REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de octubre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: 56.412
DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES: INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo 200-A, número 8, y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ JAIMES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.421.059, de este domicilio.
YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.396 y 227.237 respectivamente, de este domicilio..
DEMANDADO: SATIVA 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 27, Tomo 27-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MERCEDES ROJAS HERMOSO, inscrita en el IPSA bajo el No.133.890, de este domicilio.
MOTIVO INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2020, por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo 200-A, Número 8 e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-400100690, y del ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.421.059, de este domicilio actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista y administrador suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. e igualmente en su carácter de PROPIETARIO INTELECTUAL de la marca de producto DM, debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo de Propiedad intelectual (SAPI) bajo el No. de registro P320661 en fecha 31 de agosto de 2012; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante al Notaria Pública Sexta de valencia en fecha 04 de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 12, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 04 de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 15, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, los cuales consigna marcados con las letras “A” y “B”, demandan por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., RIF No. J-311525696, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 27, Tomo 27-A.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 25 de noviembre de 2020, bajo el No. 56.412.
En fecha 04 de diciembre de 2020, fue admitida dicha demanda, emplazándose a los demandados de autos a dar contestación a la demanda en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se abrió cuaderno de medidas, pieza principal No. 2. Las compulsas serian expedidas una vez constara en autos las copias a certificar.
En fecha 09 de diciembre la parte actora solicita se fije oportunidad para la consignación de los fotostatos por ante la Secretaria del tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia y consigna los fotostatos a certificar a los fines de citar a los demandados de autos. El original de la diligencia fue presentada por ante la Secretaria del tribunal en fecha 14 del mismo mes y año. Los fotostatos a certificar fueron consignados en fecha 28 de enero de 2021. Las compulsas fueron expedidas por auto de fecha 09 de febrero de 2021.
Consta en las actas procesales que las citaciones fueron practicadas vía electrónica en fecha 10 de febrero de 2021.
En fecha 16 de marzo de 2021 la parte demandada sociedad mercantil SATIVA 18 C.A., dio contestación a la demanda mediante su apoderada judicial Abog. MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, inscrita en el IPSA bajo el No. 133.890, cuya representación se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notara Pública Sexta de Valencia en fecha 13 de junio de 2012, anotado bajo el No. 37, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna marcado con la letra ”B”.
En fecha 13 de abril de 2021 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente la parte demandada remitió vía electrónica escrito de promoción de pruebas., los cuales fueron consignados en original por ante la secretaria del Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año. Ambos escritos fueron agregados a las actas procesales por auto de fecha 20 de abril del 2021 y admitidos en fecha 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2021 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 257 del código de Procedimiento Civil. La misma tuvo lugar en fecha 19 del mismo mes y año a las 11 de la mañana, y no habiendo acuerdo entre las partes, solicitaron nueva oportunidad, la cual quedó pautada para el día 02 de septiembre del mismo año a las once de la mañana (11:00 a.m.). En su oportunidad la audiencia conciliatoria fue declarada desierta.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021 el tribunal en aras del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede un lapso prudencial para que la parte demandada consigne a los autos las pruebas de informes promovidas y de las cuales no se ha obtenido respuesta; así mismo, advierte a las partes, que trascurrido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso para la presentación de informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2021, se recibió vía electrónica escrito de informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil de la parte actora, y fueron remitidos en esa misma fecha a la parte demandada. Esta última solicitó oportunidad para la presentación de informes, no habiendo presentado dichos informes de forma virtual ni presencial.
En fecha 26 de octubre de 2021 la parte demandada envió vía electrónica escrito de observaciones a los informes de la contraparte los cuales consignó en físico por ante la Secretaria del tribunal en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 06 de diciembre de 2021 la parte demandada representada por su apoderada judicial solicita se remitan vía electrónica la comisión enviada al estado Lara a los fines de practicar la misma, en virtud de lo cual este tribunal negó por auto expreso lo peticionado, dado que el lapso de evacuación de pruebas se venció con creces.
II
Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que su mandante INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., representa en la República Bolivariana de Venezuela, la comercialización de una línea de cuidado personal marca DM, definida con el nombre comercial DERMO PROTECTORA y el eslogan “vive tu propia experiencia” debidamente registrada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) bajo el número de registro P320661 de fecha 31 de agosto de 2012 la cual anexan marcada “C”, y prueba de ello, refiere la consultada administrativa de marca por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que anexa marcada “D”.
2. Que dentro de esa línea de producción se incluye el producto bandera, Crema Reparadora de Piel Dermo Protectora, formulación exclusiva recomendada por especialistas médicos en diversas áreas como la oncológica por sus beneficios para la prevención y tratamiento de la radio dermitis aguda, utilizada igualmente en unidades de quemados, así como los siguientes productos: Dm, Dermo Protectora Gel Para Cabello Delicado Bambino, Dermo Protectora Crema Limpiadora, Dermo Protectora Solarium (Bloqueador Solar), Dermo protectora Limpiadora Íntima, Dermo Protectora Hidratante Para la Piel, Dermo Protectora For Men Crema Para Afeitar Fragancia Mentolada, Dermo Protectora For Men Crema Para Afeitar Fragancia Honolulu, Dermo Protectora Desodorante Bio Dry Women.
3. Que la empresa SATIVA 18, C.A., Rif J-311525696 inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 27, Tomo 27-A, domiciliada en la calle norte sur CC CCI LD Center, Nivel PB, local A-5, Zona Industrial Municipal Norte de Valencia, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya copia fotostática de la última acta de asamblea, anexa marcada “E”, tiene como actividad comercial la fabricación de productos químicos para uso cosmético.
4. Que en el año 2011, INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., inició una relación comercial con la sociedad de comercio SATIVA 18, C.A. anteriormente identificada, pactando que esta empresa realizaría la maquila (elaboración de productos), para lo cual su representada INVERSIONES IMAGEN DM. C.A adquirió de la empresa SATIVA 18, C.A. anteriormente identificada por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) la crema dermo protectora, crema para la piel, según consta de documento de venta, de fecha 10 de noviembre de 2011 cuya copia anexa marcada “F”.
5. Que en dicho pacto comercial se acordó que la empresa SATIVA 18, C.A. fabricaría el producto para su representada, la empresa INVERSIONES IMAGEN DM, C.A, la cual se encargaría de la comercialización y distribución del producto a nivel nacional, en consecuencia la sociedad de comercio SATIVA 18, C.A. no podía ofrecer dicho producto a terceros ni facilitar la fórmula, por cuanto su representada es la única y exclusiva empresa distribuidora de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN tal como se evidencia de todos y cada uno de los envases contentivos de los mencionados productos, los cuales tienen impreso en el reverso la siguiente inscripción, Fabricado por: SATIVA 18, C.A. RIF J-31152569 Distribuidor por: INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. RIF J-40010069-0. A tal efecto transcriben la inscripción impresa en el reverso de uno de los productos denominados DM Dermo protectora:
“Hecho en la república Bolivariana de Venezuela.
Fabricado por: SATIVA 18, C.A.
RIF J-31152569-6.
Distribuidor por:
INVERSIONES IMAGEN DM, C.A.
RIF: J-40010069-0
Contenido Neto: 30gr.
Permiso Sanitario:
NSO-PC-B39.127-VE
CPE-0216383546
Lote 0200422
fabr. 03/2018 venc.03/2023
6. Que para demostrar la anterior afirmación anexan marcados “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, ”G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17” y “G18”, fotografías tanto del anverso como del reverso de los envases por medio de los cuales se comercializan los productos y que son fabricados por la empresa SATIVA 18, C.A., en consecuencia, se observan claramente las obligaciones y derechos de cada una de las empresas en el acuerdo comercial. Es decir, que en ningún caso la empresa SATIVA 18, C.A. podría asumir la distribución y/o la comercialización de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN, más aún, cuando no ha sido autorizado por la empresa INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., ni por el propietario intelectual de la marca, y su representado VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA.
