libelo original reformado, rechazo y no debe ser tomado como vinculante a los efectos de determinar la propiedad de todos las adyacencias de la Clínica Santa Mónica S.A., y por lo cual también, el hecho de que no se haya hecho la integración de parcelas ante el Registro inmobiliario correspondiente, es porque no todos los terrenos que dice la demandante en su libelo y en su reforma son propiedad de la clínica, y en relación a los permisos para su funcionamiento, están todos en regla y a disposición para su vista y revisión.
Que es cierto que la sede de la Clínica Santa Mónica S. A., se fue desarrollando paulatinamente, pero CONFORME LOS APORTES HECHOS POR UNA PARTE POR CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN y POR LA OTRA POR APORTE DE ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA.
Negó, rechazó y contradijo, que la conducta del Presidente Ejecutivo de Sociedad, sea negativa y comisiva, al no haberse realizado la integración de las parcelas de terreno, sea una violación flagrante de las disposiciones legales contenidas en les Ordenanzas Municipales correspondientes Él ha asumido la responsabilidad plena para acatar todas las normas al respecto, no solamente frente a los asociados, sino también frente a los Organismos Administrativos que regulan la materia, prueba de ellos es qué para el funcionamiento de un ente al servicio de Salud, se exige permisología muy estricta, para la cual su incumplimiento acarrea sanción y cierre de la clínica, por lo que lo alegado por la demandante es completamente absurdo, en insistir que hay dolo y delito en tal Situación.
Niego , rechazo y desconozco que Mediante la Inspección Judicial realizada por la ciudadana Juez Sexta de los Municipios Ordinarios y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya quedado comprobado que todas las parcelas de terreno donde funciona la Clínica Santa Mónica S.A, sean de su propiedad, pues no se dejó constancia de documentación legal o de medición alguna ,sobre todas las parcelas y sus linderos etc.
Negó, rechazó y contradijo que ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA actuando como Administrador o Presidente Ejecutivo de la misma; a medida en que se iba ampliando la CLINICA SANTA MONICA S. A, dejó de registrar a nombre de ésta, dos (2) inmuebles, para ponerlos uno a su nombre y otros 3 a nombre de una sociedad de cuyo capital es único dueño, es decir, Inversiones Busy, C. A., pues como se ha dicho con anterioridad, ha comprado los inmuebles tantas veces descritos, con dinero proveniente de su patrimonio personal, así como de los honorarios profesionales que devenga en las consultas médicas, también por dinero proveniente de su actividad profesional de médico cirujano al practicar intervenciones quirúrgicas, por lo que lo hace acreedor de ingresos provenientes de estos conceptos y no ganados por la socia ISABEL ROVIRA ARRIEN, pues ella no es de profesión médico.
Que los bienes adquiridos por el socio ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, fueron adquiridos para su uso y facilitar la actividad de la clínica, y no deben tenerse como propiedad de la Clínica ¡pues son bienes de exclusiva propiedad de él y así debe Declararse.
Negó, rechazó y contradijo que, ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, obrando a su capricho y en su propio beneficio, prevalido del poder que le conferían los Estatutos Sociales de CLINICA SANTA MONICA S. A, haya procedido a realizar actividades presuntamente ilícitas, fingidas e innobles, pretendiendo con su conducta ocultar los bienes propios del ente jurídico, con conocimiento pleno de estar administrando bienes ajenos; y cometiendo hechos punibles enjuiciables de oficio, pues los mismos Estatutos Sociales de la sociedad, le da esas atribuciones, por lo que sus actuaciones están enmarcadas en los mismos sin extralimitación.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que se constituyera fraudulentamente la sociedad mercantil INVERSIONES BUSY, C. A., donde el CIEN POR CIENTO (100%) DE SU CAPITAL SOCIAL le pertenece a él solo y creada con el único propósito de que le sirviera de burladero para ocultar los bienes inmuebles de la Clínica Santa Mónica S. A., como escudo protector; configurando de esta manera la figura denominada en doctrina como "LA CAÍDA DEL VELO CORPORATIVO", o "Desestimación de la personalidad jurídica de la Sociedad"; dejando al descubierto sus aviesas intenciones, de tener para sí una sociedad paralela en desmedro del patrimonio social de la clínica Santa Mónica S. A., y del de CLARA ISABEL ROVIRA ARRIÉEN., pues INVERSIONES BUSY C.A, ha cumplido con los requisitos legales para su creación, y funcionamiento ante el ciudadano Registrador Mercantil , con capital aportado con dinero proveniente del patrimonio personal de MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA, plenamente reflejado en el inventario de apertura de dicha sociedad. Se hace necesario, resaltar que la empresa BUSY C.A no tiene actividad económica ligada a las actividades de la CLINICA SANTA MONICA, S.A. De acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Comercio, la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.”
