En fecha 11 de junio de 2018, la ciudadana Leida Anaith Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.440.042, debidamente asistida de abogado, presentó libelo de demanda con motivo de Simulación de venta, en contra del ciudadano Wilmer Javier Peña Hernández y Javier Enrique Pereira Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.457.316 y V-9.636.705, respectivamente, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente juicio, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 12 de diciembre de 2018, la ciudadana Leida Anaith Bolívar, debidamente asistida de abogado, reforma la demanda.
En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos Wilmer Javier Peña Hernández, Joel José Ochoa Pinto, Roxana Josefinas Herrera Ramírez y Wisan Ktich Albadich.
En fecha 07 de febrero de 2020, el Tribunal acuerda librar nueva compulsa de citación a los demandados de autos.
En fecha 19 de febrero de 2020, se recibió diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber logrado citar al ciudadano Wilmer Javier Peña Hernández y de haber entregado la compulsa al ciudadano Wisan Ktich Albadich, quien se negó a firmar.
En fecha 05 de marzo de 2020, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de no haber logrado la citación de los ciudadanos Roxana Josefinas Herrera Ramírez y Joel José Ochoa Pinto.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se acordó la citación por carteles de los ciudadanos Roxana Josefinas Herrera Ramírez y Joel José Ochoa Pinto.
En fecha 28 de junio de 2021, se designó defensor ad-litem a los ciudadanos Roxana Josefinas Herrera Ramírez y Joel José Ochoa Pinto.
II
Ahora bien, del recorrido procesal, se pudo observar que el último acto de procedimiento ejercido por la parte demandante consistió en la solicitud de designación de defensor ad-litem para los codemandados Roxana Josefinas Herrera Ramírez y Joel José Ochoa Pinto, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2020. No obstante, se percata quien suscribe, que la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la publicación del cartel de citación y la fijación en la morada de los demandados, no fue cumplida; actuaciones que son carga del demandante de autos y generan impulso procesal, con el fin de luego poder cumplir con la designación del defensor ad-litem. Concluyendo que, desde el 17 de noviembre de 2020, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 199, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
“Articulo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con relación a la perención el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …”
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
“… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En base a los criterios anteriormente planteados, se infiere que, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al no haber realizado las formalidades establecidas en la norma adjetiva, para lograr la citación de los demandados, .entendiéndolo este Juzgador, como una manifestación tacita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando esto como consecuencia que se produzca la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2019, según consta en decreto que corre inserto desde el folio 10 al 25 del cuaderno de medidas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al día 13 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.294
PLRP/yusneilysm