REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.646
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, 17 de julio de 2018, bajo el N° 13 del Tomo 140-A RM314, Expediente número: 314-43957, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogados VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.534 y 54.639 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA constituida ante el Registro Principal del estado Carabobo, fecha 04 de marzo de 2004, bajo el N° 39, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 2.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.579, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2022, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, 17 de julio de 2018, bajo el N° 13 del Tomo 140-A RM314, Expediente número: 314-43957, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.534 y 54.639 respectivamente, de este domicilio, demanda por reivindicación a la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, constituida ante el Registro Principal del estado Carabobo, fecha 04 de marzo de 2004, bajo el N° 39, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 2, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada para practicar la citación, e informa al Tribunal que no pudo practicarla y consigna la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles de citación.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, comparece la abogada GLORIA PEREZ, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la demandada y la dió por citada en la causa.
En fecha 11 de enero de 2023, la abogada CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.579, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2023, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 23 de febrero de 2023, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 03 de marzo de 2023, fueron proveidos los autos de admisión de pruebas presentados por las partes.
En fecha 31 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informe.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2019, inserto bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, adquirió en compra venta los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito Municipio San Diego del estado Carabobo, identificadas de la siguiente manera: Nro. 1) Parcela L-121 y L-113, Código Catastral 081201U01, Número de Inscripción 199-0716, la cual tiene un área de SEIS MIL VEINTE METROS CUADRADOS (6.020,00 M2), con zonificación industrial y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-2; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-3; ESTE: En setenta metros (70,00 Mts) con la Parcela L-114 y en setenta metros (70,00 Mts) con la Parcela L-112; y OESTE: En setenta metros (70 Mts) con la Parcela L-112 y el setenta metros (70,00 Mts) con la Parcela L-120; y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el primero (01) de junio de 1993, bajo el número 599, folio 1120, y las bienhechurías sobre dichas parcelas construidas consistentes en UN GALPON para depósito con oficinas anexas con áreas destinadas a vigilancia, estacionamiento para dieciséis (16) vehículos, áreas de oficina con baños incorporados, cuarto de basura y sistema hidroneumático, sanitario y vestuarios en el área de depósito, con un área de construcción bruta de tres mil seiscientos treinta metros cuadrados (3.630 M2), hecha de acero estructural tipo conduven, bloques de concreto de obra limpia ambas caras, pavimentos de concreto, techos de láminas coverib, ventanas metálicas con vidrios. 2) Parcela L-120, Código Catastral 081201U01, Número de Inscripción 2003-0713, la cual tiene un área de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010,00 M2), con zonificación industrial tipo “L” y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela L-112; SUR: Avenida Este-Oeste L-3; ESTE: Parcela L-121; y OESTE: Parcela L-119; y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el diecinueve (19) de mayo de 1977, bajo el número 149, folio 250, y las bienhechurías sobre dichas parcelas construidas consistentes en UN GALPON para depósito con una superficie de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 M2) aproximadamente, con un área dedicada para sanitario con capacidad de diez (10) personas en la parte posterior, en la parte delantera se ubican las oficinas con dos (2) plantas, en ellas se ubicó sanitarios para las damas y caballeros. En la parte frontal de la parcela se ubicó caseta para vigilante, cuarto para la basura, cuarto de hidroneumático y patio estacionamiento para once (11) vehículos.
Que los inmuebles antes descritos están conformados por 02 parcelas contiguas y 02 galpones edificados en cada una de ellas.
Que los inmuebles propiedad de su representada constituidos por las parcelas 1) Parcela L-121 y L-113 y 2) Parcela L-120 y los galpones sobre ellas construidas están siendo ocupadas por la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA.
Que la IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, A.C., mantiene la posesión de las edificaciones fomentadas sobre las parcelas L-121 y L-112 y Parcela L-120, sin derecho, bajo ningún titulo, sin contrato de arrendamiento, ni de comodato, ni autorización, es decir de forma ilegal y sin contraprestación alguna.
Que la Asociación Civil mantiene la posesión ilegal, ya que posee, usa y disfruta los inmuebles sin ser la propietaria.
Que en dichas parcelas y edificaciones son utilizadas para hacer ceremonias, ofrecer discursos y actos musicales con una frecuencia de al menos 04 por semana con congregaciones hasta de 16.000 personas por ser estas convocatorias abiertas al público y de entrada libre.
