La presente demanda fue incoada en fecha 18 de marzo de 2021, por los abogados Paula Teresa Da Silva Pereira, Igniva Cantelmi de Aulenti y Luis Fernando Colmenárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.388.676, V-13.666.742 y V-16.262.821, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 280.450, 125.330 y 125.302, en el mismo orden, actuado en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Viviana Celina Daniele de Buonaiuto y Chiara Ángela Daniele de Iovine, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-7.149.344 y V-7.090.051, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia (de forma virtual) en contra de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz, Lorenzo Daniele Díaz y Alba Lucía Vargas García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.012.788, V-5.377.653 y V-23.226.921, respectivamente. Correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, la cual fue identificada con el número de expediente 26.582 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En fecha 15 de abril de 2021, se dictó auto donde se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario, auto que corre inserto en el folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de mayo de 2021, la Secretaria de este Tribunal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020, suscribió diligencias con la finalidad de remitir auto de admisión, orden de comparecencia y libelo de demanda sobre la causa signada 26.582 a la parte demandada, teniendo el siguiente resultado: el ciudadano Aldo Daniele no contestó la llamada vía Whatsapp, por lo cual procedió en forma inmediata a remitirle la referida información a la misma aplicación en formato PDF, adicionalmente se remitió al correo sudegas@gmail.com, indicándole que desde este momento se le tendría por citado; por su parte de la llamada vía Whatsapp realizada al ciudadano Lorenzo Daniele, contestó la llamada una dama, quien indicó que el número de teléfono no pertenece al señor Lorenzo, razón por la cual se procedió de manera inmediata a remitirle al correo lorenzodanieleDíaz @gmail.com en formato PDF la referida información, indicándole que desde este momento se le tendría por citado; de la llamada realizada a la ciudadana Alba Lucia Vargas vía Whatsapp, esta contestó la llamada, siendo impuesta del motivo de la misma, indicándole que se le remitiría la referida información de manera inmediata mediante la misma aplicación, en formato PDF, indicándole que desde este momento se le tendría por citada.
En fecha 21 de junio de 2021, la abogada Vanessa Pérez Rumbos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.960, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Daniele Oliveros, cédula de identidad V-4.477.226, suscribió diligencia mediante la cual solicitó su incorporación como tercero adhesivo o coadyuvante de la parte demandante, diligencia que corre inserta a los folios 187 al 203, de la primera pieza principal.
En fecha 23 de junio de 2021, el abogado Miguel Mugno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Daniele Díaz, suscribió diligencia mediante la cual propone cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, defectos de forma de la demanda; diligencia que corre inserta en los folios 214 al 220, de la primera pieza principal.
En fecha 01 de julio de 2021, el abogado Miguel Mugno, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aldo Daniele Díaz, suscribió diligencia mediante la cual propone cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, defectos de forma de la demanda; y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor… porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente, diligencia que corre inserto en el folio 221 al 224 de la primera pieza principal.
En fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la tercería adhesiva intentada por la ciudadana Yadira Coromoto Daniele Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.477.226, conforme a lo establecido 370 del Código de Procedimiento Civil. auto que corre inserto en los folios 226 al 228, de la primera pieza principal.
En fecha 12 de julio de 2021, el abogado Miguel Mugno, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Daniele Díaz, suscribió diligencia mediante la cual reitera, ratifica e insiste en el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 22 de junio de 2021; diligencia que corre inserta a los folios 229 al 233, de la primera pieza principal.
En fecha 29 de julio de 2021, se celebró acto conciliatorio a través de medios telemáticos, convocado a solicitud de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 27 de Julio de 2021; en la referida audiencia, las partes en litigio no alcanzaron acuerdo alguno, lo cual consta en acta que corre inserta en los folios 286 al 288, de la primera pieza principal.
