REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.980
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO CALATAYUD GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.388.748.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ y ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 101.118 y 8.137, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio ALFA-BETA INVERSIONES C.A,, representada por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, representada por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, titular de la cédula de identidad N* V.-10.735.752
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada el ciudadano PABLO ANTONIO CALATAYUD GARCIA, mediante apoderados judiciales abogados ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ y ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, contra la Sociedad de Comercio ALFA-BETA INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión... omissis”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a ta regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II
De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia este Juzgador, que el demandante acompañó al libelo instrumentos privados y fueron producidos en copia simples y no guarda relación con la pretensión, aunado a que en el libelo de demanda se observa uno de los abogados que supuestamente aparece en la demanda no suscribe el libelo
.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son tos requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone: Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1.-La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2 -El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4.El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en Que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones,
6.-Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
8.-El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.-La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese el nombre, apellido y domicilio, tanto del demandante como del demandado y el carácter que cada uno tiene; así como los instrumentos privados acompañados ai libelo fueron producidos en copias simples y no guardan relación con la pretensión dichas, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta se impone para este juzgador, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por tas razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO CALATAYUD GARCIA, mediante apoderados judiciales abogados ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ y ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, contra la Sociedad de Comercio ALFA-BETA INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA, representada por el ciudadano MICHELE GUERRA DE FRENZA. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 58.980
IJGMM/ea