No Fecha NOMBRE PROVEEDOR CONCEPTO MONTO EN BOLIVARES TASA DEL DÓLAR MONTO EN DOLARES
1 25/10/2013 VENEVISION CONTRATO SERVICIOS PUBLICITARIOS 312.000,00 bs 6,3 49.523,81 $
2 28/11/2013 VENEVISION CONTRATO SERVICIOS PUBLICITARIOS 5.000.000,00 bs 6,3 793.650,79
3 07/07/2014 MLG MEDIA CONTRATO SERVICIOS PUBLICITARIOS 471.000,00 bs 49,96 9.427,54 $
4 11/12/2014 MLG MEDIA CONTRATO SERVICIOS PUBLICITARIOS 1.560.000,00 bs 49,98 31.212,48 $
5 31/12/2015 FOX CHANELS CONTRATO TRASMISION PUBLICIDAD 2.400.000,00 bs 198 12.121,21 $
6 31/12/2016 FOX CHANELS CONTRATO TRASMISION PUBLICIDAD 11.775.000,00 bs 673,83 17.474,73 $
7 09/11/2017 MARCOS GUEDEZ EDICION MANUALES DERMO 1.922.760,00 bs 3.345 574,82 $
8 06/12/2017 MARCOS GUEDEZ EDICION MANUALES DERMO 2.208.351,00 bs 3.345 660,19 $
9 20/04/2018 MARCOS GUEDEZ EDICION PRODUCCION VIDEO 106.545.600,00 bs 69.000 1.544,14 $
10 02/07/2018 MARIA LAURA GARCIA CONTRATO LOCUCION 663.000.000,00 bs 172.800 3.836,81 $
11 02/07/2018 MLG MEDIA CONTRATO SERVICIOS PUBLICITARIOS 2.400.000.000,00 bs 172.800 13.888,89 $
12 31/07/2018 SICREA DIRECTV TRANSMISION TV 66.248.000,00 bs 172.800 383,38 $
13 31/08/2018 SICREA DIRECTV TRANSMISION TV 145.236.000,00 bs 248.832 583,67 $
14 03/10/2019 KOALA GROUP OCTUBRE PARRILERAS 3.601.800,00 bs 20.603,63 174,81 $
15 03/10/2019 KOALA GROUP IMPRESIONM SISTEMA PUBLICITARIO PARRILLERAS 7.248.144,00 bs 20.603,63 351,32 $
16 06/10/2019 FARMATODO 10 EXHIBIDORES PARRILLERAS 14.097.480,00 bs 20.361,43 692,36 $
17 08/11/2019 KOALA GROUP INSTALACION PARRILLERAS FARMATODO .758.400,00 bs 27.542,05 136,46 $
936.237,41 $

Que su representada INVERSIONES IMAGEN DM, C.A hizo una considerable inversión para posicionar el producto en el mercado nacional a través de la contratación de espacios de publicidad en televisión, radio, exhibidores, parrillas publicitarias en locales, producción de videos y visitas médicas, desde el año 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, llegando como consecuencia de tal inversión a las cadenas de ventas de productos farmacéuticos más importantes del país, como son Farmatodo, Locatel, Cobeca, Droguería Nena, entre otras.
7. Que el total de los gastos de impulso y promoción, es la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (936.237,41 $).
8. Que las inversiones referidas anteriormente se demuestran con los soportes de cada una de ellas, que anexan marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13, “H14”, “H15”, “H16”, y “H17”.
9. Que su representada INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. igualmente se encargó del pago de los permisos necesarios para los productos, ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el inicio de la alianza estratégica comercial pactada, sin embargo, desde el mes de noviembre del año 2019 se comenzó a notar la presencia en locales comerciales, que no habían sido distribuidos por su representada, por lo cual en diferentes reuniones se notificó de esta irregularidad al representante de la sociedad de comercio SATIVA 18, C.A. ciudadano CARMELO PINO VERDE, quien es de nacionalidad italiana, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.095.441, y de este domicilio para aclarar esta situación y conocer si alguien había falsificado el producto, o si la empresa SATIVA 18, C.A., estaba distribuyendo ilícitamente los productos sin autorización de su representada. En ese momento el señor CARMELO PINO VERDE negó rotundamente tener algo que ver con la venta falsificación del producto, sin embargo, pasados los meses, se evidenció que la empresa SATIVA 18, C.A., estaba y está comercializando y vendiendo directamente a los clientes de la parte actora, los productos sin la autorización de su representada, incumpliendo flagrantemente la alianza comercial convenida entre ambas empresas y utilizando la marca DM DERMO PROTECTORA la cual es propiedad de también su representado ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, para inclusive impulsar los productos BIO+ de la sociedad de comercio SATIVA 18, C.A. ofreciendo el producto directamente a través de sus redes sociales sin previa autorización de su representada, tal como se evidencia en imágenes impresas de las publicaciones realizada por la empresa SATIVA 18, C.A. en su cuenta de la red social instagram @sativabio, la cual anexa marcadas “I1”, I2”, I3”, “I4”, “I5”, I6”, I7”, “I8”, “I9”, I10”, “I11”, y “I12”.
10. Que a partir del mes de marzo del año 2020, la empresa SATIVA 18, C.A. no le suministró a su mandante los correspondientes reportes de inventario, a lo fines de llevar el control de la existencia de productos terminados y envases disponibles de su línea de producción, siendo la última información respecto a la existencia de inventario, la suministrada informalmente por la señorita CLAUDIA FABIOLA PINO, encargada de la administración de la empresa SATIVA 18, C.A. vía WhatsApp el día 29 de junio de 2020, indicando la existencia de 1200 unidades de dermo protectora, 870 de bloqueador solárium y 1000 de cremas corporales.
11. Que cuando su representada emitió la orden de compra para adquirir y cancelar la totalidad de ese inventario, respondieron que ya no tenían los productos porque habían realizado un despacho a un cliente.
12. Que el día 2 de julio del 2020 la señorita CLAUDIA FABIOLA PINO notificó que no tenía ningún producto en existencia y desde esa fecha les negaron la posibilidad de realizar compras para poder cumplir con los clientes. Que prueba de ello son las notificaciones realizadas vía mensaje por la plataforma de WhatsApp los cuales anexan marcados “J1”, “J2” y “J3”.
13. Que presentan un cuadro donde se relacionan las órdenes de compra solicitadas a la demandada SATIVA BIO, C.A., en el presente año, las cuales no fueron despachadas a su mandante, en violación del acuerdo comercial existente entre las empresas.

No Fecha NOMBRE PROVEEDOR CONCEPTO MONTO BOLIVARES TASA DEL DOLAR MONTO EN DOLARES
1 02/06/2020 DROGUERIA NENA ORDEN DE COMPRA 416.831.580,00 196.922,02 2.116,73
2 15/06/2020 DISTRIBUIDORA BM ORDEN DE COMPRA 55.340.906,89 203.205,21 272,34
3 01/07/2020 FARMATODO ORDEN DE COMPRA 3.945.185.100,00 205.028,17 19.242,16
4 30/07/2020 DROGUERIA NENA ORDEN DE COMPRA 780.745.465,00 269.175,96 2.900,50
5 30/07/2020 DROGUERIA NENA ORDEN DE COMPRA 83.892.000,00 269.175,96 311,66
6 21/08/2020 DROGUERIA NENA ORDEN DE COMPRA 822.666.036,00 363.071,00 2.265,85
7 24/09/2020 FARMATODO ORDEN DE COMPRA 12.893.908.440,00 410.902,63 31.379,47
8 07/10/2020 SANFAR ORDEN DE COMPRA 4.720.236.900,00 440.325,27 10.719,89
14. Que su representada INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. en razón de lo ocurrido decidió paralizar las órdenes de compra por la situación irregular que se ha venido presentando y formalizó inclusive una denuncia por la presunta comisión del delito de fraude cometido en su contra, por ante el ministerio Público en fecha 03 de septiembre de 2020, tal como se evidencia de copia fotostática de la denuncia con número MP-165998-20, la cual compaña marcada “K”.