Que insistentemente alega la demandante que Alfonso Javier Sánchez Orrantia, fundó la empresa BUSY C. A, con fines deliberados, cuando lo cierto es que su fundación fue con el objeto de adquirir y administrar bienes familiares y otros, tal como puede evidenciarse en los activos de la sociedad .Esta acusación pone en tela de juicio la legalidad de los otorgamientos celebrados ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo Inversiones Busy, C. A., pues esta sociedad tiene personalidad y patrimonio propio, que constan en una oficina pública y creada según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su apartado de las libertades económicas. Por tanto lo afirmado por la demandante es difamatorio, ofensivo y por demás descabellado.
Que es falso que haya quedado al descubierto los hechos que coadyuvan a una motivación más para que proceda la disolución de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S. A.; no solamente por falta de la affectio sucietatis, ni por las actividades dolosas cometida: en forma regular y continuada por ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA; ni que se haya contrariado el verdadero espíritu social.
Negó y rechazó que la sociedad INVERSIONES BUSY, C. A., constituya un ente jurídico creado con el solo propósito de encubrir fraudes, y de que los socios pudieran vivir una vida dispendiosa a expensas de terceras personas y así librarse de responsabilidades pecuniarios a ultranza, tal y como se dice en el libelo de demanda y su reforma. No se ha ocultado nada a la otra accionista la verdadera situación social, pues CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, se separó voluntariamente de la sociedad por Nueve (9) años cuando vendió en forma fraudulenta sus acciones a un tercero ajeno a la sociedad, para luego aparecer después de ese lapso de tiempo con un documento donde 74 OI la venta efectuada a Armando Manzanilla de mutuo y común acuerdo queda sin efecto, y de allí iniciar una serie de reclamos ¡demandas ,y demás actos injuriosos en contra de mis representados.
Que es falso que en este caso se aplique la doctrina del "levantamiento del velo Corporativo”, y que se haya constituido un antídoto, un fármaco para combatir y desterrar vicios soterrados en desmedro de las personas que arriesgan su patrimonio personal adquirido con esfuerzo y sacrificio para que al final no se pueda realizar un fin económico; contrariando, de esta manera, lo expresado en el artículo 1.649 del Código Civil.
Que no es cierto, por lo que negó y rechazó y contradijo sin lugar a dudas que ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, haya cometido hechos punibles enjuiciables de oficio, y que haya manejado bienes propiedad de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S A., en forma dolosa por lo cual se deba presumir en forma grave, precisa y concordante; y que haya arrastrado consigo a su propia hermana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA y demás familiares: renunciando, al creerse libre de responsabilidades, a su cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO y designar en su lugar a su hermana. En Venezuela la libertades económicas no consagran prohibición alguna de que familiares puedan en conjunto crear una sociedad, menos aún que no puedan aportar dinero de sus patrimonios personales para un fin económico común, no se entiende cual es la ilicitud de tal actividad entre familias que apuestan por nuestro país y con una actividad como la que represente los servicios de salud, bien protegidos por nuestra Constitución.
Negó, rechazó y contradijo que, la COMISARIO de CLINICA SANTA MONICA S. A., desde su comienzo, nunca haya realizado diligencia alguna a fin de poner coto a los supuestos desmanes ocurridos en la Administración de la Clínica; y es más, durante 8l desarrollo de la ASAMBLEA, donde la demandante estuvo presente en los asuntos del orden del día jamás se convocó para aprobar o desaprobar estados financieros de la sociedad, y de haber sido así ¿el Informe del Comisario debía de acompañarse con la aprobación o desaprobación de los mismos, solo ese era su intervención, no tenía que alzar la voz para hacer cualquier pronunciamiento en beneficia de la sociedad, estando suficientemente informada estado de la empresa y que al no haber ninguna irregularidad no tenía porqué hacerlo, de manera que ha cumplido a Cabalidad con los deberes que le imponen los artículos 287, 333 y 311 del Código de Comercio; en su labor inspección y vigilancia de todas las operaciones de la sociedad.
Que es falso de toda falsedad que, los estados financieros correspondientes a los años 2003 ,2004 ,2005 ,2006 ,2007, 2008 ,2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ,2014, 2015 .2016 y 2017, haya sido autorizada su aprobación arbitrariamente a la Comisario de la sociedad por el accionista Alfonso Sánchez Orrantia, en el caso de la asamblea tan cuestionada por la demandante, solo se autorizó a la Comisario para que procediera a estudiar los balances respectivos, pretende la demandante , en un absurdo comentario de que esos balances o estados financieros serían aprobados sin su consentimiento?, es lógico pensar hacerlo sin haberse celebrado la asamblea para su deliberación y aprobación, esa situación no sería de irresponsabilidad, sino de total desconocimiento de la ley y de los estatutos.
