En fecha 25 de abril de 2016, fue incoada la presente demanda por la ciudadana Vilma Consuelo Acosta de Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.580.689, debidamente asistida por el abogado Franklín Gómez Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.132, en contra de la ciudadana Alba Rosa Vásquez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.376.938, por resolución de un contrato de opción de compra-venta, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada con el número 25.707.
I
Mediante diligencia que antecede, la ciudadana Vilma Consuelo Acostas de Salas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Martino Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.204, desistió de la presente acción y en consecuencia este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal; en tal sentido se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
II
En el presente caso, analizadas las actas que conforman el expediente se colige que en fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de citación. Seguidamente en fecha 9 de octubre de 2023, compareció la ciudadana Vilma Consuelo Acosta de Salas, debidamente asistida de abogado, y manifestó su voluntad de desistir de la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. Al no estar involucrado un derecho de eminente orden público o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a Homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, planteado por la ciudadana VILMA CONSUELO ACOSTA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.580.689, debidamente asistida por el abogado Rafael Martino Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 313.204.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 25.707
PLRP/Danielr
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