REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.856
PRESUNTO AGRAVIADO CARLOS CORNACCHINI ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.218, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.502
PRESUNTA AGRAVIANTE:
LILIAN MARGARITA COMS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.290.44, de este domicilio.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 23 de octubre de 2023, el ciudadano CARLOS CORNACCHINI ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.218, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.502, presentó demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana LILIAN MARGARITA COMS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.290.44, de este domicilio.
En fecha 23 de octubre de 2023, se le dió entrada al expediente.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“… la ciudadana: LILIAN MARGARITA COMS DE CASTRO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.290.444, civilmente hábil, domiciliada en la avenida 111, casa Nro. 110, Urbanización Terraza de los Nispero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual es copropietaria del precitado inmueble, el día Jueves 19 de Octubre de 2.023 a las Diez de la mañana se presentó la ciudadana: LILIAN MARGARITA COMS DE CASTRO, previamente identificado en compañía de su hija la ciudadana: AURA CASTRO, entraron en compañía de un cerrajero profesional de manera forzosa, cambiando todos los cilindro de todas las puertas, porton y rejas tanto interno como externo y tomando posesión ilegítima del inmueble el cual resido con mi familiar donde se apropiaron de mi enseres personales y bienes muebles (Dos (02) carros, ….) que se encontraba en el inmueble. Vale decir, que esta acción arbitaria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva de la ciudadana: LILIAN MARGARITA COMS DE CASTRO, antes identificado, se encuentra incursa el delito de tipo penal tipificados en los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal. Por las razones que anteceden ciudadano (a) Juez (a), ocurro a su competente autoridad para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (la restitución del inmueble el cual ocupo por más de Diez años y solventar la situación de calle en la que me encuentro, así como, todos los bienes muebles y enceres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojada)…”
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados y el derecho alegado como violentado, como lo es el artículo 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adicionalmente los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal, considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Penal, que establece:
“Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.”
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
En este caso concreto, aunque las normas que deben ser invocadas como violatorias en una acción de amparo constitucional deben ser normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviarse los hechos narrados por el demandante y encuadrados por él dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal, que establecen:
“…CAPÍTULO VIII
De la prohibición de hacerse justicia por si mismo
Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.”
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida…”
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales con competencia en materia penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo, el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de la competencia del Tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en los tribunales de control.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano CARLOS CORNACCHINI ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.218, de este domicilio, contra la ciudadana LILIAN MARGARITA COMS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.290.44, de este domicilio y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo al en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por tratarse de una acción de amparo constitucional.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2023, siendo las siendo las 3.22 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.856
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