Que los Estados financieros de la sociedad Clínica Santa Mónica S.A, fueron entregados de buena fe al abogado de la demandante José Alejandro Agüero el día 06 de Agosto de 2018, quien a su vez entregó a la demandante y hasta la fecha no respondió acerca de reunirse para aprobarlos o no.
Que por otro lado, alega la demandante, en su libelo original y en el de la reforma, que quiere DISOLVER la sociedad, cuando establecen los estatutos en su artículo vigésimo primero que para la disolución de la sociedad CLINICA SANTA MONICA S.A se necesitará del 80% del capital Social por lo que existe UNA PROHIBICIÓN ESTATUTARIA para disolverla.
Que nuestra legislación positiva, particularmente el artículo 1.679 del Código Civil, prevé la posibilidad de solicitar la disolución anticipada de la sociedad invocando para ello justa causa. El referido artículo dispone al respecto que: «La disolución de la sociedad Contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
Que no es cierto, por lo cual rechazo y niego que la sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA S.A, esté legalmente disuelta por haber expirado el término establecido para su duración. Se desea resaltar que cuando la demandante omite al tribunal unos aspectos que conoce y que ella misma presenció la deliberación y celebración de las asambleas la cual firmó y que fueron legalmente convocadas, y que es fundamental en este caso, se deliberaron aspectos de suma importancia para el giro de la sociedad. Estas asambleas efectuadas en el año 2014, con toda la legalidad del caso, tratan de ser desvirtuadas por la demandante incurriendo en la presunción de mala fe procesal establecida en el artículo 170 del CPC.
Que en el caso de estudio, ciudadano Juez, estamos en presencia de convocatorias para asambleas especiales para prorrogar la duración de la sociedad, en las cuales fueron cumplidos los pasos a cabalidad para su celebración, deliberación y voto conforme a la ley, y hecha en tiempo Útil antes del vencimiento del lapso de duración de la sociedad., pues la primera de ellas se celebró el 31 de Octubre del 2014, la segunda en fecha 14 de Noviembre de 2014 y la tercera y última el día 05 de Diciembre de 2014 , y no como se quiere hacer valer que fueron efectuadas en forma extemporánea.
Que la accionista hoy demandante, pretende ahora desconocer la validez de la asamblea a casi cinco (5) años de su celebración, sin haber intentado las acciones de impugnación o de oposición previstas en el Código de Comercio y de nulidad prevista en la ley de Registro Público y del Notariado, que son inherentes a todo socio, aunado a esto desvirtuar la presunción de legalidad de su inscripción ante el ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo. De allí que una vez de celebradas las asambleas de accionistas del año 2014, la hoy demandante Clara Rovira Arrien, valiéndose de artimañas ,se presentó en las oficinas del Registro Mercantil Primero, para frustrar e impedir la inscripción de las actas sin orden legal alguna.
Que todas las actas de asamblea general extraordinaria celebradas por la CLINICA SANTA MONICA S.A en el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, una vez que el Acta de asamblea Extraordinaria era levantada, se llevaban de inmediato al Registro Mercantil Primero, lo fue también la segunda asamblea extraordinaria celebrada el 14 de Noviembre de 2014, para su revisión en el Registro mercantil, y llegado el día para ese otorgamiento nos fue notificado en forma verbal que no se iba a otorgar porque la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN , se presentó en la oficina del registro Mercantil Primero del Estado Carabobo y entrego copia certificada de otra demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL contra clínica Santa Mónica S.A., que cursó en expediente 55141 en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario del Estado Carabobo, donde sin haberse decretado Medida cautelar Innominada de prohibir el registro de las actas del año 2014 de la sociedad, pretendió frustrar su registro, hecho que originó retrasos en esa oficina del registro para otorgar dichos documentos los cuales sin negligencia alguna, fueron introducidos para su revisión y registro en su debida oportunidad, y no como hace ver la demandante que las actas fueron registradas en forma extemporánea, circunstancias estas que serán demostradas en la correspondiente oportunidad legal.
Que en vista de las consideraciones anteriores, las asambleas celebradas 31 de Octubre del 2014, la segunda en fecha 14 de Noviembre de 2014 y la tercera y última el día 05 de Diciembre de 2014, deben declararse acto consumados y registrados a casi cinco (5) años de su celebración.
