REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.505
DEMANDANTE: ROSANNYS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.946.690, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.479.
DEMANDADA: REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. 15 de febrero de 2013, Nro. 45, Tomo 26-A y 15 de febrero de 2013, bajo el Nro. 22, Tomo 35-A. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta por la ciudadana ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.946.690, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.479, contra las sociedades mercantiles REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. 15 de febrero de 2013, Nro. 45, Tomo 26-A y 15 de febrero de 2013, bajo el Nro. 22, Tomo 35-A. respectivamente, la cual fue recibida vía telemática y se le dio entrada, previa distribución, en fecha 02 de noviembre de 2021.
En fecha 09 de noviembre de 2021 la parte demandante consignó en físico ante el Tribunal, la demanda y sus recaudos.
En fecha 12 de noviembre de 2021 se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Se libraron compulsas y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 07 de diciembre de 2021 comparece la parte actora y consigna diligencia con direcciones a los fines de la citación de la parte demandada y el 11 de febrero de 2022 el Alguacil del tribunal consigna diligencia mediante la cual consigna las compulsas de citación de la parte accionada, por no haber logrado la citación personal de las compañías demandadas.
En fecha 09 de marzo de 2022 el Tribunal practicó via correo electrónico la citación de las codemandadas, quedando citadas en la causa.
En fecha 06 de abril de 2022 la parte demandada remitió vía correo electrónico escrito de cuestiones previas el cual fue remitido por el Tribunal vía correo electrónico a la contraparte.
En fecha 07 de abril de 2022 compareció la parte demandada y en físico y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, previstas en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas el día 18 de abril de 2022 via correo electrónico y en físico por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2022 se recibió via on line escrito de contestación de la demanda, la cual fue presentada por ante la Secretaria en fecha 27 de abril de 2022.
En fecha 12 de mayo de 2022 la parte demandada y el 17 de mayo de 2022 la parte actora, presentaron via correo electrónico escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de mayo de 2022. De dichos escritos de promoción de pruebas, la parte actora formuló oposición en fecha 02 de junio de 2023 tanto vía electrónica como en fisico, la cual fue declarada sin lugar, lo cual se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2022. Asimismo la parte demandada formuló oposición en fecha 01 de junio de 2023 vía electrónica y en físico el 03 de junio de 2022, la cual fue declarada sin lugar, lo cual se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2022.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021, se admitieron las pruebas a que hubo lugar, tanto de la parte demandante como de la parte demandada. En fecha 13 de junio de 2022, la parte demandada solicita cómputo de lapsos y por auto de fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal le responde que no se señalan las fechas sobre las que solicita dicho cómputo y que todas las actuaciones que se realizan via electrónica constan en el expediente en las notas de secretaría correspondientes.
El 17 de junio de 2022, se realizó el acto de posiciones juradas de la parte demandada promovida por la parte actora y la absolución de la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2022 la parte demandada presentó escrito de informes. No hubo observaciones a los informes.
Encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva, pasa el Tribunal a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
En la demanda por cumplimiento de contrato, alegó la parte actora:
Que en fecha 28 de junio del año 2017, envía de manera física para su evaluación y aprobación los honorarios profesionales detallados por actividad (anexo “A”) a los ciudadanos Fanny Yosemar Castillo y Jhonny Alejandro Requena Goyo, Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., establecidos de acuerdo al Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos (I.R.H.M.) emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (F.C.C.P.V.), signado con el No. 42, de fecha 17 de Marzo de 2017, con vigencia desde el 1° de Abril de 2017 (anexo “B”).
Que aceptan y pautan una reunión en la sede de la empresa ubicada en la Av. 102 Montes de Oca, entre Comercio y Carabobo, C.C. Gran Bazar Centro, Planta Alta, Local ML-72, para el día 27 de Julio de 2017, estando presente los Accionistas Fanny Yosemar Castillo y Jhonny Alejandro Requena Goyo, donde indican que requieren de un Contador Público independiente para que lleve la contabilidad de las dos (2) empresas que funcionan en ese mismo domicilio fiscal REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A, y le explicaron la situación para el momento a nivel contable y tributario, hacen entrega de información confidencial.
Que se inicia bajo la figura de un contrato verbal debido a la relación laboral que existía entre la Sra. Naileth Requena (hermana del Sr. Jhonny Requena) y la demandante, por lo que ambas partes aceptan dicha relación contractual y donde los servicios contratados son la contabilidad básica (mensual y anual), las declaraciones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las declaraciones de ingresos brutos por ante la Alcaldía de Valencia (Impuesto Sobre Actividades Económicas).
Que se establecen las condiciones siguientes:
1.- La entrega de facturas u otros documentos se debe realizar entre el día uno (1) y cinco (5) del mes inmediatamente siguiente a la facturación.
2.- Se establece que por la prestación de dichos servicios se emitirá factura fiscal y en este caso a solicitud del cliente manifestaron que se realizaran de forma trimestral, ya que la mayoría de sus ventas eran a crédito.
3.- Se indica que las condiciones aplicarían para ambas Sociedades (REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A.).
4.- Se hacen mención a la desactualización de la información contable y que era necesario la contabilidad histórica de ejercicios económicos anteriores para poder realizar la actualización de la misma y registrar los movimientos contables de manera oportuna.
