REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.387.
DEMANDANTE: ciudadana LORENA DEL CARMEN MARIN DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.859.344, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NANCY VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.150, de este domicilio.
DEMANDADOS: ciudadanos YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.586.282, V.-17.024.844. y V.-17.249.674 .
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 08/04/2015, se recibe por distribución la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN MARIN DE SILVA, asistida por las abogadas YOLIMAR KARINA MANZINI RODRIGUEZ y LOLIMAR ARACELIS GONZALEZ COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 203.730 y 203.723, respectivamente, en contra de los ciudadanos YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES. el Tribunal dictó auto dando entrada.
En fecha 14/04/2015, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27/04/2015, el Tribunal ordenó librar el respectivo Oficio a el SAIME, se libró oficio.
En fecha 05/05/2015, la parte demandante consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria a la abogada LOLIMAR ARACELIS GONZALEZ COLINA, igualmente entregó los medios necesarios al Alguacil para las respectivas citaciones.
En fecha 05/06/2015, El Tribunal ordenó agregar el oficio N° 003540 de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del SAIME.
En fecha 05/06/2015, El Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 10/06/2015, compareció la parte actora, y solicitó la citación de los codemandados.
En fecha 17/06/2015, el Tribunal por cuaderno separado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos.
En fecha 02/07/2015, el Tribunal libro las respectivas compulsas con las inserciones pertinentes.
En fecha 13/07/2015, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana ISAURA CORREIA QUEVEDO.
En fecha 27/07/2015 compareció la ciudadana ISAURA CORREIA QUEVEDO, asistida de abogado y confirió Poder Apud-Acta al abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, la Secretaria lo hizo constar.
En fecha 03/08/2015, la apoderada de la parte actora, consignó los ejemplare de los diarios Carabobeño y Noti-Tarde, para que sean agregados al expediente. La Secretaria deja constancia que los recibió y ordena agregar al expediente.
En fecha 22/10/2015, el Tribunal ordenó agregar las resultas de la citación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 23/10/2015, el apoderado de la demandada Isaura Correia Quevedo, presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 08/12/2015, la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento de defensores judiciales a los codemandados ciudadanos Yrael José Silva Rodríguez y Pablo Emilio Sandoval Reyes.
En fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal designó a la abogada Maigualida Villegas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.344, como Defensora Judicial de los ciudadanos Yrael José Silva Rodríguez y Pablo Emilio Sandoval Reyes, codemandados.
En fecha 10/02/2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 18/02/2016, el abogado Arnaldo Zavarse, insta al Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas.
En fecha 23/02/2016, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05/03/2016, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito desestimando las cuestiones previas.
En fecha 03/03/2016, la apoderada de la parte demandante solicitó computo y copias certificadas.
En fecha 15/03/216, el apoderado de la demandada Isaura Correia Quevedo, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas propuestas.
En fecha 04/06/04/2016, la Defensora Judicial y la apoderada de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 29/06/2016, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria de las cuestiones previas declarando CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia inadmisible la acción propuesta y extinguido el proceso.
En fecha 11/07/2016, la apoderada de la parte demandante se dio por notificada y apela de la decisión de fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 04/10/2016, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24/02/2017, El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LORENA MARIN DE SILVA, revocó la decisión de fecha 29 de junio de 2016, SIN LUGAR la cuestión previa contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2017, el Tribunal dictó auto dando entrada bajo el mismo número.
En fecha 26/05/2017, el Juez abogado Edgardo Páez, se abocó al conocimiento de la causa, solicitado por la parte demandante.
En fecha 21 /06/2017, el Tribunal dictó auto ordenador del proceso e hizo del conocimiento de las partes que el expediente se encontraba abierto a prueba, a partir de esa fecha.
En fecha 11/07/2017, el Tribunal ordena agregar el escrito de pruebas de fecha 04 de abril de 2017, presentadas por la Defensora Judicial de los codemandados. El escrito de pruebas de fecha 06 de abril de 2017, presentado por la apoderada de la parte demandante y el escrito de pruebas de fecha 04 de julio de 2017, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Isaura Fabiana Correia Quevedo, se dejó constancia que el lapso de oposición comenzaba a partir de esa fecha.
En fecha 13/07/2017, el apoderado judicial de la codemandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18/07/2017, la apoderada judicial de la parte demandante presento aclaratoria del informe de pruebas.
