REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 58.984.

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio MATURÍN INTERNACIONAL, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Panamá, en fecha 25 de enero de 1979, bajo el Nro. 1862-0058-35800 D.V.09.

APODERADA JUDICIAL: VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.001.242, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 207.327.

DEMANDADOS: IBRAHIM HUSSEIN ABOOU GHADDARA y ABU BAKER HENDAUS HENDAUS, el primero de nacionalidad brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.321.520, el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.228.928

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

I

Vista la anterior demanda por ACCIÓN PAULIANA, intentada por la abogada VERÓNICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MATURÍN INTERNACIONAL, S.A, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Colón, Provincia de colon, República de Panamá, en fecha 28 de Julio 2022, Escritura Nro. 957 y debidamente apostillado según consta de certificado Nro. 2022-369981-725419, de fecha 01 de Agosto de 2022, contra los ciudadanos IBRAHIM HUSSEIN ABOOU GHADDARA y ABU BAKER HENDAUS HENDAUS, todos supra identificados; el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia este Tribunal, que el demandante pretende el Desalojo y el pago de ajuste por actualización del canon de arrendamiento, pero en modo alguno señaló expresamente cual era la cuantía de su pretensión; por lo que, en el presente caso no se cumple con el precitado requisito, el cual es de impretermitible cumplimiento (aunado a la territorialidad y naturaleza de la pretensión deducida) para determinar la competencia de este Juzgado.
Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”.
En interpretación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, juicio Banco Provincial, SACA, vs Inversiones Agropecuarias La Caridad C.A., Exp. Nro. 00-0042, S. Nro. 0167, señaló: “…la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente…” (Destacado del Tribunal).
Por los razonamientos anteriores y dado que la accionante en la presente causa, no indicó cuál era la cuantía de su pretensión, siendo este señalamiento un deber de ineludible cumplimiento por los demandantes, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, se impone para este Tribunal, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, devuélvanse los documentos originales y déjese en su lugar copias certificadas háganse dichas copias en forma fotostáticas todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (11:40 a.m) minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 58.984
IJGM/gmgd