5.-En el caso de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., se solicitó la información histórica hasta el Ejercicio Económico comprendido entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, para llevar la continuidad de los movimientos contables y la última declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de mayo del año 2017.
6.- En cuanto a COSEINCA 2016, C.A., como no se había realizado ningún asiento contable ni declaraciones se le solicitó la información del inventario de apertura y las facturas y otros documentos, además, se les indica que todas las declaraciones dejadas de hacer ya estaban extemporáneas y que ello acarrearía sanciones pecuniarias.
Que lo antes expuesto, no era impedimento para comenzar a prestar los servicios contables y la realización de las declaraciones respectivas, ya que transcurría en el mes de julio del año 2017 y todavía quedaba tiempo para actualizar la contabilidad y realizar el cierre contable y fiscal, para luego proceder a realizar la declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) de dicho ejercicio económico.
Que desde el inicio la relación contractual era buena y realizaban la entrega en la fecha establecida, pero a partir del mes de febrero de 2018 comienzan los inconvenientes para la entrega de la documentación, ya que no la tenían preparada ni organizada o no se encontraban en el local al momento de llegar a retirar los mismos, a pesar de tener ya pautados los días y se les hacía saber el momento en el que se iba a retirar los documentos, podía ser mediante llamada o mensaje, para que tuviesen la información lista.
Que adicionalmente la demandante prestaba servicios bajo relación de dependencia a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRELCO, C.A. (cargo: Jefe de Administración) y le daban permiso para retirar los documentos de las empresas a las que les prestaba servicios como Contador independiente, es por ello que en varias oportunidades le notificó a la Sra. Fanny Castillo que tenía que cumplir con lo establecido para el retiro de documentos, pero hizo caso omiso, por lo que para el mes de Mayo de 2018, le informó que no continuará con la relación contractual, ya que no podía faltar tantos días a su puesto de trabajo.
Que la relación contractual estuvo comprendida entre el mes de julio del año 2017 hasta el mes de mayo de 2018.
Que les haría las declaraciones correspondientes, actualizaría información contable y les haría llegar los documentos que tenía en su poder de ambas sociedades.
Que la información contable de la empresa REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., fue suministrada de forma incompleta desde el correo electrónico reycast_suminist_ind@outlook.com a su cuenta de correo electrónico lcdarosannysd@gmail.com, el día 03 de Febrero de 2018, donde hacía falta la información del ejercicio económico finalizado en diciembre 2016 (anexo “C”).
Que en cuanto a la empresa COSEINCA 2016, C.A., como si se hizo entrega de la información del inventario de apertura o inicial, se pudieron realizar los estados financieros básicos. (Anexos “E” y “F”).
Que realizó las actuaciones siguientes a ambas sociedades mercantiles, los cuales fueron entregados en físico a las empresas:
REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A.
a.- Declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.): ejercicio económico desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017. (anexo “Ñ”)
b.- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los meses:
b.1.- Año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
b.2.- Año 2018: enero, febrero, marzo y abril. (anexo “O”)
c.- Libro de compras, libro de ventas y resumen de débitos y créditos de los meses:
c.1.- Año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
c.2.- Año 2018: enero, febrero, marzo y abril (anexo “P”)
d.- Declaraciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas de los meses:
d.1.- Año 2017: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. (anexo Letra “Q”)
e.- Otros documentos tales como verificación de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de proveedores, desde la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y anotaciones realizadas por la demandante.
COSEINCA 2016, C.A.
a.- Declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.): ejercicio económico desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017. (anexo “R”)
b.- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los meses:
b.1.- Año 2017: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
b.2.- Año 2018: enero, febrero, marzo y abril. (anexo “S”)
c.- Libro de compras, libro de ventas y resumen de débitos y créditos de los meses:
c.1.- Año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
c.2.- Año 2018: enero, febrero, marzo y abril actividades contables y administrativas (anexo “T”)
d.- Otros Documentos tales como verificación de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de proveedores, desde la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y anotaciones realizadas por la demandante.
Que dichos documentos fueron entregados y archivados en carpetas Mayka (suministradas por el cliente) a la Sra Nayleth Requena (hermana del Sr Jhonny Requena) para su respectiva devolución, de manera ordenada, al igual que se hizo entrega de las facturas pendientes por pagar de ambas sociedades mercantiles, descritas en el libelo.
Señala que anexó copia de facturas pertenecientes al talonario de facturas de la Lcda. Rosannys Carolina Díaz Urbina, desde 00-000001 hasta 00- 000100 (anexo “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”). En realidad la numeración es números 00-000058, 00-000061, 00-000064, 00-000059, 00-000062, 00-000065.
Que de la deuda total se recibió un pago parcial el día 16/03/2018 mediante transferencia bancaria de Bancaribe con referencia N° 2631258383831 por Bs. 305.532,57 (anexo “M”).
Que habiendo agotado todas las acciones de cobros de manera extrajudicial, para obtener el pago de sus honorarios por concepto de la prestación de servicios contables, es por ello que solicito sean indexadas las facturas a los honorarios mínimos establecidos de acuerdo al Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos (I.R.H.M.) emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (F.C.C.P.V.), signado con el No. 56, de fecha 29 de Julio de 2021, con vigencia para el Mes de Agosto (anexo “N”).
Fundamenta su pretensión en las cláusulas del contrato y los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.159, 1.160 y1.167 del Código Civil.
Solicitó medida cautelar de embargo preventivo.
Demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales y pide: PRIMERO: Le paguen por concepto de los servicios básicos (mensuales/anuales) por contabilidad, antes mencionados, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (28.433.157,00).
SEGUNDO: Convenga en pagar las costas derivadas del presente procedimiento, caso contrario pide que a ello sean condenadas.
TERCERO: Para el caso de resultar decidida la presente causa a su favor, solicita del Tribunal se sirva ordenar la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó:
La excepción de incumplimiento contractual o exceptio non adimpleti contractus. Por cuanto si bien como lo afirma la demandante en su libelo, la contactaron con la finalidad que les pusiera en orden y al día lo relacionado al área contable y declaración de tributos, a la empresa REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A., o sea, llevar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, llevar los libros al Registro Mercantil Segundo para su sellado y posteriormente vaciar en ellos toda la información que se le suministró desde el 2.013 y de igual manera al realizar el cierre del ejercicio económico de todo el año 2.017, así como realizar las diligencias por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, para el pago del Impuesto de la Actividad Económica, por lo que una vez que se pusieron de acuerdo empezó desde el mes de Junio de 2.017 a realizar lo encomendado y fue en el mes de agosto de ese mismo año, que empezaron a tener problemas con la demandante, por cuanto la llamaban y no respondía y cuando pudieron dar con ella, les envió a una presunta familiar, a quien le entregaron toda la información de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.017.
Que no existe ninguna relación contractual entre la demandante y las empresas que representan.
Que en ningún momento se pactó mediante contrato escrito lo que ella iba a realizar y menos el monto de dicha actuación profesional, por el contrario, les envió vía correo una planilla de honorarios con montos de todas las actuaciones que ella realiza, pero que en nada les afectaba ya que fueron específicos en lo que se necesitaba de sus servicios profesionales, es decir, que iba a realizar era lo que se indicó en el parágrafo anterior, por lo que no se entiende como pretende cobrar una cantidad descomunal de bolívares, por cuanto se le canceló todo lo que se le debía.
Que en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.018, presuntamente realizó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, pero no les envió el soporte y se desprendió de toda responsabilidad con la empresa, sin que mediara de su parte ninguna mala fe en relación a no cancelarle, ya que jamás les dio la cara y cuando le exigieron que les regresara la documentación que se le habría entregado para que hiciera su trabajo y los libros de contabilidad sellados y llenos, los mandó a una empresa denominada “INVERSIONES FERRELCO, C.A.” ubicada en la urbanización industrial Carabobo, donde prestó servicios profesionales y que allá los iban a entregar.
Cuando retiraron los Libros tanto de la empresa REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A., como de la otra sociedad mercantil denominada “COSEINCA 2016, C.A.”, observaron que los mismos no estaban sellados y ni asentadas las informaciones que le habían suministrado desde el 2.013 en el caso de la primera empresa y desde el 2.016 la segunda respectivamente, por lo que al pedirle explicación les indicó que ya no iba a llevar el trabajo encomendado.
Que al solicitarle que les entregara la información de los meses de enero a abril de 2.018 en relación a las declaraciones que debió realizar, les indicó que se le había dañado su equipo de computación y no podía facilitarles la misma. Eso les ocasionó un daño, por cuanto al ubicar a otros profesionales de la Contaduría, les indicaban que requerían la información de esos cuatro meses y por ello no pudieron realizar en los meses y años siguientes las declaraciones tributarias y menos cancelar lo que por dicho concepto correspondía ante el SENIAT.
Que la demandante pretende exigir una obligación en dinero que a todas luces resulta un exabrupto, por cuanto no cumplió con su obligación profesional de entregar las tareas encomendadas al día y que por el contrario su falta de ética y profesionalismo, trajo como consecuencia que ahora para poder poner al día las dos empresas deben cancelar multas por el atraso.
Que se le canceló para su momento, mediante un pago en efectivo y otro mediante transferencia electrónica que se le hizo a su cuenta personal como lo requirió, por lo que no se le debe dinero por su trabajo, ya que le cancelaron lo que hizo desde el mes de junio, hasta diciembre de 2.017, así como desde enero a abril de 2.018 cuya información desconocemos por cuanto, no se la hizo llegar y ocasionó el atraso de las subsiguientes declaraciones por ante el SENIAT.
Que invoca la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil vigente.
Que el cobro de los servicios profesionales se podrán adoptar de diversas formas, pudiendo ser materializados por retribución fija, periódico o por horas, según sea el acuerdo que exista entre el cliente y el profesional, por cuanto la relación que puede ser establecida es que la hoy demandante fue contactada por ellos sin contrato escrito que pudiera establecer las condiciones y montos de lo que se le podría cancelar por su “trabajo”, lo que pone de manifiesto al aplicar a esta situación particular la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil.
Que la pretensión deducida en el presente, versó sobre el pago de unos supuestos trabajos profesionales que jamás realizó y aunado a la exorbitante cantidad que pretende por los mismos, ya que como se indicó a ella se le canceló una cantidad de dinero por la cual jamás recriminó y menos se quejó, por lo que no entiende que pretende después de casi Cinco (5) años de ausencia.