Que los inmuebles son utilizados para eventos públicos con alta concentración de personas, dando un uso excesivo y causando desgastes y deterioros prematuros de todos los componentes internos de la edificación y además ha modificado la infraestructura original para adecuarla al tipo de actividad que se desarrolla en los inmuebles.
Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 545 y 548 del Código Civil.
Demanda PRIMERO: Se declare que los inmuebles constituidos por las parcelas 1) Parcela L-121 y L-113 y 2) Parcela L-120, son propiedad privada, única y exclusiva de CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A. SEGUNDO: Se declare que CONSTRUCTORA G&F, C.A. tiene el derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad, así como le asiste la acción de reivindicarlo de cualquier poseedor ilegítimo. TERCERO: Se declare que IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, A.C. ocupa ilegalmente los inmuebles, sin algún título o derecho a poseerlos. CUARTO: Que se restituya a CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A. su derecho de propiedad. QUINTO: Que se reivindique a la demandante los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, calle 98, Municipio San Diego del estado Carabobo, identificadas de la siguiente manera: Nro. 1) Parcela L-121 y L-113 y 2) Parcela L-120.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 11 de enero de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, da contestación a la demanda, la cual plantea en los términos siguientes:
• Alega que respecto al segundo y tercer punto del escrito libelar, es cierto que su representada se encuentra en posesión de los referidos inmuebles y niega rechaza y contradice cada una de las palabras esgrimidas en esta falsa aseveración que hace la demandante de autos, ya que es falso porque su representada antes de ocupar el inmueble, suscribió un contrato de comodato con la propietaria originaria del inmueble, ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, quien para el momento era la propietaria legítima de los dos inmuebles que actualmente ocupa la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, tal como se desprende del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó marcado “D”
• Que es falso que su representada está ocupando esos inmuebles sin ningún derecho y sin tener título que avale esa posesión.
• Que en el contrato se expresa que la demandada tendrá la tenencia de las dos parcelas de terrenos señaladas en esta demanda así como las bienhechurías en ella construidas, ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, calle 98, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificadas con las Parcelas L-121 y L-113 un lado y Parcela L-120 por el otro, tal como se desprende de la cláusula Primera del referido contrato.
• Que en la cláusula segunda del contrato queda evidenciado que el mismo tendría una duración de cinco (5) años, contados a partir del primero (1°) de diciembre del año dos mil once (2011) hasta el primero (1°) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive, sin embargo la misma cláusula señala que este período de tiempo sería prorrogable automáticamente por el mismo período de cinco (5) años, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogar con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes de su vencimiento o cualesquiera de sus prórrogas.
• Que al no existir ningún tipo de comunicación por parte de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, de no continuar con el contrato de comodato, éste automáticamente se extendió por CINCO (5) años más, es decir, comenzó a regir la primera prorroga el dos (2) de diciembre del año 2016 hasta el primero (1°) de diciembre del año 2021 y lógicamente al no existir ningún tipo de manifestación por parte de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, el contrato quedó renovado automáticamente por segunda vez, comenzando a regir desde el dos (2) de diciembre de 2021 hasta el tres (3) de diciembre de 2026, tal como se evidencia del contenido de la cláusula segunda del contrato de comodato.
• Que su representada no es poseedora ilegítima de los referidos inmuebles, ya que existe un contrato de comodato debidamente firmado por la propietaria originaria de los inmuebles que no deja lugar a dudas acerca de la posesión legítima de los mismos.
• Que su representada ha cumplido con el pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo domiciliario y otros servicios contratados que no figuran expresamente en el contrato como lo hace un buen padre de familia, demostrando su condición legítima en los inmuebles y el buen uso que le ha dado a los mismos.
• Rechaza, niega y contradice el alegato de la falta de derechos a poseer, ya que los inmuebles se encuentran en buen estado de uso y conservación, sus paredes están debidamente frisadas y pintadas, conexiones, llaves de paso, cañerías, rejillas y cámaras de toda la estructura están completas y en perfecto estado, organizada, ornamentada y en condiciones óptimas para recibir a los feligreses que asisten a las actividades pautadas por la IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA, consigna fotografías que a su decir evidencian el buen estado en el cual se encuentran los distintos ambientes de los referidos inmuebles.
