La presente demanda fue incoada por el abogado José Tito De Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.357, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil De Lujo M Y M, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2012, bajo el número 1, Tomo 229-A, del año 2012, expediente 315-25962, con última modificación que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo registro en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el número 31, Tomo 56-A, del año 2017, por cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un (01) mini local de uso comercial que forma parte del local A-1 ubicado en la planta baja del edificio San José, situado en la calle Arvelo del casco central de Tocuyito, en jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo.
I
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario el establecimiento de las actuaciones procesales hechas por las partes y el Tribunal, a los fines de dar certeza jurídica a las partes del estado actual del presente procedimiento.
En tal sentido, se observa que en fecha 02 de junio de 2023, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas, los cuales corren insertos en los folios del noventa (90) al noventa y dos (92) de la primera pieza principal, y por no haberse dictado dentro del lapso conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del eiusdem, iniciara el día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 06 de junio de 2023, el abogado José De Freitas, parte demandante en el presente juicio, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de los autos dictados en fecha 02 de junio de 2023. Posteriormente, previa solicitud de la parte demandante, a tenor de lo acordado en el auto de fecha 06 de julio de 2023, el alguacil de este Tribunal suscribió constancia en fecha 10 de julio de 2023, que corre inserta en el folio noventa y seis (96) de la primera pieza principal, mediante la cual señala que notificó a través de los medios telemáticos a la parte demandada, de los autos dictados en fecha 02 de junio de 2023, en consonancia con lo establecido en la sentencia número 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se verifica que el día 11 de julio del 2023, inició el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y culminó el día 27 de septiembre del 2023, cómputo calculado a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser verificado por las partes en el calendario judicial publicado en la Sala de Abogados de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, se observa que este Tribunal admitió prueba de experticia promovida por la parte demandante, y en el señalado auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de junio del año 2023, se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a los fines de efectuar el nombramiento de los expertos. Se observa también que en el acta que corre inserta en el folio ciento dos (102) de la primera pieza principal, en fecha 13 de julio de 2023, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por no haber comparecido ninguna de las partes de este proceso.
En fecha 03 de agosto de 2023, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, y en fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente, sin embargo, en dicho auto no se señaló la hora para celebrar el acto.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación de la licenciada Nurys Aguin Álvarez como experta en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal fijó mediante auto, nueva fecha para el nombramiento de los expertos, señalando que se celebrarìa el acto al segundo (2do.) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se celebró el acto de nombramiento del experto, y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante. En fecha 28 de septiembre de 2023, la parte demandada apeló del acta de fecha 26 de septiembre por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 02 de octubre de 2023, la parte demandante solicitó la prórroga del lapso probatorio en virtud de la designación de experto, con fundamento en lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Del recorrido procesal anteriormente mencionado, se observa que este Tribunal al dictar el auto de fecha 10 de agosto de 2023, el cual corre inserto en el folio ciento seis (106) de la primera pieza principal, por error material, no fijó la hora para la celebración del acto y en fecha 18 de septiembre de 2023, fecha fijada para la celebración del acto, este Tribunal no dejó acta mediante la cual se subsanara la omisión de la hora o se declarara desierto. En esa misma fecha la parte demandante mediante diligencia que corre inserta en el folio ciento nueve (109) de la primera pieza principal solicitó la designación de la experta, razón por la cual, se fijó nueva fecha posteriormente, sin embargo, este Tribunal se pronunció en fecha 22 de septiembre de 2023 y la celebración del acto correspondió al vigésimo noveno (29no.) día del lapso de evacuación de pruebas.
Aunado a esto, observa este Tribunal que, en efecto, el acto celebrado en fecha 26 de septiembre de 2023, no se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a los fines de evitar la lesión de los derechos procesales de las partes que menoscaben el derecho al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y en estricto apego a lo establecido en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador se ve en la necesidad de revisar los fundamentos de derecho que regulan la figura procesal de la reposición de la causa.
II
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A tenor de lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó asentado que:
(…) Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (…) (Negrillas de este Tribunal)
Del criterio anteriormente transcrito, este sentenciador considera pertinente mencionar que, en el caso de marras, en primer lugar, se observa el quebrantamiento de una formalidad esencial del nombramiento de expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, se observa que, el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, al no haber fijado la hora para la celebración del acto de experto y haberse fijado para el vigésimo noveno (29no.) día de los treinta (30) que establece el Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de pruebas, por omisión del Tribunal, vulnera el derecho de las partes de hacer valer en juicio las pruebas que estas consideren pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos, íntimamente relacionado con el principio de la libertad probatoria.
Debido a la omisión del Tribunal no debe verse afectada la fijación de un nuevo acto de experto el cual fue solicitado en fecha tres (03) de agosto de 2023, es decir al décimo quinto (15to.) día del lapso de evacuación de pruebas, lapso este que ya ha culminado. Motivo por el cual considera este jurisdicente que el nombramiento de expertos debe ser subsanado únicamente mediante nueva fijación del acto de nombramiento de expertos, reponiendo el lapso de evacuación de pruebas y realizando el nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, si faltare alguna de las partes, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de ambas partes, lo que conduciría a que la presente causa sea repuesta al estado evacuación de pruebas, específicamente al décimo quinto (15to.) día del lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, día en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la omisión del Tribunal con relación a la fijación de la hora.
En este sentido, es menester reconocer la reposición como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Para más abundamiento, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al décimo quinto (15to.) día del lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dicho día se celebre acto de nombramiento de expertos previsto en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, y se dé continuidad al lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fija el primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el acto de nombramiento de expertos y tómese ese día como el décimo quinto (15to.) de los treinta (30) del lapso de evacuación de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al décimo quinto (15to.) día del lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se fija el primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja totalmente sin efecto el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, que corre inserto en el folio ciento seis (106) de la primera pieza principal.
CUARTO: Se deja totalmente sin efecto el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2023, que corre inserto en el folio ciento doce (112) de la primera pieza principal.
QUINTO: Se deja totalmente sin efecto el acta suscrita en fecha 26 de septiembre de 2023, que corre inserta en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza principal.
SEXTO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la fecha 26 de septiembre de 2023.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.Carabobo.tsj.gob.ve
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión a tenor de lo establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.887
N.Kallab
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