En fecha 19/07/2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 19/07/2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso. Se libró el respectivo Oficio al SUDEBAN.
En fecha 07/11/2017, la apoderada judicial de la demandante solicita una revisión del expediente.
En fecha 29/11/ 2017, el Tribunal dictó auto constatando que el lapso de pruebas había precluido y negó lo solicitado por la parte demandada por extemporánea.
En fecha 04/04/2018, la parte accionante confiere Poder Apud-Acta a la abogada Nancy Vargas, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 11.150, y revoca los anteriormente otorgados. La Secretaria lo certificó.
En fecha 16/10/2018, el apoderado judicial de la demandada, solicitó se ratifique el oficio de fecha 28/11/2017, N° 637.
En fecha 18/10/2018 el Tribunal ordena ratificar el oficio de fecha 28/11/2017, N° 637.
En fecha 20/01/2020, el Juez abogado Isgar Gavidia, se abocó al conocimiento de la presente causa, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05/12/22, el Tribunal dictó auto ordenando la reactivación de la causa solicitada por la parte demandante y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16/01/2023, el Tribunal dictó auto ordenando designar nueva Defensora Judicial de los codemandados, en virtud que la parte actora notificó mediante diligencia de fecha 11 del corriente mes y año, que la abogada Maigualida Villegas, ya no estaba ejerciendo.
En fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal designó a la abogada Marianella Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, Defensora Judicial de los ciudadanos Yrael José Silva Rodríguez y Pablo Sandoval Reyes.
En fecha 23/01/2023, la abogada Defensora de los codemandados aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 24/30/01/2023, el Tribunal ordenó la notificación por correo electrónico al abogado Arnaldo Zavarse, a solicitud de la parte actora.
En fecha 03/02/2023, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que envió por correo electrónico del abogado Arnaldo Zavarse, el auto de fecha 30 de enero de 2023 y boleta de notificación de fecha 05 de diciembre de 2022.
I
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora, que fecha 07 de Noviembre del año 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano YRAEL JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de San Diego de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, tal como evidencia en acta de matrimonio número 470, acto celebrado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código Civil, anexó en copia simple marcado “A”
Que procrearon una hija de nombre Victoria Alexa Silva Marín, según consta de partida de nacimiento que anexó marcada “B”
Que en fecha 30 de noviembre de 2011, adquirieron su primer inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra A-13-3, situado en la Planta Decimo Tercera del edificio “A”, Sector “A” CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, ubicado en la manzana 1, urbanización ciudad Jardín Mañongo Municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral 0801U01 N° expediente 20549. Cuyos linderos y medidas y especificaciones constan en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Carabobo, se encuentra inscrito bajo el número 2011.5968, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.4155, correspondiente al libro de Folio real del año 2011 Se consigna copia simple marcada con la letra “C”.
Que en fecha 09 de mayo del año 2012, se adquirieron el segundo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-2, ubicado en el cuarto piso del edificio RESIDENCIAS “MIRABELLA I”, edificado sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 1 de la manzana M-A que forma parte de la urbanización ROTAFE, situada en esta ciudad de Valencia en jurisdicción del
Municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral 08-10-01-U01 N°
de expediente 35.720. Cuyos linderos, medidas y especificaciones constan en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, se encuentra inscrito bajo el N° 2012.1407, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.519, y correspondiente al libro de folio real del año 2012, anexó marcado “D”.
Que en fecha 28 de junio de 2013, presentó demanda de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue signada con el N° GP0-V-2013-000814, correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, anexó marcado con las letras “E” y “F”
Que en fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, según expediente N° GHOA-X-2014-000007. Anexó marcada con la letra “G”,
Que en fecha 22 de noviembre del 2013, su esposo, sin que ella prestara su consentimiento, (el tribunal de protección no había emitido la medida cautelar) vendió el inmueble correspondiente al apartamento distinguido con el Nro. 4-2, ubicado en el cuarto piso del edificio RESIDENCIAS “MIRABELLA 1”, edificado sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 1 de la manzana M-A que forma parte de la urbanización ROTAFE, situado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral 08-10-01-U0L N° expediente 35720; al ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N” V-17.249.674. Dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2012.1407, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.5195 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, quedo otorgado a las 09:39 am. El instrumento de pago cheque personal correspondiente a la cuanta del Banco Banesco Nro. 0134-0398-313983023549, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 38841-38841; que esta venta fue fijada en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 2.000.000,00). anexó copia simple del documento marcado con la letra “H”.