En fecha 03 de agosto de 2021, el abogado Miguel Mugno, suscribió diligencia mediante la cual consigna Poder Apostillado de representación del ciudadano Aldo Daniele Díaz, luego que en fecha 28 de julio de 2021, este juzgado mediante auto, declarara insuficiente el Poder inicialmente consignado por el referido profesional del derecho; en esta misma fecha, ratificó las cuestiones previas y solicitó la suspensión de la causa a los fines de facilitar negociaciones que permitan una conciliación definitiva, diligencia que corre inserta a los folios 02 al 16, de la segunda pieza principal.
En fecha 05 de agosto de 2021, la abogada Paula Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 280.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Viviana Celina Daniele De Buonaiuto y Chiara Ángela Daniele Díaz de Iovine, suscribió diligencia mediante la cual presentó documento oponiéndose a las cuestiones previas presentadas por el abogado Miguel Mugno, en representación del ciudadano Lorenzo Daniele Díaz ; diligencia que corre inserta a los folios 17 al 22, de la segunda pieza principal.
En fecha 05 de agosto de 2021, la abogada Paula Da Silva, actuando en representación de las ciudadanas Viviana Celina Daniele De Buonaiuto y Chiara Ángela Daniele Díaz de Iovine, suscribió diligencia mediante la cual presentó documento oponiéndose a las cuestiones previas presentadas por el abogado Miguel Mugno, en representación del ciudadano Aldo Daniele Díaz; diligencia que corre inserta a los folios 23 al 28, de la segunda pieza principal.
En fecha 16 de agosto de 2021, la abogada Paula Da Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Viviana Celina Daniele De Buonaiuto y Chiara Ángela Daniele Díaz de Lovine, suscribió diligencia mediante la cual ratifica y amplía la solicitud de medidas cautelares, diligencia que corre inserta a los folios 29 al 31, de la segunda pieza principal.
En fecha 16 de agosto de 2021, la abogada Paula Da Silva, representando a las ciudadanas Viviana Celina Daniele de Buonaiuto y Chiara Ángela Daniele Díaz de Iovine, suscribió diligencia mediante la cual se oponen - por inoficiosa -, a la solicitud de suspensión de la causa con fines de conciliación realizada por el abogado Miguel Mugno; diligencia que corre inserta al folio 32, de la segunda pieza principal.
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado Miguel Mugno, suscribió diligencia mediante la cual presentó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; diligencia que corre inserta a los folios 33 al 79, de la segunda pieza principal.
En fecha 17 de agosto de 2021, la abogada Vanessa Pérez Rumbos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.960, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Daniele Oliveros, cédula de identidad V-4.477.226, suscribió diligencia mediante la cual presentó contradicción a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, diligencia que corre inserta a los folios 80 al 83, de la primera pieza principal.
En fecha 18 de agosto de 2021, la abogada Vanessa Pérez Rumbos, actuando en representación judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Daniele Oliveros, suscribió diligencia mediante la cual manifiesta que “no hay posibilidad alguna de que se realice una audiencia conciliatoria”; diligencia que corre inserta al folio 86, de la primera pieza principal.
En fecha 23 de agosto de 2021, el abogado Miguel Mugno, suscribió diligencia mediante la cual presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas; diligencia que corre inserta a los folios 87 al 91, de la segunda pieza principal.
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado Miguel Mugno, suscribió diligencia mediante la cual presentó escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas por la actora y el tercero interviniente; diligencia que corre inserta a los folios 95 al 96, de la segunda pieza principal.
En fecha 30 de agosto de 2021, la abogada Vanessa Pérez Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Daniele Oliveros, suscribió diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar; diligencia que corre inserta al folio 97, de la primera pieza principal.
En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la cual fueron declaradas sin lugar las contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sentencia que riela en los folios del 104 al 107, de la segunda pieza principal.
En fecha 21 de septiembre de 2021, el abogado Miguel Mugno, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, codemandados de autos, presentó escrito de contestación el cual corre inserto en folios del 119 al 163, de la segunda pieza principal.
