Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.001, que en fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana Mery Yolanda Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.202.169, debidamente asistida por la abogada Gloria Mireya Armas Diaz, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.382, presentó libelo de demanda con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de Asociación Civil O.C.V. Zamora 533 OPG Bejuma, registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el N° 12, Folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 13, domiciliada en el municipio Bejuma, estado Carabobo, previa distribución, le correspondió conocer del presente juicio a este Tribunal, dándole entrada en fecha 31 de marzo de 2017.
Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2017, se recibió escrito, presentado por el abogado José Sarmiento Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual opone cuestiones previas.
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió escrito, presentado por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.382, actuando en su carácter de autos, mediante la cual subsana los errores que adolece el libelo de demanda, según la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de marzo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Abg. José Luis Sanz Pacheco, ordenándose la notificación de la parte demandada, siendo efectuada en fecha 24 de octubre de 2018.
En fecha 23 de enero de 2019, se dictó auto de admisión de las pruebas, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber practicado la notificación del auto de admisión de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió diligencia, suscrita por la abogada Gloria Mireya Armas Diaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.382, sustituyendo Poder a la abogada Estefani Gabriela Muñoz Utrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.646.
En fecha 14 de marzo de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Abg. Eric Núñez y ordenó notificar a las partes.
En fecha 29 de abril de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, Abg. Yelitza Carrero.
En fecha 09 de agosto de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Abg. Pedro Luis Romero Pineda, ordenándose la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha 01 de junio de 2023, se dictó auto acordando librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que efectúen la notificación del abocamiento. Las resultas de la comisión sin cumplir se agregaron al expediente en fecha 03 de agosto de 2023.
En fecha 07 de agosto de 2023, se recibió diligencia de la Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber efectuado la notificación de la ciudadana Yoli Josefina Medina, plenamente identificada en autos, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil O.C.V Zamora 533 OPG Bejuma.
En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió diligencia, suscrita por el abogado José Sarmiento Flores, antes identificado, solicitando se declare la perención de la instancia en la presente causa, en virtud, de haber transcurrido más de un año desde el día 24 de septiembre de 2019 al 10 de noviembre de 2021.
En fecha 14 de agosto de 2023, se recibieron diligencias de la abogada Estefani Muñoz, antes identificada, solicitando se desestime la perención de la instancia y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2019 al 10 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió diligencia de la abogada Gloria Armas, antes identificada, solicitando se libren nuevos oficios a fin de evacuar la prueba de informes admitida.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió escrito de la abogada Estefani Muñoz, antes identificada, solicitando se desestime la perención de la instancia.
En fecha 04 de octubre de 2023, se dictó auto acordando el computo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2019 hasta el 10 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive.
II
Ahora bien, del recorrido procesal y del computo realizado se puede evidenciar que transcurrieron doscientos noventa y siete días (297) de despacho, desde el día 24 de septiembre de 2019 hasta el 10 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive, en ese sentido, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 199, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
“Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con relación a la perención el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …”
En base a los criterios anteriormente planteados, se logró constatar que, desde el 24 de septiembre de 2019 hasta el 10 de noviembre de 2021, en efecto transcurrió más de un año sin actuación de las partes en la presente causa, lo cual podría acarrear una sanción a la parte demandante según lo dispuesto en la norma adjetiva. No obstante, del recorrido realizado, se infiere que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 27 de mayo de 2019, el lapso para informes venció el día 25 de junio de 2019, y en virtud que no hubo consignación de informes a los autos, el día 26 de junio de 2019, se entiende que la causa se encuentra vista para sentencia.
Como corolario, cabe indicar que aun cuando la parte demandante de autos dejó de actuar en la presente causa desde el día 24 de septiembre de 2019 hasta el 10 de noviembre de 2019, fecha en la cual sustituyó Poder a la abogada Estefani Gabriela Muñoz Utrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.646, no opera la perención de la instancia conforme el artículo 267 eiusdem, debido que la misma se encontraba en fase de sentencia. Debiendo este Jurisdicente negar lo solicitado por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: SE NIEGA LA PERENCIÓN de la instancia, por no cumplir con lo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al día 11 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.001
PLRP/yusneilysm