Que en fecha 30 de diciembre del año 2013, partió de viaje con su hija y su mamá a la ciudad de Coro estado Falcón, el cual era de conocimiento y planificación con su cónyuge YRAEL JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificado.
Que en fecha 30 de diciembre del año 2013, su esposo, sin que ella prestara su consentimiento, (el tribunal de protección no había emitido la medida cautelar) vendió el inmueble correspondiente al apartamento distinguido con la letra A-13-3, situado en la planta decimo tercer piso del edificio “A”, Sector “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, ubicado en la manzana 1, urbanización ciudad Jardín Mañongo Municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral 0801U01 N° expediente 20549, a la ciudadana ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.024.844. Dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2011.5968, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.4155 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, quedo otorgado a las 11:12 am. El instrumento de pago cheque personal correspondiente a la cuanta del Banco Bancaribe Nro. 0114-0168-66-1680026056, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 44282-44282; esta venta fue fijada en UN MILLON OCHOCIENTOSS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), este cheque nunca fue cobrado por el vendedor, el ciudadano YRAEL JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, anteriormente identificado. Anexó marcado con la letra “I”.
Que en fecha 05 de Enero del año 2014, regresaron a la ciudad de Valencia estado Carabobo y cuando se dispuso a abrir la puerta la llave no correspondía y no la pudo abrir, de tanto intentar e insistir salieron unas personas del inmueble y se identificaron como los actuales propietarios del apartamento que por favor dejara de insistir en abrir la puerta y dejara de hacer ruido pues estaba invadiendo su propiedad, les informó que era imposible pues todas sus cosas y las de su hija estaban allí dentro y fue cuando le dijeron que la propiedad se la habían vendido con todo lo que tenia adentro y solo se saldrían por orden de un tribunal.
Que en fecha 06 de enero del año 2014, se presentó ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público para la defensa de la mujer de la circunscripción judicial del estado Carabobo, le tomaron la denuncia la cual fue calificada como Violencia Patrimonial o Económica, tipificada en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este mismo día le fue realizada la llamada telefónica a los números 0426-2419300 y 0412-7558145 y se le dejo mensaje con su hermano. Anexó copia simple de la denuncia marcada con la letra “J” (14 folios) y copia de la constancia de llamada marcado con la letra “K”.
Que todos estos bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos mientras tuvieron vida conyugal y antes de iniciar el procedimiento de divorcio que actualmente sé sustancia ante los tribunales competentes en esta ciudad de Valencia del estado
Carabobo, como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo que ya fue referido en el texto de este escrito de demanda.
Que es de hacer notar que logró impedir la venta del inmueble ubicado en el cuarto piso del edificio RESIDENCIAS “MIRABELLA TI”, edificado sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 1 de la manzana M-A que forma parte de la urbanización ROTAFE, situada en esta ciudad de Valencia en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral 08-10-01-U01 N° expediente 35720, pues el tribunal que sustanció el divorcio acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre este último inmueble como se evidencia de la copia del oficio recibido por la oficina de registro competente que acompaño marcado con la letra “L”. Los compradores de los inmuebles vendidos sin su consentimiento tenían perfecto conocimiento que su vendedor, su actual esposo, el ciudadano YRAEL JOSÉ SILVA RODRIGUEZ, es casado y requería de su consentimiento para la venta, sin embargo eso no fue impedimento y realizaron las ventas, la componenda entre estas personas pues pertenecen al vinculo existente del círculo familiar y de amistades de las madre de sus dos primeras hijas la ciudadana SANDRA CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9 868 833.
Fundamento su pretensión en los artículos 148, 149, 154, 156, 163, 164, 168, 170, 173, 184, del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de los codemandados ciudadanos YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, presentó escrito de contestación donde rechazó, negó y contradijo, la demanda incoada por Lorena del Carmen Marín de Silva, a través de sus apoderados judiciales, por Nulidad de Venta, por ser incierto los hechos narrado en el escrito libelar.
El apoderado judicial de la codemandada ciudadana ISAURA CORREIA QUEVEDO, promovió las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal las declaro con lugar y extinguió el proceso, la parte demandante apeló; el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LORENA MARIN DE SILVA, revocó la decisión de fecha 29 de junio de 2016, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de matrimonio número 470, Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, acto celebrado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código Civil.