• Que se puede observar la mala fe manifiesta de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, quien vendió los referidos inmuebles a terceras personas, aún y cuando para el momento de la venta ya su representada tenía ocupando los inmuebles más de seis (6) años, es decir, que el derecho ofertivo no se hizo efectivo, no se le notíficó a la parte demandada sobre la negociación que realizaría la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA estando en plena vigencia el contrato de comodato, constituyendo esta situación un acto violatorio a los derechos de su representada.
• Que no se le notificó el cambio de propietario a la comodataria y dejó a la deriva a la IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA, violentando flagrantemente el espíritu, propósito y razón del contrato celebrado.
• Que es una iglesia que congrega a sus feligreses en las instalaciones de los dos inmuebles, cuya posesión ostenta por contrato de comodato desde el año 2011, que se han prorrogado sucesivamente; es cierto que en el mismo se realizan ceremonias, ofrecen discursos y se realizan actividades para sus feligreses, pero no es cierto que acuden hasta más de 16.000 personas por semana, esta acusación es falsa y temeraria, quiere hacer ver que la demandada mantiene una actividad comercial que no es así, sino religiosa en beneficio de la comunidad.
• Que no se cumplen con los requisitos fundamentales y concurrentes para que se determine una acción reivindicatoria, ya que es completamente falso que su representada no tiene derecho a poseer el inmueble demandado, ni se encuentra en el mismo en forma ilegítima, porque el contrato de comodato existe, se encuentra debidamente autenticado y tiene fe pública y es una prueba contundente y fidedigna de la legitimidad que tiene su representada de ocupar el inmueble bajo las condiciones planteadas en el contrato ya señalado.
• Pide se declare sin lugar la demanda.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
Marcado “A” copia fotostática de instrumento poder otorgado por la parte demandante a sus apoderados judiciales. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se declara
Marcado “B” copia certificada fotostática emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de documento de compra venta entre CECILIA BERNARDINA YEPEZ VARGAS y CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., registrado bajo el Nº 2011.5474, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
Marcado “C” copia fotostática de documento acta de fecha 16 de noviembre de 2017, registrada en el Registro Principal del estado Carabobo, registrado bajo el Nº 30, folio 1 al 10, protocolo primero, tomo 13. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Copia certificada fotostática emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de documento de compra venta entre CECILIA BERNARDINA YEPEZ VARGAS y CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., registrado bajo el Nº 2011.5474, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Acompañado marcado “B” al libelo de demanda. Este documento ya fue valorado y se reproduce su valoración.
Contrato de comodato suscrito entre la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA y la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, N° 80, tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Acompañado marcado “D” al escrito de contestación a la demanda. Este documento se valorará al pronunciarse el Tribunal sobre el valor probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandada. Aunque debe establecerse desde ya que los nuevos hechos alegados en la oportunidad de la promoción de esta prueba, narrados por el apoderado judicial de la parte demandante, no son objeto de esta litis y no pueden considerarse hechos controvertidos, al no haber sido alegados en el libelo que encabeza este expediente. Así se decide.
Copia de documento marcado “A” protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.5473, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5396 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo, se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
Copia de documento marcado “B” protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2017, inscrito bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo, se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
La confesión de parte hecha por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de enero de 2023, en la que indica que la demandada admite y confiesa que está en posesión de los inmuebles cuya reivindicación se solicita, que la propietaria de los inmuebles lo era EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, que para la congregación de personas y celebración de ceremonias y actos concurren hasta 16.000 personas y que los inmuebles están expuestos a desgastes. Así se decide.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, esta juzgadora analiza lo promovido por el actor y en efecto se tiene como válida la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de que ocupa los inmuebles cuya reivindicación se demanda y que la propietaria era la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA. Así se decide.