15. Que la empresa SATIVA 18, C.A., continúa vendiendo y ofreciendo la mencionada línea de productos a través de sus redes sociales sativabio, para seguir impulsando y asociando la marca DM Dermo Protectora como propiedad de la empresa SATIVA 18, C.A. confundiendo a los consumidores, rompiendo los canales regulares de fabricación y comercialización del producto y de la marca, y en consecuencia violentando los acuerdos comerciales existentes entre ambas empresas.
16. Que como prueba de los derechos que el corresponden a cada empresa dentro de la alianza comercial, anexan marcados “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8” y “L9”, las capturas de pantalla de los detalles de registros de Control de Productos Envasados en lo adelante CPE emitidos por el portal web de la página del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y reglamentos Técnicos (SENCAMER).
17. Que es importante mencionar, que la mayoría de estos CPE están vencidos desde junio del presente año, y la empresa SATIVA 18, C.A., no le notificó a su representada para realizar la renovación en conjunto, y hacer el aporte como se procedía en años anteriores.
18. Que actualmente se consultó vía internet al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y la mayoría aparecen en proceso de renovación.
19. Que su representada desconoce si la empresa SATIVA 18, C.A., está realizando cambios internos en Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), sin su autorización.
20. Que anexan marcadas “M” y “N”, las solicitudes en proceso y sus respectivos boletines tanto del lema comercial “vive tu propia experiencia”, como de la marca de producto “DM y Diseño”, emitidas por el Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI), lo cual demuestra fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad intelectual que tiene su representado el ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, sobre la marca DM, los signos distintivos, y el lema comercial, en consecuencia la comercialización de productos que contengan impresos tales signos o marcas de productos, deben ser autorizados por su titular.
21. Fundamenta la presente acción en los siguientes artículos y fundamentos jurídicos: La costumbre mercantil, al ser fuente de derecho, adquiere la misma autoridad de la ley. Código Civil artículos 1.164 y 1.273, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 98 y 115.
22. Que en el presente caso y demostrada como ha sido en el capítulo de los hechos del presente libelo de demanda, la violación de los derechos marcarios que le corresponden a su representado VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA lo cual le ha ocasionado un daño tangible, es por lo que solicitan se declare con lugar la presente DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
23. Que a los fines de determinar los daños que ha causado la sociedad de comercio SATIVA 18 C.A. a su representada INVERSIONES IMAGEN DM C.A., indican que solo en el presente año la empresa SATIVA 18 C.A. no procesó órdenes de compra por un monto equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (96.208,61$), lo que supone una privación de la utilidad o ganancia por ventas no realizadas de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (30.275 $). Es decir, que, de haberse mantenido la alianza comercial, tal como fuera pactada, su representada no hubiese sufrido el lucro cesante por la ausencia de utilidad que le correspondía según lo acordado, y en consecuencia, le corresponde indemnizar a su representada INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. por concepto de lucro cesante la cantidad que especifica posteriormente. Lo cual era un ingreso cierto en el patrimonio de su mandante, y dejó de percibirla como consecuencia directa y necesaria del incumplimiento de la demandada a las obligaciones asumidas, por lo que constituye un daño patrimonial, que la doctrina denomina lucro cesante y que legalmente está establecido en el invocado artículo 1.273 del Código civil; y prueba de ello lo constituye los originales de las treinta y seis (36) DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) pagados por su representada en los años 2017, 2018 y 2019 los cuales anexa agrupadas por años (2017, 2018 y 2019) marcadas “O1”, “O2” y “O3”, las cuales son documentos administrativos cuya fuerza probatoria se asimila a la de los documentos públicos, y con la misma se evidencia, con carácter de PLENA PRUEBA, que las ventas de su representada en los últimos tres (3) años, son las mencionadas en el libelo, y que en consecuencia, las proyecciones de ventas para los próximos cinco (5) años representa el LUCRO CESANTE que demandan.
24. Que por otra parte, dado que el acuerdo comercial, que además era recíproco, fue injustificadamente desconocido por la parte demandada, con una actitud que por su ilicitud es constitutiva de hecho ilícito, y en virtud de que su mandante era completamente dependiente de la demandada, por ser SATIVA 18 C.A., la fabricante (maquiladora) exclusiva de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FARGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN y sus signos distintivos, y siendo INVERSIONES IMAGEN DM C.A., los UNICOS que comercializaban tales productos, y dado que dicho acuerdo comercial venía siendo respetado y cumplido de forma consuetudinaria por la demandada durante varios años, se generó en su representada, la expectativa legítima de que el mismo continuaría siendo ejecutado por ambas partes durante varios años, años en los cuales su mandante habría continuado comprando y distribuyendo los productos fabricados por la empresa SATIVA 18 C.A., continuaría creciendo económicamente, y en definitiva generaría los ingresos CIERTOS en su patrimonio, por los venideros años.
25. Que, si bien es cierto que el acuerdo no tenía tiempo fijo de duración, es práctica comercial que las empresas mantengan este tipo de convenios por años, por lo que, por regla general, el lucro cesante se calcula en base a los ingresos ciertos y determinados en el patrimonio de la víctima, en los próximos cinco (5) años.
26. Que la sumatoria de las utilidades brutas de su mandante, estimadas para los próximos CINCO (5) años, cuyos ingresos eran un hecho cierto en el patrimonio de su representado, y los cuales dejará de percibir como consecuencia necesaria y directa de la actitud ilícita de la demandada, alcanzan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.694.805,80 $), lo cual equivale a UN BILLON NOVECIENTOS QUINCE MILLARDOS DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (1.915.202.578.164,81 Bs), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela a la tasa de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (710.701,52 Bs) por dólar, lo cual consiste en el lucro ce4sante que debe serle resarcido a su mandante INVERSIONES IMAGEN DC, C.A.
27. Que en el presente caso la empresa SATIVA 18 C.A, al haber comercializado y distribuido los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA ÍNTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FARGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN cuya distribución y comercialización le correspondía a INVERSIONES IMAGEN DM, CA. a través de la marca DM Dermo Protectora y sus signos distintivos, ha infringido un daño a su también representado VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA. El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio, en consecuencia, la indemnización será igual al precio del bien afectado o destruido. Que es por ello que estiman el daño proferido a los derechos intelectuales de los cuales es titular su representado en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (936.237,41 $), lo cual equivale a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLARDOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (665.385.350.367,86 Bs.) según el tipo de cambio de referencia publicado por el banco central de Venezuela a la tasa de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (710.701,52 Bs) por dólar.
28. Que dicha estimación corresponde con el valor del mercado que tiene la marca DM Dermo Protectora, y sus signos distintivos.
29. Que a falta de la inversión realizada por sus representados, la empresa SATIVA 18 C.A., no tendría el posicionamiento comercial en las más importantes cadenas de productos farmacéuticos, tales como, Farmatodo, Locatel, Cobeca, Droguería nena, entre otros.
30. Que en razón de lo expuesto, es por lo que solicitan se declare con lugar la DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad de comercio SATIVA 18 C.A. y consecuencialmente se le condene al pago de DOS BILLONES QUINIENTOS OCHENTA MILLARDOS QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.580.589.349.935,71 Bs) lo cual equivale a TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (3.631.045,21 $). Según el tipo de cambio de referencia publicado por el banco central de Venezuela a la tasa de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (710.701,52 Bs) por dólar.
