REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de octubre de 2.023
Años 213° y 164°
DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.545, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.86.293 y de este domicilio.
DEMANDADA: BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO y LUCIA ANNA ROSA BERRETTA DE CUPOLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.098.776 y V-3.186.528 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 56.722
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…A los fines de asegurar la resulta de este proceso y en razón que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un inmueble alquilado, el cual fue vendido violentándose el derecho preferente del inquilino, solicito de conformidad con el artículo 585, 587 y 588 todos del código procesal civil, solicito a este tribunal se sirva decretar medida preventiva innominada consistente en mantener a mi persona ocupando el inmueble alquilado constituido por el aludido lote de terreno ya determinado, hasta tanto se dilucide esta controversia, igualmente y de conformidad con el artículo 600 del código de procedimiento civil decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble vendido con el objeto de evitar posteriores traslados de propiedad del mismo. En este sentido cabe acotar que vista la suficiencia que poseen los documentales aportadas para predicar estos no solo la existencia de la relación arrendaticia, sino la obligación de la demanda a cumplir con las estipulaciones legales respecto al derecho preferente, que me asiste, considero ajustado a derecho al aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de las medidas solicitadas; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada en el libelo, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peulum in mora) manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de las circunstancias que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal vigente, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de ley, mediante la sentencia definitivamente firme transcurre un largo costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por los accionados para intentan acciones pendientes a la desocupación arbitraria o al desalojo del inmueble alquilado, o a su posterior venta, resultado de esta forma infructuosos el esfuerzo físico, intelectual y económico del arrendatario; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte a vencer en juicio. De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por mala fe o por acciones posteriores a la incidencia de este litigio los demandados puedan accionar el desalojo y efectivamente enajenen el bien alquilado en detrimento de los derechos del accionante por lo que puede ejecutarse el fallo definitivo recaído contra los accionados quedando burlado el actor después del triunfo judicial. Pido se oficie lo conducente a la Oficina del Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
• Contrato de arrendamiento marcado anexo “2”, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo. En fecha 27 de junio de 2.002, bajo el Nro.75, Tomo 96.
• Contrato de arrendamiento marcado anexo “3”, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo. En fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el Nro.89, Tomo 153.
• Contrato de arrendamiento marcado anexo “4”, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo. En fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nro.02, Tomo 200.
• Contrato de arrendamiento marcado anexo “5”, Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo. En fecha 20 de febrero de 2.008, bajo el Nro.66, Tomo 18.
• Contrato de arrendamiento privado marcado anexo “6” entre el ciudadano FRANCESCO RANDAZZO GENOVA y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ.
• Copias certificadas marcadas anexos 7, contentivas del expediente Nro. 3502, expedidas por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, en la cual las partes suscribieron contratos de arrendamientos, tal y como fueron consignados a los autos junto con el escrito libelar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que la presente demanda por retracto legal arrendaticio, como se indicó anteriormente las partes sostuvieron una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Y ASÍ DECLARA.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario había sido vendido en fecha 05 de febrero de 2009 a la sociedad mercantil INMOBILIARIA RL, C.A., y como quiera que la venta se ha verificado sin notificarle de la venta, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera se cumple el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por Ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, terreno el cual es producto de la integración de tres terrenos y tiene una superficie de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (266,88 mts2), se encuentra ubicado en la Avenida Cedeño cruce con la avenida Farriar, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo sus linderos los siguientes: Partiendo de Punto L1, en sentido Norte Sur, en catorce metros setenta y cinco centímetros (14,75 Mts.), hasta llegar al Punto L2, del Punto L2, en sentido Este-Oeste, hasta llegar al Punto L3, en quince metros con treinta y un centímetros (15,31 Mts.) del Punto L3 en sentido Sur-Noreste hasta llegar al Punto L4, en cinco metros con treinta y seis centímetros (5,36 Mts.) del Punto L4 en sentido Sur-Norte, hasta llegar al Punto L5, en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,05 Mts.) y del Punto L5 en sentido Oeste-Este, hasta llegar encontrarse con el Punto inicial al Punto L1, en diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38 Mts.), dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA RL, C.A., el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nro.40, Protocolo único, Tomo 85. Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.
Secretaria,
Exp. No. 56.722
LOV/cc/aa.