En fecha 11 de octubre de 2021, la abogada Vanessa Pérez Rumbos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Daniele Oliveros, suscribió diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas; diligencia que corre inserta a los folios 164 al 166, de la segunda pieza principal.
En fecha 13 de octubre de 2021, el abogado Miguel Mugno, suscribió diligencia mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió: marcado con la letra “C” Documento Acta Defunción Carmine Daniele; “D” Documento Original Testamento Abierto Público; “E” Original Acta Partida de Nacimiento del Aldo Daniele; “E1” Original Acta Partida de Nacimiento del Lorenzo Daniele; “G” Documento Declaración Sucesoral SENIAT en línea; “H” Registro de Información Fiscal Sucesión Carmine Daniele Settembre; “H1” Actualización Registro de Información Fiscal Sucesión Carmine Daniele Settembre; del “1 al 4” Recibos de Pago de Impuesto Sucesoral SENIAT Baucher Bancario; “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4” Documentos Impresiones Conversaciones o Chats de Whatsapp. Documentales que corren insertos a los folios 167 al 202 de la segunda pieza principal.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Luis Fernando Colmenares, suscribió diligencia mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: ratificamos e invocamos el pleno valor probatorio de las documentales que fueron promovidas y acompañados junto al Libelo de demanda, diligencia que corre inserta a los folios 207 al 215 de la segunda pieza principal.
En fecha 21 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas que corre inserto en los folios del 216 al 219, de la segunda pieza principal.
En fecha 18 de octubre de 2021, el abogado Luis Fernando Colmenares Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Viviana Celina Daniele de Buonaiuto y Chiara Ángela Daniele Díaz de Lovine, suscribió diligencia mediante la cual presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; diligencia que corre inserta a los folios 02 al 08, de la tercera pieza principal.
En fecha 15 de octubre de 2021, el abogado Miguel Mugno, suscribió diligencia mediante la cual impugnó y desconoció las pruebas documentales de los terceros intervinientes; diligencia que corre inserta a los folios 13 al 15 de la tercera pieza principal.
En fecha 15 de octubre de 2021, el abogado Miguel Mugno, suscribió diligencia mediante la cual impugnó y desconoció las pruebas documentales presentada por la parte demandante; diligencia que corre inserta a los folios 18 al 20, de la tercera pieza principal.
En fecha 28 de octubre de 2021, el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, apeló del auto de admisión de pruebas (Folios 24 al 27 d la tercera pieza principal) y, posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto; auto el cual corre inserto en el folio 30, de la tercera pieza principal.
En fecha 03 de diciembre de 2021, tuvo lugar el acto telemático de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Se logró tomar testimonio de la ciudadana Claudia Avanzo y se declaró desierta la declaración del ciudadano Luigi Diestro, quien luego de una larga espera, no se logró conectar en la plataforma telemática disponible para el momento; acto que consta en el folio 52, de la tercera pieza principal.
En fecha 27 de enero de 2022, el abogado Miguel Mugno, presentó escrito de informe el cual corre inserto en los folios del 56 al 68, de la tercera pieza principal. En esa misma fecha la abogada Paula Teresa Da Silva, presentó escrito de informe, el cual riela en los folios del 71 al 79, de la tercera pieza principal. En fecha 01 de febrero de 2022, la representación judicial de la tercera coadyuvante presentó escrito de informe el cual corre inserto en los folios del 82 al 87, de la tercera pieza principal. En fecha 08 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes, el cual riela en los folios 89 al 92, de la tercera pieza principal.
Por auto de fecha 12 de agosto 2022, se abocó el Juez Provisorio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Pedro Luis Romero Pineda, ordenándose la notificación a las partes de la presente causa; actuación que corre inserta en el folio 104, de la tercera pieza principal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal convocó a las partes intervinientes en la presente causa y/o a sus representantes judiciales, a una reunión conciliatoria para el día 17 de octubre de 2023, la cual se realizó, acordando las partes realizar una nueva reunión conciliatoria realizada efectivamente el 19 de octubre de 2023. El Tribunal dejó constancia mediante acta que riela al folio 132, de la tercera pieza principal, que las partes no llegaron a algún acuerdo que ponga fin al litigio.