Que se está en presencia de una demanda con múltiples pretensiones que se excluyen entre sí por tener cada una de ellas procedimientos distintos; además de contener graves acusaciones sin fundamento sobre mis representados y que son constitutivas de delitos contra su persona. Por esta razón pido al Tribunal que la presente demanda sea declarada inadmisible en la definitiva.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la controversia fundamentada en los siguientes hechos:
El asunto a resolver consiste en determinar si la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S. A., quedó disuelta por expresa disposición de la ley, desde el día 14 de noviembre de 2014, y, en consecuencia, entró en estado de liquidación, inscrita, la primera, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y, la segunda, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia, se encuentran viciadas de nulidad y, por lo tanto, deben ser invalidadas por orden expresa de este Tribunal o si, por el contrario, el tiempo de duración de esa sociedad mercantil no se ha consumido aún y, en tales circunstancias, las decisiones cuya nulidad se ha demandado, por tal circunstancia, son válidas y deben conservarse.
IV
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la misma comprendió dejar constancia de las instalaciones físicas externas e internas de la S. M. CLÍNICA SANTA MÓNICA, C. A. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Informe Técnico de Avalúo realizado por el Arq. DOMINGO ROMERO. Por cuanto este documental no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, toda vez que el valor del inmueble constituido por las construcciones sobre las parcelas de terreno propiedad de la CLINICA SANTA MONICA, S.A., no son objeto de controversia, sino la extinción o no de la Sociedad Anónima aquí demandada, Esta probanza es desechada por ser inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia certificada del expediente Mercantil de la Sociedad CLINICA SAN MONICA S. A., inscrita ante Tomo 63-A-1994 RM314 de fecha 06-12-1994, expedidas en fecha 2 de febrero de 1994. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Copia certificada del Instrumento registrado a nombre de INVERSIONES BUSY, C. A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07/06/2006, bajo el Nro. 69, Tomo 45-A, siendo sus accionistas los ciudadanos María Isabel Sánchez Orrantia de Bazzani y Alfonso Sánchez Orrantia. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Copia certificada del Instrumento registrado a nombre de ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, por ante el Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 12/12/2006, bajo el Nro. 14, Folio 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 72°. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Instrumento poder otorgado por CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, en original y Copia certificada del Instrumento otorgado por CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN. Por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE.
.- Copia certificada del instrumento otorgado por la sociedad mercantil FLAMAVICA, S. A.de fecha 21/11/1996, bajo el Nro. 46, Tomo 164-A. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las promovidas dentro del lapso para ello:
.- PRUEBA DE EXPERTICIA SOBRE EL INMUEBLE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA SANTA MONICAS. A., por auto de fecha 15/140/2019 fue declarada inadmisible.
.- De la EXPERTICIA CONTABLE. por auto de fecha 15/140/2019 fue declarada inadmisible.
.- De la prueba de Informes: en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se libró:
Oficio 238/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, con acuse de recibido en fecha 19 de octubre de 2022, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que:
PRIMERO: Para que la DIRECCIÓN DE CATASTRO, informe a este tribunal acerca de lo siguiente:
A) Si la CLÍNICA SANTA MÓNICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 7, Tomo 63-A, se encuentra inscrita en ese despacho municipal en su condición de contribuyente.
B) Si los inmuebles pertenecientes a dicha sociedad, se encuentran inscritos en ese despacho municipal y en consecuencia, indique sus datos registrales. Indicar cuáles y cuántos inmuebles aparecen a nombre de dicha sociedad mercantil y si los mismos aparecen integrados en uno solo. Si la sociedad ha cumplido con el pago de sus impuestos municipales por este concepto.
C) En caso de ser positivo, si aparece expedida la correspondiente CÉDULA CATASTRAL y cuando fue expedida.
C1) Que, de ser posible, se ordene a la Dirección Catastral, se sirva expedir la correspondiente CÉDULA CATASTRAL, actualizada a la presente fecha.
C2) Que se sirva informar si todos los inmuebles pertenecientes a la Sociedad Clínica Santa Mónica S.A., han sido integrados o no en uno solo. En caso de ser positivo se sirva informar los correspondientes datos registrales evidenciados en los documentos respectivos.
SEGUNDO: Para que la DIRECCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, informe:
A) Si la CLINICA SANTA MONICA S.A., se encuentra inscrita en dicha dirección; si ha pagado sus impuestos municipales durante todos los años hasta el 2018.
B) Si ha sido objeto de la imposición de multas o reclamos.
TERCERO: Para que la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, informe:
A) Si para la construcción de la sede de la CLÍNICA SANTA MÓNICA S.A., la dirección EXPIDIÓ los correspondientes permisos urbanísticos. En caso de ser afirmativo, si para la construcción se integran varias parcelas, informar cuántas y sus correspondientes datos registrales inmobiliarios.