Acta de nacimiento N°476, Tomo II, año 2013, Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Carabobo, se encuentra inscrito bajo el número 2011.5968, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.4155, correspondiente al libro de Folio real del año 2011.
Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, se encuentra inscrito bajo el N° 2012.1407, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.519, y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Demanda de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue signada con el N° GP0-V-2013-000814, correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, según expediente N° GHOA-X-2014-000007, por Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Documento de venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2012.1407, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.5195 y correspondiente al libro de folio real del año 2012
Documento de venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2011.5968, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.4155 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Denuncia ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público para la defensa de la mujer de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Copia de Planilla única Bancaria.
A dichos documentos se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil
DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial de los codemandados ciudadanos YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, abogado Maigualida Villegas presentó escrito de pruebas promovió Contrato de Opción de Compra Venta que corre inserto al expediente.
El apoderado abogado ARNALDO ZAVARSE, de la codemandada ciudadana ISAURA CORREIA QUEVEDO, presentó las siguientes pruebas:
El principio de la comunidad de la prueba.
Copias simples de documentos bancarios copias de cheques de gerencia y consultas de movimientos de saldo.
Con respecto a la alegación del principio de la comunidad de la prueba realizada por el demandado; este Juzgador, considera no es un medio de prueba ya que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los instrumentos privados presentados en copias simples, los mismos se desechan por no formar parte del thema decidemdum, de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad caducaría.
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 del mencionado Código, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…”. (Resaltado de la Sala).
En el caso de autos, si bien es cierto que se desprende de las actas que de los propios contratos de compra venta, tantas veces señalados, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Yrael José Silva Rodríguez, como soltero, no es menos cierto que de las actas específicamente al folio doscientos cuarenta (240) del expediente diligencia de hechos relevantes en las pruebas presentada por la demandante donde en su particular sexto se lee textualmente: “SEXTO; Aunque la contraparte indiqué que no existe un vínculo familiar, solicitamos que este digno tribunal llamen a confesión al ciudadano MIGUEL EDUARDO SANDOVAL LOYO, titular de la cedula de identidad No. V-17.025.503 quien cancelo la planilla Única bancaria No. 31100050308 al momento de la venta del inmueble ubicado en Valle Claro, esto con la finalidad de poder demostrar el vínculo de afinidad y de consanguinidad que existe con los ciudadanos: ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO identificada en autos (quien establece una unión con el prenombrado ciudadano MIGUEL SANDOVAL), PABLO EMILIO SANDOVAL REYES identificado en autos (vinculo de consanguinidad), Y con la Ciudadana SANDRA CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ (quien tiene vinculo de consanguinidad con la ciudadana ISAURA CORREIA y quien fue la primera esposa y madre de dos hijas del ciudadano YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ) es menester que todos los ciudadanos antes mencionados tienen inscrita su dirección ante el CNE (Consejo Nacional Electoral) en la ciudad de Puerto Cabello.” se desprende que tanto el vendedor como los compradores se conocían existiendo vínculos entre ellos y los documentos de venta contaron con la anuencia de los compradores, por lo cual, los compradores siempre estuvieron en conocimiento de que los bienes, por encontrase casado el vendedor, pertenecían a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Lorena del Carmen Marín de Silva, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil. De la cual el demandado de autos nada objeto ni impugnó.
De lo anterior expuesto se colige que la demandante actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, considera quien aquí decide que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, acarrean las consecuencias, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad de los mencionados contratos de venta aquí discutidos.” YASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana LORENA DEL CARMEN MARIN DE SILVA, contra YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, los documentos de ventas de fechas 22 de noviembre del 2013, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2012.1407, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.5195 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, constituido por un inmueble correspondiente al apartamento distinguido con el Nro. 4-2, ubicado en el cuarto piso del edificio RESIDENCIAS “MIRABELLA 1”, edificado sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 1 de la manzana M-A que forma parte de la urbanización ROTAFE, situado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral 08-10-01-U0L N° expediente 35720; y 30 de diciembre de 2013 protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 2011.5968, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.4155 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, constituido por un inmueble correspondiente al apartamento distinguido con la letra A-13-3, situado en la planta decimo tercer piso del edificio “A”, Sector “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, ubicado en la manzana 1, urbanización ciudad Jardín Mañongo Municipio Naguanagua del estado Carabobo, código catastral 0801U01 N° expediente 20549.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.387.
IJGM/ea.-
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