Que contactaron a la ciudadana Licenciada en Contaduría Pública ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, por intermedio de la ciudadana NAILETH REQUENA (quien es hermana del co-socio JHONNY REQUENA), para que en su disponibilidad profesional llevara las declaraciones de las empresas REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A., y “COSEINCA 2016, C.A.”, se llegó a un acuerdo verbal donde la demandante iba a realizar las siguientes actividades inherentes a su profesión: 1.- Llevar los diez (10) Libros (Diario, Mayor, Inventario, Accionistas y Actas de Asambleas) al Registro Mercantil Segundo de Valencia, para su sellado y de esta manera vaciar toda la información que se le suministraría. 2.- La Declaración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sobre las actividades de las empresas referidas, igualmente al cierre del Ejercicio Económico la correspondiente Declaración del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.). 3.- Declaración del pago de Impuesto de la Actividad Económica por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.
Que la hoy demandante, inició sus actividades declarando los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.017, pero desde el mes de agosto de ese año 2.017, envió a una presunta sobrina identificada como CLAUDY RANGEL LUGO, para el retiro de las facturas de ventas y gastos de las empresas, ya que no tenía comunicación con los representantes de las demandadas.
Que se le pedía los libros para ver que asientos hacía en los mismos y nunca los entregó, y al llegar el año 2.018, le exigieron la entrega de lo que había realizado incluyendo los libros que se le entregaron para sellarlos y vaciar la información pero no supieron de ella, y luego de mucha insistencia le mandó a decir que le iba a dejar todos los documentos y Libros en la recepción de la empresa donde trabajó.
Que pudieron constatar que de los diez libros, entregó solamente seis, igualmente la información de las declaraciones no fueron entregadas en su totalidad ya que no entregó las supuestas declaraciones de enero a abril de 2.018.
Que rechazan y niegan que hayan sostenido un contrato verbal, por cuanto lo que se le indicó era que llevara las tareas inherentes a su profesión.
Que rechazan y niegan que se le adeude cantidad de dinero por el trabajo que realizó ya que como ella misma indica en el libelo, realizó las antes mencionadas tareas desde el mes de junio del 2.017, hasta el mes de abril del 2.018, pero de este último año no entregó en físico lo que manifestó que realizó. Por cuanto a ella se le canceló en total por su trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 370.065,75), es decir, que nada se le adeuda por su labor.
Que como ella misma lo manifestó, solamente hizo las declaraciones de IVA e Impuesto Sobre la Renta, así como la de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia. Por lo que rechazan y niegan ese monto que es un exabrupto y además solicita indexación, ya que nada se le debe por su trabajo.
Que la demandante consigna como un trabajo realizado por ella marcado con la Letra “D”, el Resultado del Estado Histórico del Ejercicio Económico del año 2.016, cuando toda esa información la realizó y se la envió la representante de las demandadas solamente para que la vaciara físicamente en el respectivo Libro que nunca llenó y menos llevó a sellar al Registro Mercantil Segundo.
Que rechaza y niega que no se le haya suministrado toda la información requerida, que cuando se le pidió regresara toda la documentación, no entregó el pendrive donde estaba grabada toda la información contable desde el inicio de actividades de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A. y hasta la fecha no lo ha regresado, por lo que se perdió toda esa valiosa información.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
-Marcado “A” Carta dirigida a los socios de la empresa REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES,C.A., emitida por la demandante. Esta comunicación no aparece recibida por la parte demandada; por lo que se niega valor probatorio sobre la base del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
-Marcado “B” Impresión del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos (I.R.H.M.) emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (F.C.C.P.V.), signado con el No. 42, de fecha 17 de marzo de 2017, con vigencia desde el 1° de Abril de 2017. Este instrumento contiene normas que rigen la estimación de honorarios profesionales de los profesionales de la Contaduría Pública en Venezuela; lo cual no constituye un medio probatorio, por ser normas de derecho y se desecha su valoración. Así se decide.
-Marcado “C”: Impresión de correo electrónico en el que la demandante le responde a la representante de la demandada que necesita información. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto, se valora de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
-Marcados “D” a la “F”, estados financieros de las compañías demandadas del año 2017. Estos documentos no contienen información de quien los emite ni quien los recibió, son apócrifos, tampoco aparecen enviados electrónicamente, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.
-Marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” copia de facturas pertenecientes al talonario de facturas de la Lcda. Rosannys Carolina Díaz Urbina, números 00-000058, 00-000061, 00-000064, 00-000059, 00-000062, 00-000065. Estos documentos no aparecen recibidos por la parte demandada, y fue rechazado su contenido en el escrito de contestación de la demanda, por lo que no le pueden ser opuestos y carecen de valor probatorio en esta causa. Así se decide.
- Acompaña impresión de correo electrónico de aviso de transferencia realizada a la cuenta bancaria de Bancaribe a Banco Provincial. El cual fue aceptado por ambas partes como pago realizado a la demandante. Se valora de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “N” Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos (I.R.H.M.) emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (F.C.C.P.V.), signado con el No. 56, de fecha 29 de Julio de 2021. Este instrumento contiene normas que rigen la estimación de honorarios profesionales de los profesionales de la Contaduría Pública en Venezuela; lo cual no constituye un medio probatorio, por ser normas de derecho y se desecha su valoración. Así se decide.
- Marcado “Ñ” y “O” a.- Declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.): ejercicio económico desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017; declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los meses: Año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y año 2018: enero, febrero, marzo y abril. Estos documentos son copia de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “P” listado de Libro de compras, libro de ventas y resumen de débitos y créditos de los meses: Año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y año 2018: enero, febrero, marzo y abril. Estos documentos no contienen información de quien los emite ni quien los recibió, son apócrifos, tampoco aparecen enviados electrónicamente, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.