B) Si le han impuesto o no multas relacionadas con cualquier construcción.
A pesar de haber sido evacuada la prueba y constar en autos sus resultas, antes de proceder a su análisis, este Tribunal deja establecido que, resulta ciertamente trascendental en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencie la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis. Precisado lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha probanza por no aportan nada a la solución del presente conflicto, porque no guardan relación alguna con el motivo de la presente demanda, que no es otro, la simulación de las ventas. Y SE ESTABLECE.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), departamento de recaudación, (GERENTE GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS), a los fines de que informe al Tribunal si le fueron presentadas las declaraciones anuales de la CLINICA SANTA MONICA S.A., bajo el N° de Rif: J302410312, desde el año 2002 hasta el 2018, ambos inclusive y de ser así, sean remitidas copias de tales declaraciones.
A) Igualmente, si el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.132.076, Rif V07132076-2 y de este domicilio, en caso de que lo tengas, aparece como contribuyente y si ha cumplido con su obligación anual de todos los años, hasta el 2018 inclusive.
Oficio Nro. 239/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, con acuse de recibido en fecha 24 de octubre de 2022, al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL ESTADO CARABOBO. (GERENTE GENERAL DE TRIBUTOS INTERNOS), a los fines de que informe si le fueron presentadas las declaraciones anuales de la CLINICA SANTA MONICA S.A., bajo el N° de Rif: J302410312, desde el año 2002 hasta el 2018, ambos inclusive y de ser así, sean remitidas copias de tales declaraciones.
A)Igualmente, si el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.132.076, Rif V07132076-2 y de este domicilio, en caso de que lo tengas, aparece como contribuyente y si ha cumplido con su obligación anual de todos los años, hasta el 2018 inclusive.
A pesar de haber sido evacuada la prueba y constar en autos sus resultas, antes de proceder a su análisis, este Tribunal deja establecido que, resulta ciertamente trascendental en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencie la veracidad o falsedad de tales hechos,es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebaspromovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis. Precisado lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha probanza por no aportan nada a la solución del presente conflicto, porque no guardan relación alguna con el motivo de la presente demanda, que no es otro, la disolución de sociedad. Y SE ESTABLECE.
Prueba de exhibición: fue inadmisible.
Testimoniales:
1.- El ciudadano DOMINGO ROMERO, mediante testimonial ratificó su informe de avalúo, Este Tribunal le otorga igual valoración a la otorgada al informe de avalúo de las pruebas aportadas por la actora conjuntamente con el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- El ciudadano WILMER XAVIER RODRÍGUEZ CAMACHO, rindió declaración en los siguientes términos:
En el día de hoy 15 de noviembre de 2019, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar en este juicio el acto de DECLARACION DEL TESTIGO del ciudadano WILMER XAVIER RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.020.609, Se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y comparece una persona que juramentado legalmente dijo llamarse WILMER XAVIER RODRIGUEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.020.609, de profesión administrador, de 31 años de edad, domiciliado la honda calle 09 de diciembre casa N” 145 tocuyito Estado Carabobo. Se le leyeron las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue juramentado debidamente. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSÉ AGÜERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099, apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba, igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada de autos mediante su Apoderada Judicial abogada MILENA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19193, respectivamente; Seguidamente la parte promovente pasa a formularle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo sí conoce a la Sra. CLARA ISABEL ROVIRA? CONTESTÓ: sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si igualmente conoce al Sr. ALFONZO JAVIER SANCHEZ? CONTESTÓ: sí lo conozco TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. ALFONZO JAVIER SANCHEZ le dijo a la Sra. CLARA ISABEL ROVIRA en la sede de la clínica que ella no tenía nada que hablar con él sobre la clínica que mejor hablara con sus abogados? CONTESTÓ: si así fue. En este estado cesaron las preguntas; y la parte demandada hace uso de derecho y expone lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo que día, hora y lugar presenció donde el Sr. ALFONZO JAVIER SANCHEZ le dijo a la Sra. CLARA ISABEL ROVIRA que el no tenia nada que hablar con ella que ella tenía que hablar era con sus abogados? CONTESTO: a hora exacta y el día no lo recuerdo con exactitud ya que eso fue hace dos años aproximadamente y el lugar fue allí mismo en la clínica. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe donde esta ubicada la Clínica Santa Mónica? CONTESTÓ: exactamente no se donde esta ubicada se que es de ladrillos rojos pero no te decir con exactitud la dirección. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo en calidad de que se encontraba en la clínica cuando presenció los hechos ocurridos entre el Sr. ALFONZO JAVIER SANCHEZ y la Sra, CLARA ISABEL ROVIRA? CONTESTÓ: La Sra. CLARA ISABEL ROVIRA siempre hace viajes al extranjero y yo le he comprado ciertas cosas como Telf., y cosas electrónicas, ese día yo fui a buscar unas cosas que ella me traía y ella me pidió el favor que la acercara hasta la clínica sucedió lo que relate al principio y luego volví a dejar donde ella me indico. Es todo. Cesaron las preguntas, se terminó, se leyó y conformes firman.

