REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.655
DEMANDANTE: ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.377, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.554 respectivamente.
DEMANDADAS: GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado 303.980
Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 03 de abril de 2023 el apoderado judicial de las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587 y V- 7.147.934 respectivamente, debidamente representadas por el abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contra el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.368.377, de este domicilio, y opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda.
Para decidir la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
La parte demandada opuso la cuestión previa señalando que:
“… En efecto, declara el apoderado actor en su escrito libelar “CAPITULO I”, que intitula “DE LOS HECHOS”, una serie de hechos desconocidos por mi mandante y que finalmente generan a fin de cuentas un supuesto daño a resarcir. No obstante, extrañamente salta del aludido Capitulo I al “Capítulo III”, intitulado “PETITORIO”, donde demanda unos fingidos daños y perjuicios resumidos en y cito:
“1.-Los daños y perjuicios patrimoniales por la pérdida sufrida y por la utilidad dejada de percibir desde la fecha de adquisición del inmueble hasta que se dicte sentencia definitiva. 2.- Los daños y perjuicios por la pérdida patrimonial sufrida y por la utilidad dejada de percibir desde la fecha en que definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto, hasta el momento en que emitida previo tramite del demandado, el “CERTIFICADO DE CONFORMIDAD” por parte del Cuerpo de Bomberos y consecuencialmente expedida legalmente el “CERTIFICADO DE HABITABILIDAD” por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente de la “Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal”…”
Así las cosas, el artículo 340 ibidem, señala en su numeral 7°, como requisito del escrito libelar para aquellos casos en que se demandare la indemnización de daños y perjuicios “…la especificación de éstos y sus causas” Requisito del cual adolece el escrito libelar, ya que solo se limita en su Capitulo V, una fijación estimatoria del valor de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno fija en su demanda el monto de los daños al que asciende su supuesta pretensión indemnizatoria, por lo cual este libelo adolece de tal requisito y por ende de no procederse a su corrección debe extinguirse el proceso ….”
En fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo y contradicción de cada una de las cuestiones previas, en el cual expresó:
“… resulta suficientemente clara y determinada en la pretensión resarcitoria incoada por mi representado, “la especificación de los daños demandados y sus causas” en la forma prevista en el ordinal 7del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, sin que pueda inferirse que su falta de titulación en capítulo separado deba ser considerada como un defecto de forma de la demanda…”
Señala además que de la lectura de la pretensión podrá evidenciarse el cumplimiento del extremo legal invocado como presuntamente desatendido. Invoca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 07-1065.
La parte demandada en fecha 10 de mayo de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, promovió las documentales del libelo de demanda, y el escrito de rechazo a la cuestión previa presentado por el abogado de la parte demandante, alegando que hubo una confesión. Tales escritos no son valorados como pruebas, ya que forman parte del iter procesal y los alegatos esgrimidos en ellos no son considerados una prueba de confesión; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hass. Así se decide.
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… “…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:.. …7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”…
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la parte actora se limitó una fijación estimatoria del valor de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno fija en su demanda el monto de los daños al que asciende su supuesta pretensión indemnizatoria.
Al respecto hecha la revisión correspondiente, constata esta juzgadora que la parte actora en el escrito de la demanda, indica los hechos en los que considera se basa su demanda y expresamente indica que: “… que los daños específicos causados representados por la pérdida económica sufrida así como la perdida de la utilidad de la cual se ha visto privado en sus negocios mi mandante desde el momento de la adquisición del inmueble (galpón2) hasta la presente fecha, al encontrarse vedada la posibilidad de explotar legalmente, vale decir dando cumplimiento a toda la normativa legal el uso debido del inmueble adquirido, a causa del incumplimiento por parte del hoy demandado de requisitos y formalidades de obligatorio y estricto acatamiento previstos en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción del Municipio Bejuma del estado Carabobo y el vigente Reglamento sobre Prevención de Incendio “Reglamento sobre Prevención de Incendio” cumplen con el requerimiento del legislador previsto en el ordinal 7 del artículo 340, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1273, 1274 y 1275 del Código Civil…”
Para pronunciarse sobre ello, se considera oportuno traer a colación la opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre el artículo 340, señala que “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL. TOMO 3. 2009. Pág. 15)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 343, de fecha 13 de marzo de 2001, muy acertadamente estableció lo siguiente:

“Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.”
En el caso que nos ocupa, constata esta jurisdicente que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo y en su escrito de contestación a las cuestión previa indica expresamente la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, -es decir, la supuesta indemnización de daños y perjuicios-, por lo que se considera cumplido con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación de los hechos y causas para demandar la indemnización de daños y perjuicios y se ha señalado con precisión los hechos en los que se basa la demanda, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa fue opuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO contra el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023, siendo las siendo las 2:55 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Titular
Exp. 56.655
LO/cc