-Marcado “Q”: declaraciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas de los meses Año 2017: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Estos documentos son copia de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “R”: Declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) de COSEINCA 2016, C.A. ejercicio económico desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017. Estos documentos son copia de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “S” Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de COSEINCA 2016, C.A. de los meses: Año 2017: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y año 2018: enero, febrero, marzo y abril. Estos documentos son copia de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “T”: Libro de compras, libro de ventas y resumen de débitos y créditos de los meses: año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, año 2018: enero, febrero, marzo y abril actividades contables y administrativas. Estos documentos no contienen información de quien los emite ni quien los recibió, son apócrifos, tampoco aparecen enviados electrónicamente, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.
- Anexa marcado otros 1, impresiones de correos electrónicos que se valoran de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnado por la demandada. Así se establece.
- Anotaciones realizadas a manuscrito. Estos documentos no contienen información de quien los emite ni quien los recibió, son apócrifos, tampoco aparecen enviados electrónicamente, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.
En diligencia de fecha 18 de abril de 2022, anexó impresión de documento en el que señala el domicilio Fiscal de Reycast Suministros Industriales, C.A. se valora de conformidad con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y copia del RIF de Coseinca 2016, C.A. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Posiciones juradas:
Ambas partes evacuaron esta prueba y de la cual se pudo constatar la confesión de la parte actora, en las preguntas siguientes:
“…TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que recibió un pago en efectivo por su trabajo realizado en el mes de junio del año 2.017. Responde: Cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que recibió una transferencia a su cuenta bancaria por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS por concepto de pago de los meses de julio y agosto del año 2.017 por su trabajo realizado? Responde: Falso, no coinciden los montos de los honorarios. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted realizó la declaración del impuesto sobre la renta de las dos empresas el 05 de mayo del año 2.018? Responde: Cierto, por falta de información contable, solicitada mediante correo electrónico. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted en el año 2.018 le manifestó a la señora FANNY que su computadora se había dañado y que no había podido realizar las declaraciones de enero a abril de ese mismo año 2.018? Responde: Falso. Puesto que todas las declaraciones están realizadas en el lapso establecido por el seniat. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que usted recibió una transferencia de pago de fecha 16/03/2018 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS por concepto de sus honorarios profesionales realizados durante el lapso de septiembre de 2.017 a abril de 2.018? Responde: Falso equivale a un pago parcial…”
Con esas respuestas la demandante se contradice con lo expresado en su libelo, en el que pide el pago de la cantidad de Veintiocho millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs 28.433.157,00), por su labor realizada para las empresas demandada y que sólo recibió un pago por la transferencia que acompaña marcada “M” al libelo y luego en sus respuestas TERCERA, CUARTA Y SEPTIMA confiesa haber recibido pagos por parte de las demandada. Asimismo se contradice la demandante cuando en su libelo y en su promoción de pruebas alega que hubo información que se perdió porque se le daño su equipo de computación y luego en la respuesta SEXTA indica que esa aseveración es falsa. Nuevamente confiesa la demandante que realizó parte del trabajo encomendado en forma extemporánea como se evidencia de su respuesta a la repregunta QUINTA.
Por esas razones se tiene por confesa a la parte demandante. Así se decide.
-Documentales:
- Marcado “A” Carta dirigida a los socios de la empresa REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES,C.A., emitida por la demandante. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
- Marcado “B” Impresión del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos (I.R.H.M.) emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (F.C.C.P.V.), signado con el No. 42, de fecha 17 de marzo de 2017, con vigencia desde el 1° de abril de 2017. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito Así se decide.
- Marcado “C”: Impresión de correo electrónico en el que la demandante le responde a la representante de la demandada que necesita información. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito Así se establece.
- Marcados “D” a la “F”, estados financieros de las compañías demandadas del año 2017. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
- Marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” copia de facturas pertenecientes al talonario de facturas de la Lcda. Rosannys Carolina Díaz Urbina, números 00-000058, 00-000061, 00-000064, 00-000059, 00-000062, 00-000065. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
- Acompaña impresión de correo electrónico de aviso de transferencia realizada a la cuenta bancaria de Bancaribe a Banco Provincial. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcado “N” Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos (I.R.H.M.) emitido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela (F.C.C.P.V.), signado con el No. 56, de fecha 29 de Julio de 2021. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
- Marcado “Ñ” y “O” a.- Declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.): ejercicio económico desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017; declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los meses: año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y año 2018: enero, febrero, marzo y abril. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcado “P” listado de Libro de compras, libro de ventas y resumen de débitos y créditos de los meses: año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y año 2018: enero, febrero, marzo y abril. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
- Marcado “Q”: declaraciones del Impuesto Sobre Actividades Económicas de los meses año 2017: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcado “R”: Declaración del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R.) de COSEINCA 2016, C.A. ejercicio económico desde el 01/01/2017 hasta el 31/12/2017. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcado “S” Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de COSEINCA 2016, C.A. de los meses: Año 2017: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y año 2018: enero, febrero, marzo y abril. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcado “T”: Libro de compras, libro de ventas y resumen de débitos y créditos de los meses: año 2017: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, año 2018: enero, febrero, marzo y abril actividades contables y administrativas. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
- Acompaña marcado “U” impresión de libro de ventas de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. Estos documentos no contienen información de quien los emite ni quien los recibió, son apócrifos, tampoco aparecen enviados electrónicamente, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.