31. Que, en razón de los hechos antes expuestos y el derecho invocado, es por lo que, en nombre de sus representados demandan a la sociedad de comercio SATIVA 18 C.A., por los siguientes conceptos:
32. PRIMERO: se le condene a pagar a su representado INVERSIONES IMAGEN DM C.A. los daños y perjuicios estimados por lucro cesante en la suma de UN BILLON NOVECIENTOS QUINCE MILLARDOS DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.915.202.578.164,81 Bs) lo cual equivale a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.694.805,80 $), según el tipo de cambio publicado por el banco central de Venezuela a la tasa de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (710.701,52 Bs) por dólar y por concepto de daño emergente se condene a la demandada a pagar a también su representado VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLARDOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (665.385.350.367,86 Bs.) lo cual equivale a NOVECIENTOS TREUINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (936.237,41 $), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco central de Venezuela a la tasa de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (710.701,52 Bs) por dólar.
33. Que las referidas sumas en bolívares equivalen a UN MILLARDO SETECIENTAS VEINTE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.720.392.899, 95 UT).
34. SEGUNDO: se la prohíba a la demandada SATIVA 18 C.A. la fabricación, comercialización y distribución de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FARGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN y todos aquellos que contengan la denominación DM, Dermo protectora, sus signos distintivos y lema comercial “Vive tu propia experiencia”, así como la tramitación ante los organismos competentes de asuntos, autorizaciones y cualquier tipo de gestión administrativa relacionada con los productos DM, Dermo protectora, sus signos distintivos y lema comercial “Vive tu propia experiencia”, cuyo titular es su representado VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA.
35. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal.
36. En caso de terminación del procedimiento, mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por la demandada, demandan adicionalmente se condene a pagar la demandada la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares, desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculado por vía de experticia complementaria del fallo. A ese respecto alegan que la pérdida adquisitiva del Bolívar ha sido notoria y constante desde el día 18 de febrero de 1983, hasta la fecha, lo cual se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder de compra de las mercancías disponibles en el mercado venezolano, disminución esa, que se refleja oficialmente en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, emanada del Banco Central de Venezuela. En definitiva, reclaman el pago de las cantidades resultantes de la indexación monetaria, por concepto de capital e intereses que venzan a partir de la terminación del lapso de oposición; para cuyos fines alega que el riesgo de pérdida de valor de adquisición de la moneda es de cargo del deudor que ha incurrido en mora.
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, y cuyo monto, alcance a cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas.
38. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete como medida cautelar innominada, la prohibición a la empresa SATIVA 18 C.A., de fabricar, comercializar y distribuir los siguientes productos: DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTOR CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN, o cualquiera otros, en los cuales su mandante tenga la única y exclusiva distribución y comercialización de los mismos, por cuanto existe el fundado temor de que la empresa SATIVA 18 C.A. continúa fabricando comercializando o distribuyendo de manera ilícita tales productos, lo cual implica un daño grave para el patrimonio de sus mandantes y de muy difícil reparación.
39. Estiman la presente demanda en la cantidad de DOS BILLONES QUINIENTOS OCHENTA MILLARDOS QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (2.580.589.349.935,71 Bs.) equivalentes a UN MILLARDO SETECIENTAS VEINTE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.720.392.899, 95 UT).
40. Solicitan que la citación de la demandada sociedad mercantil SATIVA 18 C.A., se realice en la siguiente dirección: calle norte sur CC CCI LD Center, Nivel PB, local A-5, Zona Industrial Municipal Norte de Valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo.
41. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION MEDIANTE SU APODERADA JUDICIAL.
1. Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por estar totalmente infundada en hecho inciertos.
2. Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte demandante contra su poderdante, por no ser ciertas las afirmaciones con los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado.
3. Que es falso que su representada haya firmado contrato alguno de carácter comercial con la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., identificada en autos.
4. Que la Sociedad Mercantil SATIVA 18 C.A., representada por el ciudadano CARMELO PINO VERDE, italiano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, Titular de la cédula de identidad Nro. E-81.095.441, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, de manera verbal e informal realizó un acuerdo comercial para que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMAGEN DM., C.A., distribuyera a título de exclusividad, los productos para la salud y cuidado personal propiedad de SATIVA 18, C.A.
5. RECHAZO ESPECÍFICO: Es falso, que la Sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., identificada en autos, represente en la República Bolivariana de Venezuela, la comercialización y distribución de una línea de cuidado personal mara DM, ya que la misma es propiedad a título personal de los ciudadanos, GUNTHER GERARDO RODRIGUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula Nro. V-4.457.180 y VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.424.059, así como también es falso que este definida como marca comercial con el nombre de DERMO PROTECTORA en virtud de que a novel de sistema del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), dicha marca aparece con el estatus de “NEGADA”, para lo cual anexa resultado de búsqueda en el portal web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) vía electrónica, marcada con las letras “C”, “D”, “E” y “F2”.
6. Que efectivamente, en el año 2011, la Sociedad Mercantil SATIVA 18, C.A., identificada en autos, inicia una relación comercial “de manera verbal” y no de forma escrita ni con carácter de exclusividad, con la Sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., identificada en autos, en donde la demandada realizaría la maquila de los productos de su propiedad, de acuerdo a lo establecido en el objeto de la Compañía, a tenor de sus estatutos Sociales (Clausula Segunda: La compañía tendrá por objeto la fabricación, distribución y/o comercialización de productos químicos para uso cosmético y naturales en general para el consumo externo y/o interno de uso humano o veterinario; así como la compra, venta, importación, exportación y distribución de esos mismos productos químicos o naturales ya elaborados; realizar proyectos y/o experimentos y prestar servicios de asesoría en este sentido, de igual forma, la elaboración, formulación distribución y/o comercialización de productos para limpieza de uso doméstico, sanitario e industrial, así como la compra, venta, importación, exportación, de esos mismos productos, además de la elaboración, formulación, distribución y/o comercialización de insumos pecuarios, así como su compra, venta, importación, exportación, de esos mismos productos. Podrá para la consecución de su objeto, entre otras, representar a firmas o compañías nacionales y/o extranjeras, así como otorgar representaciones en Venezuela o el exterior, en fin podrá desarrollar cualquier otra actividad de lícito comercio conexa en su objeto principal para lo cual adquiría la materia prima necesaria para su elaboración así como de los envases para el llevado del producto final y finalmente realizar la entrega de los mismos, mediante notas de entrega a la demandante INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., se comprometía a gestionar por ante El Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria los permisos correspondientes para poder realizar la distribución de los productos elaborados por SATIVA 18, .A. y que hasta la fecha de hoy, nunca fueron entregados a la demandante.
7. Que así mismo es falso lo alegado por la demandante cuando señala en su escrito libelar en el año 2011 adquirió la crema dermo protectora y que en dicho pacto comercial se acordó que la empresa SATIVA 18, C.A. fabricaría el producto para INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., la cual se encargaría de la comercialización y distribución del producto a nivel nacional y que en consecuencia, SATIVA 18, C.A. no podía ofrecer dicho producto a terceros ni facilitar la fórmula, puesto que, efectivamente el 10 de Noviembre de 2011, se celebra pacto comercial, como consta en autos, agregado por la parte demandante, pero solo por la venta condicionada de la crema (producto final) DERMO PROTECTORA, crema para la piel, pero solo del producto ya terminado e identificado en dicho instrumento, (no de la fórmula para la elaboración de la misma), con permiso sanitario emitido por el Ministerio Popular de Sanidad y Desarrollo Social Nro. NSO-PCB39120-VE, cuya vigencia era del 10 de noviembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2015, y permiso provisional de SENCAMER Nro. CPE-110567191, siendo realizada la venta de este producto a los ciudadanos GUNTHER GERARDO RODRIGUEZ AREVALO (hoy fallecido) y VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciado y soltero, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.457.180 y V-5.424.059, respectivamente y no a la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., como lo establece la demandante en el folio 2, párrafo 3º en la demanda.