Con relación al alegato de confesión de la demandada que para la congregación de personas y celebración de ceremonias y actos concurren en los inmuebles hasta 16.000 personas y que los inmuebles están expuestos a desgastes. No existe confesión de parte, por el contrario la apoderada judicial de la demandada niega y rechaza expresamente ese alegato de la parte actora, siendo carga de la prueba de la actora, tales elementos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022. Copia de acta de asamblea de fecha 21 de octubre de 2022, N°31, folios 329 al 333, tomo 1°, trimestre 4 del Protocolo de Transcripción del año 2022; acta de junta directiva de la asociación civil demandada de fecha 25 de octubre de 2022 y acta constitutiva estatutos de la asociación civil demandada. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
Con la contestación:
Marcado “A” copia fotostática de acta de asamblea de la asociación civil Iglesia Cristiana Maranatha Venezuela, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2022, N° 31, folios 1 al 2, trimestre 4 del protocolo de transcripción. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo, se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
Marcado “B” original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 6 de diciembre de 2022, N°9, tomo 59, folios 28 al 30. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a la apoderada judicial de la parte demandada para actuar en la presente causa. Así se declara.
Marcado “C” copia del documento poder con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Este documento ya ha sido valorado y se reproduce su valoración. Así se establece.
Marcado “D” original de contrato de comodato suscrito entre la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA y la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, N° 80, tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada en su oportunidad. Asimismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
Marcado “E” copia de recibo de servicio público de electricidad emitido por CORPOELEC. Este documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “F” copia de la cédula catastral N° 08-12-01-U01-34-14-L121-L113 de fecha 24 de enero de 2022. Este documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” fotografías para demostrar el buen estado de los distintos ambientes. A estos documentos no se les otorga valor probatorio por no haberse promovido las circunstancias de tiempo, modo en que fueron tomadas, ni quien es la persona que plas realizó. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Invoca el mérito favorable de autos, esto no es un medio de prueba sino la obligación que tiene el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Promueve y ratifica el documento marcado “A”, copia fotostática de acta de asamblea de la asociación civil Iglesia Cristiana Maranatha Venezuela, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2022, N° 31, folios 1 al 2, trimestre 4 del protocolo de transcripción.
Promueve y ratifica el documento marcado “B” original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 6 de diciembre de 2022, N°9, tomo 59, folios 28 al 30.
Promueve y ratifica el documento marcado “C” copia del documento poder con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora.
Promueve y ratifica marcado “D” original de contrato de comodato suscrito entre la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA y la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA MARANATHA VALENCIA, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, N° 80, tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Promueve y ratifica marcado “E” copia de recibo de servicio público de electricidad emitido por CORPOELEC.
Promueve y ratifica marcado “F” copia de la cédula catastral N° 08-12-01-U01-34-14-L121-L113 de fecha 24 de enero de 2022.
Promueve y ratifica marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” fotografías para demostrar el buen estado de los distintos ambientes.
Todos esos documentos ya fueron valorados y se reproduce su valoración. Así se decide.
Promovió inspección judicial para que el Tribunal se trasladase y constituya en los bienes inmuebles objeto de esta causa. Esta inspección fue admitida pero no evacuada; por lo cual carece de valor probatorio. Así se decide.
Promovió la testifical de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA. No fue admitida su declaración en esta causa; por lo cual carece de valor probatorio. Así se decide.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
La controversia planteada en la presente causa, está referida a la pretensión por ACCION REIVINDICATORIA planteada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., contra la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, ambas ya identificadas, en la que alega demandante ser propietaria según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2019, inserto bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito Municipio San Diego del estado Carabobo, identificadas de la siguiente manera: Nro. 1) Parcela L-121 y L-113, Código Catastral 081201U01, Número de Inscripción 199-0716, la cual tiene un área de SEIS MIL VEINTE METROS CUADRADOS (6.020,00 M2), con zonificación industrial y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-2; SUR: En cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con la avenida Este-Oeste L-3; ESTE: En setenta metros (70,00 Mts) con la Parcela L-114 y en setenta metros (70,00 Mts) con la Parcela L-112; y OESTE: En setenta metros (70 Mts) con la Parcela L-112 y el setenta metros (70,00 Mts) con la Parcela L-120; y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el primero (01) de junio de 1993, bajo el número 599, folio 1120, y las bienhechurías sobre dichas parcelas construidas consistentes en UN GALPON para depósito con oficinas anexas con áreas destinadas a vigilancia, estacionamiento para dieciséis (16) vehículos, áreas de oficina con baños incorporados, cuarto de basura y sistema hidroneumático, sanitario y vestuarios en el área de depósito, con un área de construcción bruta de tres mil seiscientos treinta metros cuadrados (3.630 M2), hecha de acero estructural tipo conduven, bloques de concreto de obra limpia ambas caras, pavimentos de concreto, techos de láminas coverib, ventanas metálicas con vidrios. 2) Parcela L-120, Código Catastral 081201U01, Número de Inscripción 2003-0713, la cual tiene un área de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010,00 M2), con zonificación industrial tipo “L” y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela L-112; SUR: Avenida Este-Oeste L-3; ESTE: Parcela L-121; y OESTE: Parcela L-119; y cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el diecinueve (19) de mayo de 1977, bajo el número 149, folio 250, y las bienhechurías sobre dichas parcelas construidas consistentes en UN GALPON para depósito con una superficie de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600,00 M2) aproximadamente, con un área dedicada para sanitario con capacidad de diez (10) personas en la parte posterior, en la parte delantera se ubican las oficinas con dos (2) plantas, en ellas se ubicó sanitarios para las damas y caballeros. En la parte frontal de la parcela se ubicó caseta para vigilante, cuarto para la basura, cuarto de hidroneumático y patio estacionamiento para once (11) vehículos.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación
“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” (Resaltado de la Sala).