- Acompañó marcado “V” y “W” impresiones de comunicaciones mediante whatsaap. Se valoran de conformidad a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
- Testimoniales: Promovió la declaración de las ciudadanas OFELIA JOSEFINA URBINA JIMENEZ y CLAUDYS ENMAR RANGEL LUGO. Fueron admitidas y no evacuadas, por lo cual carece de valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Con el escrito de contestación:
- Consignó copia del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. Este documento por ser copia de un documento público que no ha sido tachado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Consignó copia del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil COSEINCA 2016, C.A. Este documento por ser copia de un documento público que no ha sido tachado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Testimoniales: Promueve la declaración de la ciudadana Adriana Mercedes Escobar. Esta declaración no fue evacuada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- Documentales:
- Marcado “A”: Factura original signada con el número 000043, de fecha 31 de julio de 2.017, emitido por la Licenciada ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, por concepto de honorarios profesionales por contabilidad del mes de junio del año 2.017, por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.511,06), por cuanto se evidencia que se le hizo un pago a la referida ciudadana por su trabajo. Este documento en original fue reconocido por la parte demandante en el acto de posiciones juradas, por lo que se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: escrito dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitido por la ciudadana FANNY YOSEMAR CASTILLO, Presidente de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. Esta comunicación no aparece recibida por la parte demandada; por lo que se niega valor probatorio sobre la base del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
- Marcado “C”: escrito dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitido por la ciudadana FANNY YOSEMAR CASTILLO, Presidente de COSEINCA 2016, C.A. Esta comunicación no aparece recibida por la parte demandada; por lo que se niega valor probatorio sobre la base del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
- Marcada “D”: Recibo de pago de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 20 de septiembre de 2.017, especificando cancelación del Período 2 del año 2.017, de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., demuestra que se pagó el mes de febrero en el mes de septiembre. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
- Marcado “E”: recibo de pago de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 20 de septiembre de 2.017, especificando cancelación del Período 3 del año 2.017, de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., demuestra que se pagó el mes de marzo en el mes de septiembre. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
- Marcado “F”: recibo de pago de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 20 de septiembre de 2.017, especificando cancelación del Período 4 del año 2.017, REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., especificando que se pagó el mes de febrero en el mes de septiembre. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
- Marcado “G”: recibo de pago de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 20 de septiembre de 2.017, especificando cancelación del Período 5 del año 2.017, de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. por cuanto declaró el mes de febrero en el mes de septiembre. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
- Marcado “H”: recibo de pago sobre Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 20 de septiembre de 2.017, especificando cancelación del Período 6 del año 2.017, de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., declaró el mes de febrero en el mes de septiembre. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
- Marcado “I”: recibo de pago sobre Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 20 de septiembre de 2.017, especificando cancelación del Período 7 del año 2.017, de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., se evidencia que la demandante declaró el mes de febrero en el mes de septiembre. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
- Marcado “J”: recibo de pago sobre Impuestos Municipales y Otras Contribuciones de la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 20 de septiembre de 2.017, especificando cancelación del período 8 del año 2.017, de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., por cuanto se evidencia que dicha ciudadana, declaró el mes de febrero en el mes de septiembre. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
- Marcado “K”: recibo de pago sobre multa 2017-2017, N° declaración 2017-0777, año 2017, período 9, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), por las declaraciones extemporáneas por ante la Alcaldía de Valencia (Dirección de Hacienda) de fecha 09 de octubre de 2.017, de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. que se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
-Informes:
- A la oficina del Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se solicitara información relacionada a la consignación por parte de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, del escrito de solicitud del sellado de los Libros de Contabilidad (Diario; Mayor; Inventario; Actas de Asamblea, Accionista) de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A. Esta prueba fue admitida y no fue evacuada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- A la entidad Bancaria Bancaribe, para que informe si en fecha 24 de agosto de 2.017, se realizó un pago mediante la modalidad de Transferencia, desde la cuenta corriente 0114-0220-81- 2200250780, que se tiene con dicha entidad bancaria, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES, CON DOCE CENTIMOS (Bs. 43.022,12), a la cuenta bancaria del Banco Provincial, signada con el número 0108-0058-73-0200619613, a nombre de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA y si en fecha 16 de marzo de 2.018, se realizó un pago mediante la modalidad de Transferencia, desde la cuenta corriente 0114-0220-81- 2200250780, que se tiene con dicha entidad bancaria, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305.532,57), a la cuenta bancaria del Banco Provincial, signada con el número 0108-0058-73-0200619613, a nombre de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA. Esta prueba fue admitida y no fue evacuada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- A la entidad bancaria Provincial SACA, para que informe si en fecha de 2.018, se realizó un pago mediante la modalidad de Transferencia, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES, CON DOCE CENTIMOS (Bs. 43.022,12), a la cuenta 0108-0058-7302-0061-9613, a nombre de la a nombre de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, que tiene o tenía con dicha entidad bancaria, desde la cuenta bancaria del Banco Bancaribe, signada con el número 0114-0220-81- 2200250780. Esta prueba fue admitida y no fue evacuada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- A la entidad Bancaria Bancaribe, para que informe si en fecha 16 de marzo de 2.018, se realizó un pago mediante la modalidad de transferencia, desde la cuenta corriente 0114-0220-81- 2200250780, que se tiene con dicha entidad bancaria, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305.532,57), a la cuenta bancaria del Banco Provincial, signada con el número 0108-0058-73-0200619613, a nombre de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA. Esta prueba fue admitida y no fue evacuada por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
- A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, para que dicho ente Municipal, informe al mismo sobre la situación y estatus actualizado de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. Esta prueba no fue admitida.