8. Que es falso, lo alegado por la demandante, cuando señala que con la inscripción impresa en reverso de los productos denominados DM Dermo Protectora, se observen claramente las obligaciones y derechos de cada una de las empresas en el acuerdo comercial, ya que ningún contenido en ningún producto es sustitución de contrato alguno, efectivamente algunos productos llevan impreso lo señalado en el folio 3 de la demanda, pero como se indicó arriba la distribución y comercialización de los mismos, no tenía carácter de exclusividad, pudiendo Sativa 18, C.A. o cualquier otro tercero hacer la comercialización y distribución de los mismos.
9. Que lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en el folio 4 párrafo Segundo en donde afirma que INVERSIONES IMAGEN DM, C.A realizo una considerable inversión para posicionar el producto en el mercado nacional, a través de contratación de espacios publicitarios, en distintos medios, desde el año 2012, a nuestro entender son erogaciones a las que nada tiene que reclamarle a SATIVA 18, C.A., en virtud de su función, la cual es vender el producto, por lo que se consideran inversiones que realizan personas naturales y/o jurídicas, en el cual, de acuerdo a su organigrama económico, realizan inversiones dinerarias en espacios publicitarios.
10. Que también es falso, que la demandante, INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. haya asumido el pago de los permisos sanitarios para los productos ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), desde el inicio de la alanza estratégica, en virtud de que siempre ha sido tramitado por mi representada gestionar y pagar los aranceles correspondientes ante el ente.
11. Que es falso, que tanto el ciudadano CARMELO PINO VERDE, identificado en autos, como la ciudadana CLAUDIA FABIOLA PINO BONANOME, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.082.362, estén incumpliendo con el acuerdo comercial, de distribuir por cuenta de ellos, los productos de la marca DM, propiedad del ciudadano VLADIMR JOSE JAIMES OJEDA, por lo que desconocen como dichos productos se encuentran en locales, que no son aquellos a lo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., les distribuyen, por lo que si se le está causando un daño por la titularidad de la marca DM, el ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, desconocemos cual puede ser la fuente de esta, así como también es falso que mi representada esté utilizando la Marca DM Dermo protectora, para posicionar en el mercado los productos de la marca Bio+, en virtud de que la marca DM Dermo Protectora, no existe, según lo señalado anteriormente de acuerdo a información que arroja el portal WEB del SAPI, siendo la única marca debidamente registrada, la marca comercial DM, por lo que mal puede tenerse como propietario de la inexistente marca DM Dermo Protectora, al ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, identificado en autos.
12. Que es cierto que entre ambas sociedades mercantiles existió un acuerdo comercial, de manera verbal no escrita ni exclusivo de distribución de los productos propiedad de SATIVA 18, C.A.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” inserto a los folios catorce (14) al diez y siete (17), ambos inclusive, copias certificadas de instrumento poder conferido por la ciudadana MARILI JOHANA LINARES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.918 actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM., C.A., a los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.396, 43.301, 49.009 y 227.237, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el No. 12, Tomo 40 de fecha 04 de noviembre del 2020 de los libros correspondientes. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se declara.
- Marcado con la letra “B”, inserto a los folios diez y nueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, copias certificadas de instrumento poder conferido por el ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-V-5.421.059, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista y administrador suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM., C.A., a los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN, BLANA ZULINA JIMÉNEZ PINTO y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.396, 43.301, 49.009 y 227.237, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el No. 15, Tomo 40, de fecha 04 de noviembre del 2020 de los libros correspondientes. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se declara.
- Marcado con la letra “C” inserto al folio veintidós (22), CERTIFICADO DE REGISTRO generada de la página WEB del registro de la línea del producto de cuidado personal DM, por ante el Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI) bajo el No. P320661 de fecha 31 de agosto de 2012. Este documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “D” inserto a los folios veintitrés (23) a las veinticinco (25), ambos inclusive, impresiones de la página WEB del Servicio Autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI) consulta administrativa de la marca DM. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
- Marcado con la letra “E” inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, copias simples del registro de la asamblea general de la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 27, Tomo 27-A y copia de la última asamblea celebrada en fecha 22 de marzo de 2013. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia de fecha de celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual se trataron puntos varios. Así se decide.
- Marcado con la letra “F” inserto al folio treinta y cinco (35), copia simple de contrato privado de venta celebrado entre los ciudadanos CARMELO PINO VERDE y LUISA DE BONANOME DE PINTO, venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.083.342 y E-81.095.441, respectivamente, actuando en su carácter de directores de la empresa Laboratorio SATIVA 18, C.A, y los ciudadanos GUNTHER GERARDO RODRIGUEZ ARÉVALO y VLADIMIR JOSÉ JAIMES OJEDA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.457.180 y 5.421.059, mediante la cual los dos primeros mencionados dan en venta a condición la CREMA DERMO PROTECTORA, CREMA PARA LA PIEL, debidamente inscrita y permisada por ante el Ministerio Popular de Sanidad y Desarrollo Social bajo el permiso SANITARIO nso-pcb39120-ve, cuya vigencia va del 10 de noviembre del 2008 hasta el 10 de noviembre del 2015 y cuyo permiso provisional de SERCAMER es CPE-110567191. Este documento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “G1 al G18”, inserto a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y tres (53), inclusive, legajo de fotografías de los productos comercializados y fabricados por la empresa SATIVA 18, C.A. A dichas fotografías se les niega valor probatorio al no haberse comprobado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, ni el instrumento ni la personas que las obtuvo. Así se decide.
- Marcado con la letra “H1” inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, copia al carbón de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS celebrado entre la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. e INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., signado bajo el No. 2013-0502 de fecha 23/10/2013. Con vigencia desde el 01/11/13/ al 31/12/13 del producto de la marca DERMO PROTECTORA. Este documento de valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado con la letra “H2” inserto al folio cincuenta y seis (56), copia al carbón de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS celebrado entre la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. e INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., signado bajo el No. 2014-0014 de fecha 28/11/13. Con vigencia desde el 01/01/14/ al 31/12/14 del producto de la marca DERMO PROTECTORA. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado con la letra “H3” inserto al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, copia simple del CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICITARIOS No. MLG-2014-16012014, de fecha 7/07/2014 celebrado entre la empresa MLG MEDIA, C.A., e INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., con vigencia desde el agosto 2014 a enero de 2015. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “H4” inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), ambos inclusive, copia simple del CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICITARIOS No. MLG-2015-11/12/2014, de fecha enero 2015 a diciembre 2015 celebrado entre la empresa MLG MEDIA, C.A., e INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “H5” inserto al folio sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, copia simple del CONTRATO PARA LA TRANSMISIÓN DE PUBLICIDAD No. 0000112 01/01/2015 al 31/12/2015, celebrado entre la empresa FOX VENEZUELA, e INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “H6” inserto al folio setenta (70) al setenta y siete (77), ambos inclusive, instrumento original del CONTRATO PARA LA TRANSMISIÓN DE PUBLICIDAD No. 318 con fecha de duración desde 01/01/2016 al 31/12/2016, celebrado entre la empresa FOX VENEZUELA, e INVERSIONES IMAGEN DM, C.A. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado con la letra “H7” inserto al folio setenta y ocho (78) copia simple de factura No. 000033 emanada de GUEDEZ TORRES MARCOS LEONARDO de fecha 09/11/2017 a nombre de INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., por un monto de 1.764.000,00 Bs. más I.V.A., por concepto de Producción audiovisual de una jornada de (04) horas. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “H8” inserto al folio setenta y nueve (79) copia simple de factura No. 000035 emanada de GUEDEZ TORRES MARCOS LEONARDO de fecha 06/12/2017 a nombre de INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., por un monto de 2.063.880,00 Bs. más I.V.A., por concepto de edición de video Manuales Dermo Protectora. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “H9” inserto al folio ochenta (80) copia simple de factura No. 000037 emanada de GUEDEZ TORRES MARCOS LEONARDO de fecha 20/04/2018 a nombre de INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., por un monto de 95.130.000,00 Bs. más I.V.A., por concepto de Producción Audiovisual jornada 06 horas y edición de video Dermo Protectora. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “H10” inserto al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, copia simple de instrumento denominado CONTRATO DE LOCUCIÓN celebrado en INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., y la ciudadana MARIA LAURA GARCIA HADDAD. En dicho contrato se establece en su cláusula SEXTA que la compañía se obligará a pagar a EL ARTISTA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (bs. 221.000.000,00) en tres (03) cuotas consecutivas e iguales en las siguientes fechas: 06-07-18, 20-07-18 y 03-08-18. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “H11” inserto al folio ochenta y tres (83) al ochenta cuatro (84), ambos inclusive, copia simple de CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICITARIOS No. MLG-208-02/07/2018 DERMOPROTECTORA TV, suscrito entre MLG MEDIA, C.A. e INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., por un lapso de tres meses, por un monto de dos mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 2.400.000.000,00), pagaderos entres (3) cuotas consecutivas a razón de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) cada una. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “H12” inserto al folio ochenta y cinco (85) copia simple de ORDEN DE TRANSMISION TV emanado de la empresa DIRECTV correspondiente al mes de jul-18. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “H13” inserto al folio ochenta y seis (86) copia simple de ORDEN DE TRANSMISION TV emanado de la empresa DIRECTV correspondiente al mes de ago-18. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “H14” inserto al folio ochenta y siete (87) copia simple de FACTURA No. 013034 emanado de la empresa KOALA GROUP, C.A., de fecha de emisión 03/10/2019, por un monto de tres millones ciento cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.105.000,00) más I.V.A., por concepto de CUOTA MES DE OCTUBRE CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE LOGISTICA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, DEL SISTEMA PUBLICITARIO *PARRILLERA* DENTRO DE LOS FARMATODOS ACORDADOS. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “H15” inserto al folio ochenta y ocho (88) copia simple de FACTURA No. 013035 emanado de la empresa KOALA GROUP, C.A., de fecha de emisión 03/10/2019, por un monto de seis millones doscientos cuarenta y cho mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.248.400,00) más I.V.A., por concepto de IMPRESIÓN CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DEL SISTEMA PUBLICITARIO *PARRILLERA* DENTRO DE LAS CADENAS ACORDADAS. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcada “H16” inserto al folio ochenta y nueve (89) copia simple de FACTURA No. 3273 de fecha 06/10/2019, emanada de FARMATODO, por un monto de doce millones ciento cincuenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 12.153.000,00) más I.V.A., por concepto de EXHIBIDORES (10 parrilleras de dermoprotectora oct 19). Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcada “H17” inserto al folio noventa (90) copia simple de factura No. 013053, emanada de la empresa KOALA GROUP C.A., de fecha 08/11/2019 por un monto de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.240.000,00), por concepto de CUOTA MES DE NOVIEMBRE CORRESPONDIENTE AÑO SERVICIO DE LOGÍSTICA, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PUBLICITARIO *PARRILLERA* DENTRO DE LOS FARMATODOS ACORDADOS. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “I1” al “I12” insertos a los folios noventa y uno (91) al ciento dos (102), ambos inclusive, publicidad e impresión fotográfica de los productos ofrecidos en la red social por SATIVA C.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
- Marcado “J1”, “J2” y “J3”, insertos a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105), ambos inclusive, impresión de conversaciones sostenidas con la ciudadana Claudia Fabiola Pino a través de la red social whatsapp. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
- Marcada “K”, inserto a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) ambos inclusive, copia certificada de denuncia formulada por INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., contra SATIVA 18, C.A., por ante el Ministerio Público en fecha 03 de septiembre de 2020, por la denuncia del presunto delito de fraude cometido en su contra. Se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo. Así se declara.
- Marcados “L1” al “L9”, insertos a los folios ciento diez (110) al ciento diez y ocho (118), impresiones de print de pantallas. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
- Marcado “M” inserto al folio ciento diez y nueve (119) al ciento veintinueve (129), ambos inclusive, legajo de impresiones de boletines del lema comercial “vive tu propia experiencia” como de la marca del producto DM emitidas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
- Marcado “Ñ” inserto a los folios ciento treinta (130) al ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive, legajo de instrumentos denominados “Relación de Pagos” – Reporte de Operaciones desde el mes de octubre de 2009 al mes de octubre de 2020. Relación comercial existente entre Inversiones Imagen DM, CA y SATIVA 18, C.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
 Marcado “O” insertos a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al trescientos sesenta y siete (367), ambos inclusive, legajo de comprobantes de Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. Estos documentos públicos administrativos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Invoca lo que pudiese resultar como mérito favorable a los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda
- Marcado “A” inserto a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), ambos inclusive, copias certificadas de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el No. 37, Tomo 148 de los libros correspondientes, conferido por los ciudadanos LUISA BONANOME DE PINO y CARMELO PINO VERDE, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.083.342 y E-81.095.441, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., demandada de autos, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 27, Tomo 27-A, teniendo varias modificaciones y siendo la última de fecha 22 de junio de 2010, bajo el No. 16, Tomo 38-A a los Abogados OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.249 y 133.890, respectivamente. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se declara.
- Marcado “B” inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 27, Tomo 27-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31152569-6. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En el lapso de promoción de pruebas:
- Reproduce el mérito favorable de autos de los documentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
- Marcado “1” inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SATIVA 18, C.A., inscrita en el registro Mercantil primer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2012, anotada bajo el No. 31, Tomo 99-A 314. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “2 inserto a los folios cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. “2” copia simple de voucher del Banco del Tesoro. Por ser una copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “3” inserto al folio cincuenta y siete (57) al setenta y dos (72) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copias simples de instrumento denominado Solicitud de Notificación Sanitaria de Productos Cosméticos fabricados y producidos por SATIVA 18, C.A., de los productos denominados CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL. 5 MARCAS: DM-DERMOPROTECTORA, HYDRO-NUTYRITIVA, BIO-HYDRA, BIO (+), cuyo código de notificado es NSO-PC-B-56.696-VE. Dicho documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.
- Marcado “4” inserto al folio setenta y tres (73) al noventa y dos (92) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copias simples de instrumento denominado Solicitud de Notificación Sanitaria de Productos Cosméticos fabricados y producidos por SATIVA 18, C.A., de los productos denominados GEL PARA HIGIENE INTIMA FEMENINA. 4 MARCAS: BIO-INTIMO, IONA, PARA ELLA, BOUQUET INTIMO, cuyo código de notificado es NSO-PC-C-53.852-VE. . Dicho documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.
- Marcado “5” inserto a los folios noventa y cuatro (94) al ciento seis (106) de la pieza Nro., “2”, ambos inclusive, copias simples Solicitud de Notificación Sanitaria de Productos Cosméticos fabricados y producidos por SATIVA 18, C.A., de los productos denominados CHAMPÚ BIO (+). MARCAS: BIO-KIDS, BAMBINO, BIO-NENE, contenido neto: 160 cm3, 200 cm3, 220cm3, 380cm3, 5 cm3, 7cm3, 10cm3, 15cm3, 20cm3 y 25cm3. cuyo código de notificado es NSO-PC-D-46.491-VE. Dicho documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.
- Marcado “6” inserto a los folios ciento siete (107) al ciento veintidós (122) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copias simples Solicitud de Notificación Sanitaria de Productos Cosméticos fabricados y producidos por SATIVA 18, C.A., de los productos denominados GEL DE CALENDULA BIO (+). MARCAS: EXTRA FORTUS, HIDRO NUTRITIVA, HADA MADRINA, DERMO PROTETORA, PAÑAL BEBE., cuyo código de notificado es NSO-PC-B39.127-VE. Dicho documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.
