Visto el escrito libelar presentado en fecha 06 de octubre de 2023, por la ciudadana Eneida Mercedes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.511.563, debidamente asistida por la abogada Alejandra Eyerbi Silva Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.571, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, se dio entrada en fecha 06 de octubre de 2023, formándose el expediente, asignándole el N° 27.020 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
Conocí a SAMUEL NAVARRO, en el barrio monumental, a mis quince años de edad (…) con varias oportunidades que compartimos decidimos iniciar una relación de noviazgo, nos casamos en fecha 20 de septiembre del año 1973, llevándome a vivir a una parcela ubicada en el Barrio Monumental, calle Cesar Giron, lugar en el que vivimos durante el periodo de matrimonio; mi relación con el ciudadano SAMUEL NAVARROfue (sic) creciendo y con ello nacenuestra (sic) primera hija de nombre YENI MERCEDES NAVARRO HERNANDEZ, mi hija llego para hacerme compañía y así tiempo nacen nuestros hijos, FANY CAROLINA NAVARRO, YHONNY SAMUEL NAVARRO, YANETH ENEIDA NAVARRO, YESSIKA ELENA NAVARRO, YURY YAQUELINE NAVARRO, YIRY YOSELINE DENNYS YOCELIS NAVARRO (…) luego de por problemas en la relación, en fecha 06 de julio del año 1992 (Marcada con la letra A) se emitió sentencia de Divorcio en la que la patria potestad de nuestros hijos fue compartida, y no se realizó partición del bien de la comunidad conyugal debido a que el ciudadano SAMUEL NAVARRO habría realizado TITULO SUPLETORIO en fecha 24 de Noviembre del año 1980 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Civil del estado Carabobo (Marcada con la letra B) en el que expresa que el mismo seria para asegurar la propiedad del Bien para mí y mis hijos. Luego de mucho tiempo me entero que el ciudadano SAMUEL NAVARRO fallece en fecha 06 de septiembre del año 2020 según acta de defunción N° 469 tomo II año 2020 (Marcada con letra C) y que nuestros hijos y dos hijo que tuvo el ciudadano fuera del matrimonio habrían realizado declaración susesoral RIF J-500553080 y de número de expediente 2020/688 (Marcada con la letra D) en la cual a mí me habrían dejado fuera de la misma violando mi derecho a la propiedad del bien inmueble (…) Así también luego de verificar pude evidenciar que el ciudadano SAMUEL NAVARRO realizo un segundo Título Supletorio en fecha 21 de septiembre del año 2001(Marcada con la letra E) en el que expresa que el bien era de su propiedad y que la Sindicatura del Municipio Valencia del estado Carabobo lo autorizaba para acudir ante los tribunales para su regularización, vista la situación acudo a esta instancia con el fin de defender mi derecho (…) Entre los bienes objetos de partición y liquidación se señalan los siguientes: PRIMERO: Un bien inmueble ubicado en el Barrio Monumental, calle Cesar Giron, casa N° 94-320 (…) Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS (…) y convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en que son ciertos los hechos y el derecho invocados, y se proceda a partir la comunidad hereditaria el bien supra indicado conmigo como su madre y parte de la comunidad conyugal de su padre (…)
II
Ahora bien, de lo planteado por la parte actora se observó que, la pretensión versa sobre la partición y liquidación de unas bienhechurías, sobre las cuales se formalizaron dos (2) títulos supletorios; el primero gestionado por el de cujus Samuel Navarro, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.008.495, según se evidencia de acta de defunción emitida por la oficina del Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, en el año 2020, Tomo II, acta N° 469, a nombre de su esposa quien era para el momento la ciudadana Eneida Mercedes Hernández, plenamente identificada y los hijos procreados en ese entonces los ciudadanos Genny Mercedes, Fanny Carolina, Yhonny Samuel, Yesika Elena, Eneida Yanet e Iris Yakeline, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.753.947, V-12.753.946, V-12.753.948, V-13.810.482, V-13.810.481 y
V-13.890.968, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1980, como se evidencia de copia simple marcada y anexada con la letra “B”, que corre inserta desde el folio nueve (9) al once (11) de la primera pieza principal.
Y el segundo título, también tramitado por el de cujus e interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2001, según copia simple del mismo marcada y anexada con la letra “E”, que riela desde el folio diecinueve (19) al veintidós (22) de la primera pieza principal, estando en ese momento los cónyuges supra descritos divorciados, como se evidencia de sentencia de divorcio marcada y anexada con la letra “A”, que corre inserta desde el folio cuatro (4) al ocho (8) de la primera pieza principal.
Aunado a esto, la parte demandante alega que los demás herederos del de cujus Samuel Navarro, entre ellos sus hijos, realizaron la declaración susesoral dejándola por fuera de la misma, como se evidencia en la copia simple de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, marcada y anexada con la letra “D”, que riela desde el folio trece (13) al dieciocho (18) de la primera pieza principal, donde además se detalla que el único bien declarado fue la bienhechuría que la parte actora pretende partir y liquidar. Asimismo, se observó que el documento de propiedad de la bienhechuría presentado y exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para declarar dicho bien, tenía las siguientes características: “JUZ.TERC.PRI.INS.JURIS.VAL.CAR, NÚMERO DE Registro: 18.688, Libro: N/I, Protocolo: N/I, fecha: 18/09/2001, Trimestre: 3°, Asiento Registral: N/I, Matrícula: N/I, Libro de folio real del año: N/I.”.
