En fecha 4 de noviembre de 2021, fue presentado libelo de demanda por los abogados Gustavo Junior Sanz Merentes y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 282.116 y 16.122, respectivamente, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, vía incidental, en contra de los ciudadanos Eliezer Rojas y Angie Sabrina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.049.749 y V-15.397.129, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eliezer Oswaldo Rojas, debidamente asistido de abogado y confirió Poder apud acta a los abogados Luis Montero Torrealba y Héctor Antonio Maduro Lozada, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.926 y 31.042, respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. Seguidamente, en fecha 5 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2023, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana Angie Sabrina González García, debidamente asistida de abogado y confirió Poder apud acta a los abogados Luis Montero Torrealba y Juan Carlos Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.926 y 189.410, respectivamente.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
II
Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“… Este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2021, declaro (sic) confeso a los ciudadano: ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS y ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA (sic) y los condeno (sic) a pagar por concepto de Daños y Perjuicios al ciudadano Carlos Eduardo Céspedes Nieto, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, hoy re-expresados son equivalentes a la suma de veintitrés mil dólares en moneda norteamericana, salvo las variaciones derivadas del cambio del nuevo cono monetaria, que paso (sic) de bolívar soberano, a bolívares digital, más las costas procesales, conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Proceso no concluido y en fase de ejecución. Lo anterior significa que nuestro pedimento tiene como limita la referida norma adjetiva (…) En fuerza de todas las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, acudimos a su competente autoridad, para INTIMAR AL PAGO, a los ciudadanos: ELIEZER ROJAS Y ANGIE SABRINA GONZALES (sic) (…) para que nos paguen o en su defecto el Tribunal así los condene, a pagar por nuestro trabajo profesional, en el presente proceso, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.600,00) …”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
La presente demanda tiene por motivo la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos Eliezer Rojas y Angie Sabrina González, con ocasión a la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2021, en el expediente signado con el N° 26.466, la cual declaró confesos a los precitados ciudadanos y los condenó en costas procelas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es pertinente que el Tribunal traiga a mención lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que establecen:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
“Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Ahora bien, en caso de reclamación de honorarios profesionales sobre actuaciones procesales, la competencia para conocer de estas demandas se determina según el estado en que se encuentre el proceso en el cual dichos honorarios se generaron. Así lo señaló esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Sandra Coromoto Peña Viloria):
“… esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente,
cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó (…):
(Omissis)
cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme...
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(Omissis)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece …”
En virtud de lo anterior, siendo la presente demanda una acción relativa a la estimación e intimación de honorarios profesionales, vía incidental, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber sido este el Tribunal de cognición de la causa principal, en el cual se generaron las costas judiciales que son reclamadas por la parte demandante, habiendo sido estimada la presente demanda en la cantidad de seis mil seiscientos dólares americanos (USD 6.600,00), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
De conformidad con lo establecido en los artículos 607 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Tomando en cuenta que una vez citada la parte demandada en fecha 7 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que los mismos se hubiesen presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en prueba suficiente presentada, como fue: Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2021, donde se condenó en costas procesales a los ciudadanos Eliezer Rojas y Angie Sabrina González, plenamente identificados, resulta ajustado a derecho que este Tribunal, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta de la demandada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“… La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Con relación a la estimación de la presente demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, es de suma importancia destacar el precepto legal establecido en el artículo 23, ut supra citado, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados, el cual dispone: “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”. En este sentido, se puede observar que los abogados intimantes en el capítulo tercero procedieron a estimar las actuaciones judiciales realizadas en función de su ejercicio profesional, fijando lo siguiente:
“La anterior estimación arroja una cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 6.600 $) y se hace en función del delicado trabajo profesional que hubo que hacer, el tiempo dedicado a ello en forma pertinaz y diaria, casi exclusivamente dedicado a ellos y en constante movilización desde nuestro escritorio, hasta el Edificio Ariza, Tribunales en el Palacio de Justicia, a lo que se agrega las múltiples visitas al sitio donde ocurrieron los sucesos para tratar de llegar a acuerdos con los demandados, los cuales fueron fallidos y grotescos. Y un estudio permanente de las distintas incidencias procesales del caso”.
En conclusión, este Jurisdicente considera ajustado a derecho la estimación de las actuaciones judiciales, realizada por los abogados demandantes, fundamentado en los artículos 23 y 24 de la Ley de abogados. ASÍ SE DECIDE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por los abogados Gustavo Junior Sanz Merentes y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 282.116 y 16.122, respectivamente, en contra de los ciudadanos Eliezer Rojas y Angie Sabrina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.049.749 y V-15.397.129, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Eliezer Rojas y Angie Sabrina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.049.749 y V-15.397.129, respectivamente, al pago de seis mil seiscientos dólares americanos (USD 6.600,00) por concepto de condenatoria en costas procesales de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2021.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 23 de octubre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.466
PLRP/Danielr
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