- Marcado “7” inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copias simples Solicitud de Notificación Sanitaria de Productos Cosméticos fabricados y producidos por SATIVA 18, C.A., de los productos denominados CREMA LIMPIADORA TODO TIPO DE PIEL CON SABILA PROFESIONAL MARCAS: DM, VIZIATO, SANTE, BIO (+) MEN’S, cuyo contenido neto: 100 cm3, 120 cm3, 200 cm3, 220 cm3, 400 cm3, 30 g., 100 g., 120 g., 150 g., 200 g., 250 g., 15 g. y 45 g., con código de notificado es NSO-PC-C-54.030-VE. . Dicho documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.
- Marcado “8” inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copias simples Solicitud de Notificación Sanitaria de Productos Cosméticos fabricados y producidos por SATIVA 18, C.A., de los productos denominados CREMA HIDRATANTE CORPORAL. 5 MARCAS: SOLODER, DM, SORIDERM, HYDRA, BIO (+), contenido neto: 100 cm3, 120 cm3, 200cm3, 220 cm3, 90 g., 100 g., 120 g., 150 g., 200 g., 60 g., 90 g., 100 g., 120 g, cuyo código de notificado es NSO-PC-B-56.692-VE. Dicho documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.
- Marcado “9” inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copias simples Solicitud de Notificación Sanitaria de Productos Cosméticos fabricados y producidos por SATIVA 18, C.A., de los productos denominados CREMA DE AFEITAR CON ALOE Y CALENDULA/SHAVING CREAM WITH ALOE AND CALENDULA. MARCAS: BIO (+), BIO (+) SUPREME FOR MEN, DM FOR MEN, DM SUPREME FOR MEN. Contenido neto: 50 g., 60 g., 100 g., 120 g., 150 g., 200 g., 250 g., 300 g. Código de notificado NSO-PC-C-60.035-VE. Dicho documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se declara.
- Marcado “10” inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copias simples de Factura Nro. 1206 emanada de SATIVA 18, C.A. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “11” inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) de la pieza nro. “2”, ambos inclusive, copia de baucher de depósito bancario, copia de factura 001211, copia comprobante retención iva, copia factura 001212, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “12” inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive, copia de baucher de depósito bancario, copia de factura 001213, copia comprobante retención iva, copia factura 001214, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “13” inserto a los folios ciento setenta nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de baucher de depósito bancario, copia de factura 001215. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “14” inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de baucher de depósito bancario, copia de factura 001216, copia comprobante retención iva, copia factura 001217, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “15” inserto al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y tres (193) de la pieza nro. “2”, ambos inclusive, copia de baucher de depósito bancario, copia de factura 001225, copia comprobante retención iva, copia factura 001226, copia comprobante retención iva. copia factura 001227, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “16” inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza Nro. “2, ambos inclusive, estado de cuenta bancario, copia factura 001230, copia comprobante retención iva. copia factura 001231, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “17” inserto al folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos cinco (205) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de deposito bancario, copia factura 001236, copia comprobante retención iva. copia factura 001239, copia comprobante retención iva, copia de factura 001241, copia de retención de iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “18” inserto al folio doscientos seis (206) al doscientos diez (210) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de estado de cuenta bancario, copia factura 001244, copia comprobante retención iva. copia factura 001245, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “19” inserto al doscientos once (211) al doscientos diez y siete (217), inclusive, de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de depósito bancario, copia factura 001251, copia comprobante retención iva. copia factura 001252, copia comprobante retención iva, copia de factura 001253, copia de retención de iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “20” inserto a los folios doscientos diez y ocho (218) al doscientos veintidós (222) de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de estado de cuenta bancario, copia factura 001258, copia comprobante retención iva. copia factura 001262, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “21” inserto a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) inclusive, de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de estado de cuenta bancario, copia factura 001244, copia comprobante retención iva. copia factura 001245, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “22” inserto a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232) inclusive, de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de depósito bancario, copia factura 001323, copia comprobante retención iva. copia factura 001322, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “23” inserto a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y seis (236) inclusive, de la pieza Nro. “2”, ambos inclusive, copia de depósito bancario, copia factura 001334, copia comprobante retención iva. copia factura 001335, copia comprobante retención iva. Por ser copias de documentos privados se les niega valor probatorio. Así se decide.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie: al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario a los fines de que informe sobre la causa llevada por ante ese Despacho y al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Dichas probanzas no fueron admitidas, en virtud de que la parte solicitante pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informes, por lo que dicha prueba en los términos en que fue promovida, es ilegal. Así se establece.
- Igualmente solicita, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a las sociedades mercantiles FARMATODO VENEZUELA C.A., LOCATEL C.A., SANFAR C.A. (FARMAHORRO) y DROGUERIA NENA C.A., a los fines que informe sobre lo peticionado en el escrito de promoción de pruebas. Se libraron oficios Nros. 063, 064, 065 y 066, respectivamente. Se libró comisión con oficio No. 104 a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, a los fines de la remisión de los oficios librados a las sociedades mercantiles cuyo domicilio se encuentra en su jurisdicción. Dicha comisión fue devuelta por falta de impulso procesal, razón por la cual queda desechado del proceso. Así se decide.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial, a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en las instalaciones de la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., ubicado en el centro comercial e Industrial L.D. Center, Galpón A-5, Zona Industrial Municipal Norte, Municipio valencia del estado Carabobo. Dicho traslado tuvo lugar en fecha 12 de mayo del 2023, en donde se hicieron presentes tanto la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial como la parte demandada y su apoderado judicial, oportunidad en la cual la Jueza incitó a las partes a una conciliación, sin obtener resultado alguno; en virtud de lo cual se procedió a la realización de la inspección judicial que ameritó el traslado del tribunal. En la misma se dejó constancia en su particular segundo: que existen materias primas y envases para los productos SATIVA 18, C.A., así como también se observó producción y envases con productos terminados, así como también se observó en la PB del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran productos terminados, cuyo fabricante- distribuidor es SATIVA 18, C.A. Así se decide.
IV
En la presente causa exige la parte actora el pago de daños y perjuicios, para decidir este Tribunal observa:
Demanda la actora la indemnización por daños y perjuicios lucro cesante y daño emergente, conforme a lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo 1.185 y 1.273 del Código Civil y 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también demanda que se le prohíba a SATIVA 18, C.A., la fabricación, comercialización y distribución de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN y todos aquellos que contengan la denominación DM, Dermo Protectora, sus signos distintivos y lema comercial ”Vive tu propia experiencia”, así como la tramitación ante los organismos competentes de asuntos, autorizaciones y cualquier tipo de gestión administrativa relacionada con los productos DM, Dermo protectora, sus signos distintivos y lema comercial “Vive tu propia experiencia”, cuyo titular es su representado VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA.
Con relación a la indemnización de daños y perjuicios la doctrina ha señalado que es necesario demostrar tres elementos para que prospere: a) la existencia de un daño cierto, verificable, b) una persona a quien debe imputársele esa supuesta conducta dañosa y c) una relación de causalidad entre la supuesta conducta del agente y el daño causado.
En el caso que nos ocupa, para poder determinar si prospera la acción de daños y perjuicios, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño y la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio.