Este Juzgador, de un análisis exhaustivo de los hechos narrados y las pruebas anexadas, observa que el bien objeto de partición y liquidación posee dos (2) títulos supletorios, el último tramitado en el año 2001, por el de cujus Samuel Navarro, para ese entonces divorciado, como se evidencia de sentencia de divorcio que riela desde el folio cuatro (4) al ocho (8) de la primera pieza principal, el cual fue presentado por los herederos del de cujus y recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como documento demostrativo de la titularidad supletoria para llevar acabo la declaración del bien, omitiéndose el primer título, donde aparece como comunera la ciudadana Eneida Mercedes Hernández.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Jurisdicente que la prueba fundamental para la partición de la bienhechuría en los términos expuestos por la demandante lo constituye el primer documento supletorio; sin embargo, este Tribunal no puede obviar la existencia de otro título vigente, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y además reconocido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la tramitación de la declaración susesoral supra descrita,
Considera este Juzgador, que la ciudadana Eneida Mercedes Hernández, pudo intentar oportunamente la nulidad del segundo título supletorio, bajo la presunción que éste afectaba sus derechos, visto que se realizó posterior a su divorcio con el de cujus, afectando un bien que se presume pertenece a la comunidad conyugal, por haberse adquirido estando en vigencia el matrimonio de la parte actora con el de cujus. Al respecto, el artículo 170 del Código Civil prevé:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
(…)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en el registro correspondiente o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla (…)
El Código Civil, en el artículo precitado indica la posibilidad que tiene cualquiera de los cónyuges, para intentar la nulidad de un acto que comprometa la comunidad ganancial, siempre y cuando se prive el consentimiento de uno de los comuneros; cabe destacar que dicha acción tiene un lapso de caducidad para ser intentada, el cual es de cinco (5) años, contados a partir del momento en que conste la inscripción o ejecución del acto que afecta los intereses de uno de los cónyuges, apreciándose en el caso objeto de estudio, que la parte actora desde el año 2001, fecha de la emisión del segundo título supletorio, tuvo la oportunidad concedida por la ley para intentar la nulidad de dicho documento y restablecer los derechos vulnerados por el de cujus Samuel Navarro.
Por otro lado, la parte actora consignó la sentencia de divorcio donde quedó disuelto el matrimonio entre ésta y el de cujus, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada y anexada con la letra “A”, de fecha 29 de julio de 1992, que corre inserta desde el folio cuatro (4) al ocho (8) de la primera pieza principal; transcurriendo hasta la presente fecha treinta y dos (32) años sin haberse intentado una demanda por partición de la comunidad conyugal, para la justa repartición de los bienes.
Con relación a la oportunidad que tienen los excónyuges para intentar una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales y a permanecer en comunidad una vez divorciados, el Código Civil en su artículo 768, indica:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
En el caso sub examine, es notorio que la ciudadana Eneida Mercedes Hernández y el de cujus Samuel Navarro, desde la sentencia de divorcio hasta la fecha de su fallecimiento, 06 de septiembre de 2020, no intentaron una demanda por partición y liquidación de bienes conyugales, feneciendo la oportunidad por excederse del tiempo dispuesto en el segundo aparte del artículo anteriormente citado.
Ahora bien, en base a los hechos alegados por la parte actora y las consideraciones realizadas con anterioridad, se observa que la presente demanda carece de prosperidad en la definitiva, ya que el hecho de pretender una partición y liquidación de un bien, con un título supletorio del cual está en duda su legalidad, por existir otro título posterior sobre el mismo bien, otorgado por un Tribunal de la República y reconocido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como documento fundamental para el momento de la tramitación de la declaración susesoral y aunado al tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio al fallecimiento del de cujus, da pie a que deba declararse improcedente la demanda por haber un impedimento que debió ser resuelto en la oportunidad prevista en el Código Civil.
Con respecto a la improcedencia de las demandas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.864, de fecha 10 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
Asimismo, esta misma Sala ratificando el criterio precitado, en sentencia
N° 215, de fecha 08 de marzo del 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó:
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)
En consecuencia, en virtud del análisis realizado al presente caso, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar la presente demanda improcedente in limine litis, por cuanto el documento fundamental para ejercer la partición de la bienhechuría, fue suplido por otro, con el cual además se ejerció una acción legal, como lo es la declaración susesoral, sin haberse tomado en ningún momento, las acciones correspondientes para ejercer su nulidad y restablecer los derechos presuntamente vulnerados por el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda interpuesta por la ciudadana Eneida Mercedes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.511.563, debidamente asistida por la abogada Alejandra Eyerbi Silva Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.571, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.020