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que dicho ente notifique sobre la situación y estatus actual de REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A. Esta prueba no fue admitida.
- Posiciones juradas: Esta prueba ya fue valorada y se reitera dicha valoración. Así se decide.
IV
En esta causa ha quedado contradicho el petitorio de la demanda, consistente en el cumplimiento de contrato y el pago de cantidad de dinero de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (28.433.157,00) por servicios básicos por contabilidad.
Con relación al cumplimiento de contrato solicitada por el accionante, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. (omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de servicios profesionales que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria que el requirente del servicio exprese su necesidad y en este caso la Licenciada en Contaduría acepte realizar el trabajo encomendado, fijando el valor y condiciones para realizarlo.
Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:14/01/2009. Con ponencia de Carlos Oberto Vélez. Exp. 2008-000464, lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia…”
Lo discutido en la causa es el incumplimiento de las compañías demandada al pago por los servicios contables prestados por la demandante y se alega un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
En el caso que se decide, la parte demandada niega la existencia del contrato, pero de los hechos probados en la causa se evidencia la certeza de la existencia entre ellas de un contrato verbal de servicios profesionales de Contador Público, por el cual las demandadas se obligaban a pagar el servicio prestado por la demandante y ésta se comprometía a realizar las labores que como Licenciada en Contaduría Pública le fueron asignadas.
La demandante alega que la accionada no cumplió con su obligación fijada en el contrato, de pagarle lo adeudado por sus servicios.
Una vez presentado el escrito de contestación a la demanda, quedó trabada la litis y alega la parte demandada que:
1) Punto previo: En primer lugar la parte accionada basa su defensa en la alegación de la excepción de contrato no cumplido, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, señalando que en atención al incumplimiento de la Licenciada en Contaduría demandante en su labor de llevar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, llevar los libros al Registro Mercantil Segundo para su sellado y posteriormente vaciar en ellos toda la información que se le suministró desde el 2.013 y de igual manera al realizar el cierre del ejercicio económico de todo el año 2.017, así como realizar las diligencias por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, para el pago del Impuesto de la Actividad Económica, no están obligadas a pagar lo demandado.
Al respecto, el autor José Melich-Orsini ha expresado lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45).
Cuando se invoca la excepción de contrato no cumplido, quien lo hace acepta todos los hechos libelados, e invoca un nuevo hecho que extingue o modifica la obligación principal, por lo que los hechos constitutivos de la pretensión quedan validados con la alegación de la excepción de contrato de cumplido.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2021, expediente nro. Exp. AA20-C-2021-000242, (caso: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. contra INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.).
“…la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la doctrina ya citada, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, Ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas...
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
En este sentido, esta Sala en su sentencia N° RC-760, de fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-907, caso: CONSORCIO BARR S.A., contra FOUR SEASONS CARACAS, estableció lo siguiente:
“...En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo. En el sub iudice como ya se reseñó, el juez de la recurrida estableció que las obligaciones no debían cumplirse simultáneamente sino en fechas diferentes, lo que determina que en este caso, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación…”.
En este sentido, de las cláusulas del contrato de enfiteusis se observa que las obligaciones adquiridas por la enfiteuta son de carácter sucesivo, es decir un contrato de tracto sucesivo, de lo que se concluye que no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún termino o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación; en consecuencia se declara la improcedencia de la presente excepción de contrato no cumplido. Así se decide…
Asimismo podemos citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
“...El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago...”. (Revista de Derecho Probatorio, No 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13)…
De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión….
Bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas de esta Sala antes descritas, y por haber opuesto la demandada la excepción de contrato no cumplido en la forma explicada, la cual fue desechada en su oportunidad, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a la demandada. Así se decide.-“
De lo anterior se concluye que la excepción de contrato no cumplido se aplica solo en contratos bilaterales, en el cual el acreedor de una obligación no puede exigir su cumplimiento, si a su vez, no ha cumplido con su obligación de forma cierta y oportuna.
En el caso que aquí se decide estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, ya que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su libelo sus servicios contratados son la contabilidad básica (mensual y anual), las declaraciones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las declaraciones de ingresos brutos por ante la Alcaldía de Valencia (Impuesto Sobre Actividades Económicas).
Asimismo la parte demandada indica en su contestación a la demanda que la contratada debía cumplir su obligación de llevar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, llevar los libros al Registro Mercantil Segundo para su sellado y posteriormente vaciar en ellos toda la información que se le suministró desde el 2.013 y de igual manera al realizar el cierre del ejercicio económico de todo el año 2.017, así como realizar las diligencias por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, para el pago del Impuesto de la Actividad Económica.
Por lo que al ser obligaciones de servicios contables a cumplirse mes a mes y años, es un contrato de ejecución sucesiva por lo que se concluye que no es oponible la excepción de contrato no cumplido, porque para que pueda alegarse ambas obligaciones deben ser cumplidas simultáneamente y de forma inmediata; por lo que no se puede oponer la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.