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado….
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
De la lectura del fallo recurrido antes transcrito así como del criterio jurisprudencial citado,… hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley….
Acusan los recurrentes que el ad quem realizó una errada interpretación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a dichas normas un alcance y contenido que ellas no poseen, al establecer que la posesión de la demandada era legítima, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” , como arrendadora del bien inmueble reivindicado, con la empresa demandada en reivindicación “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria por cuanto en su opinión, dicha convención fue celebrada por una persona jurídica que no es actualmente ni propietaria ni usufructuaria del bien arrendado, por lo tanto no produce efectos contra ellos como legítimos propietarios y demandantes, en virtud de lo cual, sostienen que no existe derecho alguno por parte de la empresa demandada de poseer el bien cuya reivindicación se pretende…
Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a que concurran los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia entre ellos, la falta de poseer del demandado.
En el sub iudice, el sentenciador de alzada evidenció que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debido a que pudo constatar que el inmueble coincidía con el bien adquirido por los causantes de los demandantes en los documentos aportados.
En ese orden de ideas expresó, que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado, en virtud de las actuaciones de ambas partes, “al reconocer el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 9 de septiembre del 1998. Anotado bajo el Nro. 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue aportado por la parte actora en copia certificada”, del cual se evidenciaba claramente que los linderos y medidas del inmueble identificado en el mencionado contrato coincidían con el inmueble identificado en el documento de propiedad aportado por los demandantes como sustento de su derecho de propiedad necesario para poder incoar la presente acción.
Con relación al último requisito, expresó que “…en el momento en que la parte actora aportó como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998 (…) del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita…”, situación que lo condujo a declarar sin lugar la acción propuesta por los demandantes.
De esta forma, se evidencia que el juez ad quem tomó como fundamento para declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta, el que la posesión del propietario en este caso no fue indebidamente pedida, por cuanto el bien inmueble que los copropietarios pretenden reivindicar es objeto de una convención arrendaticia…”
Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así tenemos: el primer requisito: el derecho de propiedad o dominio del actor, y al efecto se evidencia que consta en este expediente a los folios 11 al 19 con sus respectivos vueltos, el documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 2011.5474, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que acompañó la demandante al libelo en copia certificada marcado “B”, del cual se aprecia que la accionante es propietaria de los inmuebles cuya reivindicación solicita .
Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la demandada, por consiguiente la demandante demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; la demandada de autos al momento de la contestación de la demanda alega que se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda en carácter de comodataria, desde el 29 de julio de 2013, tal como consta de contrato de comodato que acompañó marcado “D” al escrito de contestación de la demanda.
Es necesario acotar que en sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer.
Alega el demandante en su libelo de la demanda que dichos inmueble son poseídos por la asociación civil demandada, para hacer ceremonias, ofrecer discursos y actos musicales con una frecuencia de al menos 4 por semana, con congregaciones hasta de 16.000 personas por ser estas convocatorias abiertas al público y de entrada libre. La parte actora narra esos hechos como si el uso fuese para una sala de conciertos o espectáculos.
