REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de octubre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.831
DEMANDANTE: GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, de este domicilio.
DEMANDADA: ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto de 2007, N° 67-A, N° 12, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES: MAGALY VARGAS CHIRINOS y RAQUEL EMILIA MARQUEZ CRUCES, inscritos en el Inpreabogado Nros. 151.334 Y 200.369 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo a dictar sentencia para decidir sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa y lo hace en los términos siguientes:
Se inicia la demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado por el ciudadano abogado GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto de 2007, N° 67-A, N° 12, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo; en la cual reclama le sean pagados la cantidad de
En fecha primero (01) de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandad y presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, concatenado con el artículo 884 ejusdem.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Alega la parte demandada que “…OPONE en este acto como defensa o excepción de conformidad con lo previsto en los artículos 884, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL o lo que es lo mismo la PREJUDICIALIDAD PENAL,… con ocasión a la celebración del primer y segundo contrato de trabajo, la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI en su condición de presidenta de la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. … fue victima de ESTAFA delito tipo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, ante el perjuicio dinerario que le fue quitado y no reconocido sobre el material vendido de su propiedad extraído de la empresa la cual preside. De forma que el ardid del cual fue objeto adicional a su alta vulnerabilidad como mujer sola, contribuyeron a perpetrar los hechos los cuales vertió e hizo valer en DENUNCIA FORMAL que presentó el día 27/07/2022, en la Sede del Ministerio Público en Valencia, estado Carabobo. Siendo la misma signada con el N° MP-160180-22 la cual cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hoy en día con orden de inicio de la investigación impartida por el precitado despacho fiscal…
dada la naturaleza del presente procedimiento especial de marras, resulta aplicable y conforme a derecho por expresa disposición de la ley el que se intente y/o oponga la referida defensa, como efectivamente la hace valer la intimada, ya que mal podría ventilarse y/o sustanciarse el presente proceso estando pendiente y en curso una investigación penal que bien pudiera llegar a determinar responsabilidades penales imputables a varias personas en perjuicio de mi representada DOMENICA AZZOLLINI, presidenta de ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. con innegable incidencia sobre su patrimonio , lo que se acrecentaría si las resultas del presente proceso le resultara adverso. De forma que aquellas privan sobre las civiles, y así solicito sea declarado por ese digno juzgado…
considera esta representación judicial que el asunto penal, cuya investigación hoy se sustancia por ante la Fiscalía Sétima (sic) del Ministerio Público, se considera prejudicial, en tanto y en cuanto su resultado podría influir significativamente en las resultas del presente proceso, pues de llegarse a determinar responsabilidad penal en las personas de los hoy denunciados, el posible y muy negado pago que llegase a efectuar mi representada con ocasión a una eventual sentencia que le fuere adversa, significaría sin lugar a dudas un acto de injusticia puesto que al tiempo de resultar víctima de la estafa por ella denunciada, tendría que pagar por los actos que pudieron incidir en el referido injusto penal…”
La parte demandada promovió copia de escrito de denuncia formal constante de cinco (5) folios y un (1) anexo enmarcada con la letra “I”, la cual fue interpuesta en fecha 27/07/2022 por ante la sede del Ministerio Público en Valencia, estado Carabobo y solicitud presentada en fecha 27/02/2023, ante la Fiscalía General de la República, Dirección General de Delitos Comunes enmarcada con la letra “J”. Tales probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir la cuestión previa planteada.
Con relación a lo discutido el autor Rengel Romberg, en su obra Consideraciones al Código de Procedimiento Civil expresó con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
El Procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
Así la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“….En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Concluye quien aquí decide, que para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad.
De la revisión de los recaudos acompañados a los autos, no se evidencian actuaciones contenidas en algún expediente activo llevado por un Tribunal con competencia Penal, que se haya iniciado con motivo de la pretensión planteada en el libelo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado demandante, que cursa en este expediente.
Considera esta juzgadora que el hecho de haber interpuesto una denuncia ante el Ministerio Público el día 27/07/2022, en la Sede del Ministerio Público en Valencia, estado Carabobo, signada con el N° MP-160180-22 la cual cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no es concluyente para establecer que en el presente caso exista prejudicialidad penal, y en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y se ordena la prosecución de la presente causa. Así se decide.
Dado que la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo de fecha 19 junio de 2023, señaló que se reponía al estado de que un Tribunal de Primera Instancia se pronunciase sobre la cuestión previa opuesta, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado luego del acto de contestación de la demanda, dejando incólume la contestación de la demanda, por lo que esta causa continuará en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, una vez conste en autos la última notificación de las partes de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, propuesta por la demandada ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., antes identificada.
Esta causa continuará en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, una vez conste en autos la última notificación de las partes de esta sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificaciones.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023, siendo las siendo las 12:05 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.831
LO/cc
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