Se aprecia que la demandada al dar contestación a la demanda, alegó que son inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y los rechaza y contradice, lo que implica que de acuerdo con las reglas de la carga de prueba le corresponde a los accionantes demostrar la existencia de los daños y perjuicios demandados, todo ello de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante alega la existencia de un contrato de comercialización de una línea de cuidado personal denominada DM. A tales efectos debe revisarse el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, que establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte demandante que la prenombrada empresa SATIVA 18, C.A., ha sido negligente en la manera de cumplir con sus obligaciones, al no cumplir con su obligación de determinada o de resultado que era la de maquilar y entregarle para su venta los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN y todos aquellos que contengan la denominación DM, Dermo Protectora, lo que genera una responsabilidad objetiva contractual según la demandante; alegando de igual forma que tal incumplimiento de la obligación por parte de la antes mencionada empresa, le ha causado daños al actuar con negligencia. Y en virtud de todas las consideraciones antes mencionadas es que procedió a demandar formalmente a la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., para que convenga o a ello sea condenada a la indemnización de los daños y perjuicios estimados por lucro cesante en la suma de UN BILLON NOVECIENTOS QUINCE MILLARDOS DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.915.202.578.164,81 Bs) lo cual equivale a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.694.805,80 $), según el tipo de cambio publicado por el banco central de Venezuela a la tasa de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (710.701,52 Bs) por dólar y por concepto de daño emergente se condene a la demandada a pagar a también su representado VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLARDOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (665.385.350.367,86 Bs.) lo cual equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (936.237,41 $), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco central de Venezuela a la tasa de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (710.701,52 Bs) por dólar y también demanda que se le prohíba a SATIVA 18, C.A., la fabricación, comercialización y distribución de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN y todos aquellos que contengan la denominación DM, Dermo Protectora, sus signos distintivos y lema comercial ”Vive tu propia experiencia”, así como la tramitación ante los organismos competentes de asuntos, autorizaciones y cualquier tipo de gestión administrativa relacionada con los productos DM, Dermo protectora, sus signos distintivos y lema comercial “Vive tu propia experiencia”.
En este sentido, debemos observar el régimen de la responsabilidad por daños contractuales que se encuentra contemplado en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En el presente caso, los demandantes fundamentan la presente demanda en los artículos 1264 y 1273 del Código Civil, por cuanto la empresa SATIVA 18, C.A., incurrió en incumplimiento de la obligación de fabricar los productos antes identificados para la empresa INVERSIONES IMAGEN DM, C.A, la cual se encargaría de la comercialización y distribución de los productos a nivel nacional, y que en consecuencia la sociedad de comercio SATIVA 18, C.A. no podía ofrecer dicho producto a terceros ni facilitar la fórmula; generando una responsabilidad civil por parte de la empresa al ocasionarle daños y perjuicios; calificando los demandantes la presente acción como una pretensión de pago por daños y perjuicios, solicitando el pago de los conceptos de lucro cesante y daño emergente y asimismo demanda que se le prohíba a SATIVA 18, C.A., la fabricación, comercialización y distribución de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN y todos aquellos que contengan la denominación DM, Dermo Protectora, sus signos distintivos y lema comercial ”Vive tu propia experiencia”, así como la tramitación ante los organismos competentes de asuntos, autorizaciones y cualquier tipo de gestión administrativa relacionada con los productos DM, Dermo protectora, sus signos distintivos y lema comercial “Vive tu propia experiencia”.
Alegan los demandantes y así lo reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el contrato de distribución de mercancía que se estableció entre las partes de este proceso de manera verbal, fue resuelto desde el día 02 de julio de 2020.
Siendo así, puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que establece lo siguiente: Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En ese orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. Gonzalo Rodríguez Matos en sus notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI.
En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como:
“…la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido…”.
Igualmente, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Derecho Civil III Obligaciones, indican que:
“…la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…
La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…
De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”
Del incumplimiento del contrato se deriva una responsabilidad contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que:
“…el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en la ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación…”
El artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, del cual puede verificarse los siguientes requisitos o elementos: A.- Las obligaciones, ya sean de dar, hacer o no hacer, deben ser cumplidas como se pactaron en el contrato, B.- El deudor será responsable por daños y perjuicios en caso de no cumplir tal obligación como fue pautada; mientras que el artículo 1271 establece que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en el caso de inejecución de la obligación, como también por el retardo en su ejecución, salvo que demuestre que tal inejecución o el retardo fueron ocasionados por una causa no imputable a él, aunque de su parte no haya habido mala fe, del cual puede extraerse las siguientes características: - El deudor solo podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios en caso de que se verifique la inejecución de la obligación o el retardo en su ejecución. - Será eximente de su responsabilidad que el hecho dañoso devenga de una causa no imputable a él. - No es causal eximente de la responsabilidad el actuar de buena fe. Así se establece.
Asimismo quedó demostrado del documento acompañado a la demanda marcado “F”, el cual es un documento privado que fue reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que la obligación de la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., consistía en fabricar los productos DM, para INVERSIONES IMAGEN DM, C.A, y que ésta se encargaría de la comercialización y distribución de los productos a nivel nacional y en consecuencia la sociedad de comercio SATIVA 18, C.A. no podía ofrecer dicho producto a terceros ni facilitar la fórmula, por cuanto la demandante es la única y exclusiva empresa distribuidora de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN. Lo cual también fue demostrado de los documentos marcados “C” y “D” anexos a la demanda, así como de los documentos anexos al libelo que demostraron que quien hacía la publicidad y mercadeo de los productos era la parte demandada, como consta de los documentos marcados “H” al “H17” y “M”; “Ñ” y “O”. Así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción está ajustada a los preceptos de los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano, por cuanto consta en actas que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de fabricar los productos DM, para INVERSIONES IMAGEN DM, C.A, que fue acordada en el contrato, por lo que estando en presencia de un contrato que ha sido resuelto y el incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada, conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedó verificada la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en el patrimonio de los demandantes, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual. Siendo ello así, forzosamente debe esta instancia declarar con lugar la demanda. Así se decide.
VI
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES IMAGEN DM, C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2011, Tomo 200-A, número 8, y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ JAIMES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.421.059, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 27, Tomo 27-A, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A. a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM.C.A., antes identificadas, la cantidad de UN BILLON NOVECIENTOS QUINCE MILLARDOS DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.915.202.578.164,81 Bs) por concepto de lucro cesante.
TERCERO: SE ACUERDA la indexación y se condena a la demandada al pago a la sociedad mercantil INVERSIONES IMAGEN DM.C.A., antes identificadas, del monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se calculará una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad condenada por concepto de lucro cesante; para lo cual se ordenará designar un único perito a efecto de realizar experticia complementaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 04 de diciembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A. a pagar al ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, antes identificados, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLARDOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (665.385.350.367,86 Bs.), por concepto de daño emergente.
QUINTO: SE ACUERDA la indexación y se condena a la demandada al pago al ciudadano VLADIMIR JOSE JAIMES OJEDA, antes identificados, del monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, que se calculará una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad condenada por concepto de daño emergente; para lo cual se ordenará designar un único perito a efecto de realizar experticia complementaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 04 de diciembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
SEXTO: SE PROHIBE a la sociedad mercantil SATIVA 18, C.A. antes identificada, la fabricación, comercialización y distribución de los productos DM, DERMO PROTECTORA GEL PARA CABELLO DELICADO BAMBINO, DERMO PROTECTORA CREMA LIMPIADORA, DERMO PROTECTORA SOLARIUM (BLOQUEADOR SOLAR), DERMO PROTECTORA LIMPIADORA INTIMA, DERMO PROTECTORA CREMA HIDRATANTE PARA LA PIEL, DERMO PROTECTORA FOR MEN CREMA PARA AFEITAR FRAGANCIA MENTOLADA, DERMO PROTECTORA FOR MEN PARA AFEITAR FRAGANCIA HONOLULU, DERMO PROTECTORA DESODORANTE BIO DRY WOMEN y todos aquellos que contengan la denominación DM, Dermo Protectora, sus signos distintivos y lema comercial ”Vive tu propia experiencia”, así como la tramitación ante los organismos competentes de asuntos, autorizaciones y cualquier tipo de gestión administrativa relacionada con los productos DM, Dermo protectora, sus signos distintivos y lema comercial “Vive tu propia experiencia”.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de esta decisión. Librense boletas de notificación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de 2023, siendo las siendo las 11.45 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión,

La Secretaria Titular,


Exp. Nro. 56.412
LO/cc