Por el contrario la parte demandada alegó y trajo a los autos el documento que así la acredita como COMODATARIA de esos inmuebles, para el uso de cláusula DECIMA: “DESTINO: El comodatario destinará el inmueble para el funcionamiento de la Iglesia Cristiana Maranatha Valencia. Tal como consta del contrato de comodato marcado “D” al escrito de contestación de la demanda, original de contrato de comodato suscrito entre la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA y la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA MARANATHA VALENCIA, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, N° 80, tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual fue valorado y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado, por el contrario la parte actora también lo promovió en su escrito de promoción de pruebas.
En los términos planteados por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, hace reconocimiento expreso sobre el hecho de estar ocupando los inmuebles cuya reivindicación se solicita pero en calidad de comodataria, por lo que aunque se acredita la posesión legitima de la demandada de las parcelas descritas en el libelo, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación, porque la demandada no es una ocupante con una posesión ilegítima sino en calidad de comodataria. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por la accionante, asimismo reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación y alega que se mantiene en posesión del inmueble en virtud de ser comodataria de las parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas, como consta de documento que promovió marcado “D” consistente en contrato de comodato.
Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar la propiedad del bien inmueble, circunstancia que fue satisfecha con el documento de propiedad consignado, por lo tanto, es carga de la demandada demostrar que se encuentra en posesión del inmueble con derecho para ello; en este sentido el accionado trae a las actas procesales un instrumento en el que aparece la propietaria anterior ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, concediéndole a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA, la posesión legal del inmueble, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de comodato. Así se decide.
Igualmente queda demostrada de la cláusula segunda del contrato de comodato de fecha 29 de julio de 2013, que el mismo tendría una duración de cinco (5) años, contados a partir del primero (1°) de diciembre del año dos mil once (2011) hasta el primero (1°) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ambas fechas inclusive. Así como también que este período de tiempo sería prorrogable automáticamente por el mismo período de cinco (5) años, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogar con por lo menos treinta (30) días de anticipación antes de su vencimiento o cualesquiera de sus prórrogas. Así se decide.
También demostró la parte demandada que al no existir ningún tipo de comunicación por parte de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, de no continuar con el contrato de comodato, éste automáticamente se extendió por CINCO (5) años más, es decir, comenzó a regir la primera prorroga el dos (2) de diciembre del año 2016 hasta el primero (1°) de diciembre del año 2021 y el contrato se volvió a renovar automáticamente y está vigente desde el dos (2) de diciembre de 2021 hasta el tres (3) de diciembre de 2026, tal como se evidencia del contenido de la cláusula segunda del contrato de comodato. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Juzgadora llega a la convicción que la demandada ASOCIACION CIVIL IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA demostró en el presente juicio que TIENE DERECHO LEGAL A POSEER LOS INMUEBLES CUYA REIVINDICACION SE LE RECLAMA, por lo tanto, no se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos de la reivindicación, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; en la presente causa la parte demandada conviene que si ocupa como comodataria las parcelas y bienhechurías reclamadas en el libelo; razones suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora sólo logró probar que es propietaria del inmueble y que existe identidad absoluta con la ocupante a quien se le exige la reivindicación del inmueble, es decir, que se solicita la reivindicación sobre la persona jurídica que se encuentra en posesión del inmueble, pero no logró demostrar el segundo y el tercer requisitos cuales son el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer la demandada; al no demostrar la parte demandante los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A., contra la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, ambas antes identificadas.
En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que los inmuebles constituidos por las parcelas 1) Parcela L-121 y L-113 y 2) Parcela L-120, son propiedad privada, única y exclusiva de CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que se declare que CONSTRUCTORA G&F, C.A. tiene el derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad, así como le asiste la acción de reivindicarlo de cualquier poseedor ilegítimo.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión que se declare que IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, A.C. ocupa ilegalmente los inmuebles, sin algún título o derecho a poseerlos.
CUARTO: SIN LUGAR y SE NIEGA la pretensión que se restituya a CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A. su derecho de propiedad con fundamento en el orden público constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna Bolivariana y en título de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero del 2019, inserto bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y corresponde el Libro de Folio Real del año 2011.
QUINTO: SIN LUGAR y SE NIEGA la pretensión que se reivindique a la demandante los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, calle 98, Municipio San Diego del estado Carabobo, identificadas de la siguiente manera: Nro. 1) Parcela L-121 y L-113 y 2) Parcela L-120.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el veinticuatro de octubre de 2023, a las 2.30 pm. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.646
LO/cc
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