3.- El ciudadano JAIRO JESÚS HENRIQUEZ MESA, rindió declaración en los siguientes términos:
En el día de hoy 09 de enero de 2020, siendo las 10:00 _a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar en este juicio el acto de DECLARACIÓN DEL TESTIGO del ciudadano JAIRO JESUS HENRIQUEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la ¿gula de identidad Nro. V-7.070.963, Se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y comparece una persona que juramentado legalmente dijo llamarse JAIRO JESUS HENRIQUEZ MESA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.070.963, de profesión comerciante, de 57 años de edad, domiciliado San Diego urbanización Terrazas de San Diego edf. 38 apto 38-34 del Estado Carabobo. Se le leyeron las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue Juramentado debidamente. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE AGÜERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099, apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba. Seguidamente la parte promovente pasa a formularle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la Sra. CLARA ISABEL ROVIRA? CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si igualmente conoce al Sr. ALFONZO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA? CONTESTÓ: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si fue a la sede de la Clinica Santa Mónica a buscar unos documentos de la Sra. CLARA ISABEL ROVIRA? CONTESTÓ: si fui. CUARTA PREGUNTA: diga usted si el Sr. ALFONZO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA le dijo que no podía enviarle ningunos documentos de la clínica Santa Mónica porque todos se los tabla enviado con su abogada? CONTESTÓ: si es cierto. QUINTA PREGUNTA: diga usted si le manifestó a el Sr. ALFONZO JAVIER SANCHEZ ORRANTIA que la Sra. CLARA ISABEL ROVIRA le mandaba a decir que los documentos debían de enviárselos en Original y no en copias fotostáticas sin firmas algunas? CONTESTÓ: si; si le manifesté…
 
De las declaraciones antes transcritas, no se observa que los dichos declarados tenga relación sobre el hecho controvertido en la presente causa, considera este sentenciador que este tipo de declaración no son vinculantes con el hecho controvertido en la presentes le imposibilitan fijar hechos en el proceso en base al testimonio rendido, mucho menos poder conducir a vincular esta prueba con las demás para crear la certeza de los hechos; siendo contraria a las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo y al juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil; lo que permite desechar el dicho del testigo y en consecuencia no se le da valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
De las promovidas dentro del lapso para ello:
.- De las documentales:
1.-Copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Clínica Santa Mónica, S. A., inscrita ante Tomo 63-A-1994 RM314 de fecha 06-12-1994, expedidas en fecha 2 de febrero de 1994. Este medio probatorio fue valorado up supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia certificada del Instrumento registrado a nombre de INVERSIONES BUSY, C. A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07/06/2006, bajo el Nro. 69, Tomo 45-A, siendo sus accionistas los ciudadanos María Isabel Sánchez Orrantia de Bazzani y Alfonso Sánchez Orrantia. Este medio probatorio fue valorado up supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificada del Instrumento registrado a nombre de ALFONSO JAVIER
SÁNCHEZ ORRANTIA, por ante el Registro Público 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 12/12/2006, bajo el Nro. 14, Folio 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 72°. Este medio probatorio fue valorado up supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las documentales:
4.- Anexo marcado “C”. Copia Certificada de fecha 17 de mayo de 2006, del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la 9 Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde se evidencia la venta de acciones de la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN al ciudadano ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE de sus cuatrocientas (400) acciones al cubano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, por ante Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 16 de Diciembre de 2005, quedando anotada bajo el No.34, Tomo 472. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
●5.- Anexo “D”. Comunicación privada de fecha 11 de Noviembre de 2014, entregada por la ciudadana Clara Isabel Rovira Arrien, en la segunda celebración de la asamblea de accionistas de la S. M. Clìnica Santa Mònica, S. A., donde se desprende que, hace del conocimiento que nuevamente era accionista de Clínica Santa Mónica, por haber dejado sin efecto la venta de dichas acciones por medio de documento otorgado por ante la Notaría Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 11 de Noviembre de 2014, anotado bajo el No., 34 Tomo 472 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría Anexo marcado “E”. Dicha documental no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento oponible a la demandada de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, quedan demostradas las obligaciones asumidas por la demandada alegadas por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Anexo marcado “G”. Documento Privado de fecha 06 de Agosto de 2018, contentivo de recibo firmado por el Abogado José Alejandro Agüero, donde hace constar la entrega de los estados financieros de la Sociedad Clínica Santa Mónica S.A, correspondiente a los ejercicios económicos desde año 2002 al 2017, y copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la sociedad CLINICA SANTA MONICA S.A. Dicha documental no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento oponible a la demandada de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, quedan demostradas las obligaciones asumidas por la demandada alegadas por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Anexo “H”. Documento Privado de fecha 04 de Diciembre de 2014, contentivo de comunicación en efectuada por el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA al Ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Carabobo, de solicitud de respuesta ante negativa de registrar dos 2 Actas de Asamblea de la sociedad Clínica Santa Mónica S.A, de las que se celebraron en el año 2014 para la prórroga de la sociedad. Dicha documental no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento oponible a la demandada de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, quedan demostradas las obligaciones asumidas por la demandada alegadas por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Anexo marcado “J” y “K”.  