Visto el escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2023, por la ciudadana Silvia Mercedes Méndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.538.952, debidamente asistida por la abogada Aurys Hernández Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.328, con motivo de Cobro de Bolívares; se dio entrada en fecha 09 de octubre de 2023, formándose el expediente, asignándole el N° 27.021 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
Es el caso que en fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), contraje matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de las parroquias San Blas, Catedral y Socorro, con el ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmus (…) en fecha 30 de septiembre de 2015 el matrimonio fue disuelto por una solicitud de divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A, y sentenciado por el Tribunal Segundo (2°) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) es el caso que durante nuestro matrimonio adquirimos una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 13, y la vivienda tipo A, sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial La Trilla, en la Urbanización Valle de Oro, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo (…) también adquirimos una acción en la Asociación Civil Centro Social Madeirense, en fecha 2 de mayo de 2013 (…) es el caso ciudadano Juez que desde nuestro divorcio el ciudadano demandado, abandonó sus obligaciones con los gastos de la casa, como lo son el condominio, impuestos municipales (…) electricidad, agua, mantenimiento, etc.. y pago de las cuotas del club que consigno marcado con la letra “G”, es evidente que si la propiedad es compartida los activos y los pasivos, también son compartidos, en tal razón demando, como en efecto lo hago, EL COBRO DE BOLÍVARES con respecto a los gasto (sic) que yo he asumido que son del ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmus, supra identificado, por su copropiedad con bienes (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso sub examine, la parte actora pretende el Cobro de Bolívares, de los gastos que han generado las acciones en la Asociación Civil Centro Social Madeirense y el inmueble ubicado en la urbanización Valle de Oro, conjunto residencial La Trilla, municipio San Diego, estado Carabobo, por cuanto éstos fueron adquiridos estando ambos ciudadanos casados, perteneciendo los bienes a la comunidad conyugal.
Con relación a los bienes comunes de los cónyuges el artículo 156 del Código Civil, establece:
Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sea la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Asimismo, la ley positiva civil en su artículo 165 prevé las cargas de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos (…)
Ahora bien, el legislador en el artículo precitado prevé las cargas pertenecientes a la comunidad de gananciales, es decir aquellas que deben ser asumidas por los cónyuges de manera individual o conjunta, en representación de la comunidad originaria del vínculo matrimonial. Es precisa la ley positiva civil, al señalar que dentro de la carga de la comunidad, se encuentran todos los gastos que acarreen la administración de la misma, por ende las obligaciones o deudas que generen los bienes adquiridos posterior al matrimonio, correrán por cuenta de la comunidad; en tal sentido, deben ser asumidos por uno o ambos cónyuges, ya que en caso de una insolvencia frente a un tercero, respondería la comunidad en general y no cada uno de los cónyuges de manera individual, así haya sido solo uno de éstos el adquirente de la deuda, en virtud que, así los cónyuges operen individualmente, siempre lo harán en representación de la comunidad de gananciales.
Cabe destacar, que la parte actora suministró sentencia de divorcio, marcada y anexada con la letra “C”, que riela desde el folio seis (6) al catorce (14) de la primera pieza principal, alegando que el ciudadano Duits Johannes Hubertus Wilhelmus, después del divorcio abandonó sus obligaciones con respecto a los bienes adquiridos en la comunidad, ahora bien, es necesario puntualizar que las sentencias de divorcio disuelven la comunidad conyugal. No obstante, no es sino hasta después de la liquidación de la misma que se individualiza la propiedad del bien o bienes que conformaron la comunidad de gananciales.
El legislador en el artículo 173 y siguientes del Código Civil, aclara que después del divorcio se termina la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria que recae sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales, quedando los excónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
El doctrinario Oscar Lazo (1973), en sus comentarios al Código Civil venezolano, hizo las siguientes consideraciones:
No hay en ello el menor asomo de acreencia de la actora contra su ex marido demandado, ya que los cónyuges no son entre sí deudores ni acreedores por sus gananciales; éstos se hallan en la indivisión creada por la sociedad conyugal, entidad abstracta que es la deudora de casa cónyuge.
Como corolario, habiéndose determinado que las deudas y gastos adquiridos por uno de los cónyuges, son carga para la comunidad en general, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Silvia Mercedes Méndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.538.952, debidamente asistida por la abogada Aurys Hernández Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.328, con motivo de Cobro de Bolívares.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.021