2) Asimismo alega que se cumplió la prescripción para el cobro de lo que reclama la demandante. Considera esta juzgadora que la prescripción en este caso no es la breve de tres años, la cual es aplicable para el pago de honorarios de otro tipo de profesionales distintos a los Contadores Públicos.
Así indica el artículo 1.977° del Código Civil, lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En este caso debe aplicarse por ser lo reclamado un derecho personal, la prescripción de diez años, de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil, lapso que no ha transcurrido, ya que de acuerdo a lo indicado por las partes se rompió la relación contractual entre ellas en el año 2018. Así de decide.
3) En cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, es decir la obligación de cumplimiento por parte de las compañías demandadas de pagarle a la demandante la cantidad de dinero que reclama por haber prestado sus servicios como Licenciada en Contaduría, debemos revisar además de los artículos antes referidos, aspectos doctrinales, como lo dicho por el autor Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo II, (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006), que ha expresado:
“La fuerza obligatoria del contrato se impone por dos razones, fundamentalmente: una de interés moral, por respeto a la palabra dada, la buena fe y la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte; y otra de índole económico, a los fines de alcanzar el clima de seguridad necesario para el cumplimiento de las transacciones y afianzamiento del tráfico jurídico. Dicho principio general se refleja en nuestro Código Civil en el artículo 1.159 cuando nos dice que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Principio que se ha acuñado por la doctrina como el del contrato-ley según el cual el contrato obliga a su cumplimiento como si fuera una ley para los contratantes pues, merced al principio ya conocido de la autonomía de la voluntad, lo acordado por las partes prevalecerá sobre la ley, ya que las obligaciones han de cumplirse tal como han sido contraídas, cualquiera que sea la denominación que las partes le atribuyan; razón por la cual, en sede contractual y salvo que sea imperativa o prohibitiva, la ley actuara como supletoria del contrato”.
Tal y como lo indica tambien la autora Marcela Anzola Gil, en su obra “Los Contratos en el Derecho Privado”, quien ha sostenido que:
“La confianza óptima, es la probabilidad del cumplimiento del contrato puede inducir a las partes a la toma de decisiones relacionadas con el objeto de la misma. Estas decisiones pueden generar costos adicionales que se verán afectados en caso de incumplimiento. Por tanto, es importante que quien contrata pueda confiar en recibir la prestación correspondiente o que, en caso de incumplimiento, tenga la posibilidad de obtener un resarcimiento. De acuerdo con esto, la confianza depositada en una primera incrementa la ganancia derivada del cumplimiento o la pérdida por incumplimiento.”
En este mismo orden de ideas y acogiendo los criterios doctrinales trascritos, cuando las partes deciden llevar a cabo un determinado contrato, determinan y calculan los riesgos, costos, ganancias, tomando como base de cálculo las obligaciones y derechos contenidos en el acuerdo contractual.
La forma abrupta de terminación del contrato de servicios por parte de la demandante, reconocida por ella misma tanto en el libelo como en las demás actuaciones que constan en autos, cuando indica que hizo entrega a los representantes de los demandantes de la información contable inconclusa y a través de su asistente, este hecho hace concluir a esta juzgadora que la demandante vulneró la confianza legítima y la buena fe que debe regir en todo contrato, en virtud de la posición dominante de la Licenciada ROSSANYS DIAZ, quien al no concluir las obligaciones para las que fue contratada, entregar los estados financieros de las empresas de forma inconclusa, y a través de terceras personas, como lo es su asistente, como ella misma reconoció en el acto de posiciones juradas; aspectos que en función de la justicia, imponen un cuidadoso examen por parte de los jueces, dentro de su autonomía hermenéutica y la discreta valoración de los elementos de convicción. Así se establece.
Por otro lado, esta juzgadora observa que a los fines del cumplimiento del contrato de servicios, la parte actora alegó que éste fue incumplido por las demandadas, pero no logró demostrar esa aseveración, toda vez que, no consta en el presente expediente prueba alguna que demuestre el incumplimiento en el pago acordado; por el contrario, tanto la parte demandante como la demandada trajeron a la causa documentos que demuestran el pago en tres oportunidades de los honorarios convenidos, así como también se evidencia de la confesión de la parte actora en el acto de posiciones juradas. En tal sentido, la parte demandada demostró suficientemente en autos el cumplimiento de su obligación de pagar los servicios contables contratados, como consta de transferencia hecha del Banco del Caribe al Banco Provincial promovida por la parte actora, el documento marcado “A” promovido por la demandada, los tres pagos reconocidos por la parte demandante en el acto de posiciones juradas, por lo que de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, queda verificado el hecho extintivo de su obligación de pagar. Así se establece.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, tal como se expresará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Por haber sido totalmente vencida en la causa se condena en costas y costos a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el proceso. Así se decide.
V
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, contra las sociedades mercantiles REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A., todas antes identificadas.
SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demandante expresadas en el libelo de que: PRIMERO: Le paguen por concepto de los servicios básicos (mensuales/anuales) por contabilidad, antes mencionados, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (28.433.157,00). SEGUNDO: Convenga en pagar las costas derivadas del presente procedimiento, caso contrario pide que a ello sean condenadas. TERCERO: Para el caso de resultar decidida la presente causa a su favor, solicita del Tribunal se sirva ordenar la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el proceso. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2023, siendo las 12.30 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.505
LO/cc
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