Planillas marcadas “J y K” emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NOMENCLADOR: 314.2014.4.5176 SAREN. Este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento 44administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal decide que el medio de prueba analizado tiene pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- De la prueba de informes: por auto de fecha 15/140/2019 fue declarada inadmisible.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento, estima oportuno éste Sentenciador resaltar que LAS SOCIEDADES MERCANTILES constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios (en dinero o en especies), bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias (previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas) pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto de la presente controversia.
La doctrina patria ha considerado que la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa:
“(…) el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.

Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, afirmó que la disolución es: “(…) la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:
“Causa de disolución" significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.

En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:
Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
En este mismo orden de ideas, en relación al tema que ocupa la atención de éste Despacho se encuentra el artículo 1.679 del Código Civil el cual expresa:
“La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.

Las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 ejusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
El profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que la causa de disolución, constituye supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios.
Precisado lo anterior es oportuno señalar de autos que fueron hechos no controvertidos que los ciudadanos ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA y CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, son los únicos accionistas y administradores de la compañía, es decir, el primero de los socios tiene 60% del capital social; y, la segunda de los socios el restante 40% del capital social,
Como hecho controvertido, la parte accionante alegó que de acuerdo con la relación de los hechos narrados anteriormente, que el acta de “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, de fecha 14 de noviembre de 2014, queda palmaria y fehacientemente probado, que la sociedad mercantil de este domicilio “CLINICA SANTA MONICA S. A”, quedó LEGALMENTE DISUELTA, por haber expirado el término establecido para su duración, es decir, VEINTE AÑOS (20), en conformidad con lo establecido en el "CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO TERCERO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD”, y asimismo por mandato legal hecho negado por la parte demandada.
Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, este juzgador deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. En efecto, la referida norma dispone:
“…Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”.
En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas del Tribunal).
Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.
Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).
En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).
En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).
Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.
Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley.
Ahora bien, respecto del quórum necesario para acordar la prórroga, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:
“Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 2. Prórroga de su duración…”.
 La norma citada pone de manifiesto que la decisión de prorrogar debe ser tomada con el voto favorable de los que representen la mitad del capital social en una asamblea constituida por un número de socios que representen las tres cuartas partes del mismo, esto es, las tres cuartas partes del capital suscrito y no del presente en la asamblea, siempre y cuando los estatutos no dispongan otra cosa.
Por consiguiente, se estima que no es necesaria la mayoría absoluta, sino calificada, para tomar esa decisión, criterio este que es compartido en la doctrina por Levis Ignacio Zerpa, quien opina que “...no encontramos justificación para exigir la unanimidad, partiendo de que no se trata de constituir una nueva sociedad sino de modificar  el documento constitutivo estatutario en una materia de especial importancia. Este criterio es sostenido por GOLDSCHMIDT y compartido, expresamente, por MORLES HERNÁNDEZ...”. (Ob. Cit. p. 310).
Visto lo antes expuesto, lo conducente en los casos que nos ocupan es examinar, lo que los documentos constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, C. A., establece en relación a su duración; según el Acta de fecha 06 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el No.7, tomo 63-A, siendo que en su CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO TERCERO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD Mercantil Clínica Santa Mónica, S. A., establece que la duración de dicha empresa sería por veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción del documento constitutivo en ante el registro mercantil, igualmente quedó estableció en e1 Literal D del CAPITULO QUINTO ARTICULO VIGESIMO TERCERO, que toda Modificación, reformar o transformar el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, se deben ser sometidos a consideración y votación de Los Directores o los Accionistas en general, reunidos en un número mínimo, que representen la mitad mas uno.
Ahora bien, la Clínica SANTA MONICA; S. A., se realizaron convocatorias para celebrar Asamblea Extraordinaria de Accionistas, antes del vencimento del lapso de duración de la sociedad en diciembre de ese año, de conformidad con Ley y con el contenido de los asuntos a tratar en dicha asamblea,la rublicación de la convocatoria fue realizada en el diario EL CARABOBEÑO de fecha 24 de octubre de 2014, para el 31 de Octubre del 2014, llegado el dia se levanto acta y se dejó constancia de no se encontrarse la socia MARIA ISABEL ROVIRA ORRANTIA.y por lo tanto no se encontraba constituido el 75% del capital social que conforma dicha empresa, en la misma convocó a otra asamblea extraordinaria para el dia 14 de Noviembre de 2014,dicha acta fue inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2014 y publicada en el DIARIO mercantil DEL CENTRO, teniendo como consecuencia la celebración de una asamblea extraordinaria en fecha 14 de noviembre de 2014,en la que estuvieron presentes y representados el cien por cientos (100%) del capital societario para la deliberación y se contaba con la mitad mas uno para la toma de sus decisiones de conformidad a sus estatutos y la Ley. ASI SE ESTABLECE.
Que de las pruebas traídas a los autos, no se desprende prueba alguna que demuestre que las actas de asambleas Extraordinarias celebradas el 31 de octubre del año 2014 y del 14 de noviembre del año 2014, hayan sido declaradas nulas o exista alguna acción a procurar dicha acción. ASI SE ESTABLECE.-
Del acervo probatorio se desprende que el Acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2014, fue presentada para su revisión y registro oportunamente en fecha 12 de diciembre de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 06 de enero de 2014, bajo el Nro. 4. Tomo 2-A 314,y por cuanto en nuestro sistema jurídico positivo no sólo está permitido la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, los actos jurídicos contenidos en dicha acta resultan ser perfectamente válidos. ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Juzgador puede concluir que la asamblea extraordinaria de fecha14 de noviembre de 2014,la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S: A:, se celebró antes de vencido el lapso estatutario y que la ley prevé expresamente para su prórroga y sujeta a la formalidad del registro, se llevó a cabo la deliberación de los socios sobre ese la prolongación de dicha,decidiendo prolongar la vida de dicha sociedad mercantil por veinte años más, a partir de su inscrición ante el registro mercantil correspondiente, siendo aprobados por la mitad más uno del capital social y estando constituido el cien por ciento (100%) de éste, de conformidad con los estatutos de dicha sociedad mercantil y el artículo 280 del Código de Comercio; y ello permite determinar que es erróneo el alegato de la demandante respecto de que la compañía quedó disuelta; y que, el referido lapso de duración de la CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A., debe extinguirse el día 06 de enero del año dos mil treinta y cuatro (2.034).ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgador puede concluir que la asamblea extraordinaria de fecha14 de noviembre de 2014,la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MONICA, S: A:, se celebró antes de vencido el lapso estatutario y que la ley prevé expresamente para su prórroga y sujeta a la formalidad del registro, se llevó a cabo la deliberación de los socios sobre ese la prolongación de dicha, decidiendo prolongar la vida de dicha sociedad mercantil por veinte años más, a partir de su inscripción ante el registro mercantil correspondiente, siendo aprobados por la mitad más uno del capital social y estando constituido el cien por ciento (100%) de éste, de conformidad con los estatutos de dicha sociedad mercantil y el artículo 280 del Código de Comercio; y ello permite determinar que es erróneo el alegato de la demandante respecto de que la compañía quedó disuelta; y que, el referido lapso de duración de la CLÍNICA SANTA MÓNICA, S.A., debe extinguirse el día 06 de enero del año dos mil treinta y cuatro (2.034).ASI SE DECIDE.
Los anteriores planteamientos permiten llegar a la conclusión que en la presente causa la pretensión de la parte actora no puede prosperar, motivo por el cual este Juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 217 del Código de Comercio.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÔN DE SOCIEDAD, incoada por la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-7.089.105,de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.210.947,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40,099, de este domicilio, contra la sociedad mercantil CLINICA SANTA MONICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la.Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.994, bajo el número 7, Tomo 63-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos MARIA ISABEL SÁNCHEZ ORRANTIA y ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.104.954 y V-7.132.076; y, demandado a título personal el ciudadano ALFONSO JAVIER SÁNCHEZ ORRANTIA, supra identificado.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publiquese,Diaricese,registrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada,firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y nueve de la tarde(01:09 pm).
LA SECRETARIA ,

ABG. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 58.396
IJGM/ymrb-.