Estando las partes a derecho y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo en la presente controversia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda por Nulidad de Testamento, fue intentada con fundamento en los artículos 849 al 887 del Código Civil del Código Civil, correspondiente al Título II De Las Sucesiones, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa su naturaleza sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil verifica la competencia por la materia.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en los siguientes términos:
A los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (133.333.333,33 U.T.) (Sic)
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Aunado a esto, se hace indispensable revisar el contenido de la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, vigente al momento de la presentación de la demanda objeto de estudio, la cual contempla en su artículo 1º lo siguiente:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
En virtud de lo precitado, se evidencia que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de doscientos mil millones de bolívares (Bs. 200.000.000.000,00), equivalente a la cantidad de trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres como treinta y tres unidades tributarias (13.333.333,33 U.T.), monto que excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U. T.) exigidas por la norma para que este Tribunal tenga competencia por la cuantía y conocer la presente causa; por lo que este Tribunal se declara competente por la cuantía, en virtud de lo dispuesto en la referida Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
En cuanto a la competencia por el territorio, está determinada por el sitio o lugar donde el demandado tenía su domicilio o su residencia al momento de interponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Con base en lo establecido en el artículo 40 de la ley adjetiva civil, se observa que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde residía quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte actora en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
(…) suministramos como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Parque El Trigal, Calle Pocaterra Quinta Nº 87-57, Parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Estando domiciliadas las partes intimadas, según se aprecia por lo descrito en el libelo de demanda, en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tal motivo se declara competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Iniciando con la revisión sobre el mérito de la presente causa, es menester realizar el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido se observa que, la parte demandante planteó la demanda de Nulidad de Testamento con fundamento en los siguientes hechos:
Las ciudadanas Viviana Celina Daniele de Buonaiuto y Chiara Ángela Daniele de Iovine, en primer lugar señalaron que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, quien en vida fue titular de la cédula de identidad V-7.090.052, contrajo matrimonio el 26 de enero de 1957, con la señora Celina Díaz , quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.179.885; unión que consta en Acta de matrimonio inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Salón del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y de la cual procrearon cuatro (04) hijos, a saber: las dos (02) demandantes, previamente identificadas, y los ciudadanos Aldo Danielle Díaz y Lorenzo Danielle Díaz, ya supra identificados.
Señaló la parte demandante, que en fecha 02 de marzo de 2007, falleció ab intestato la ciudadana Celina Díaz de Daniele (madre de los hijos antes señalados y esposa del ciudadano Carmine Daniele), dejando como bienes de fortuna el:
“... 50% de un apartamento en la Isla de Margarita, el 25% de un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Urbanización (sic) Parque El Trigal, el 25% de un terreno de 8.000 m2 (sic) ubicado en Los Guayos y el 50% de las acciones de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A. con sede en Los Guayos, según consta en Declaración Sucesoral Sustitutiva Expediente N° 08/217 de fecha 16/12/2020 Forma 32 N°00174571...”.
Indicaron que en fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano Carmine Daniele Settembre otorgó Testamento Abierto Público, en favor de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, antes plenamente identificados; por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó asentado bajo el Número 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número 16, Folio: 123, Tomo: 64, del Protocolo de Transcripción de ese Año.
Que en dicho testamento -dejado por el de cujus- se adjudicó la propiedad y todos sus derechos sobre la empresa, terrenos y bienhechurías que sobrepasan el cincuenta por ciento 50%, del valor de la totalidad de los bienes que corresponden para ser dejados en herencia. Disponiendo el señor Carmine Daniele sobre bienes que le son ajenos.
La parte demandante, indicó que el ciudadano Carmine Daniele Settembre decidió contraer matrimonio bajo “el régimen de Capitulaciones Matrimoniales”, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2017, bajo el Número 5, Folio 20, Tomo 17, con la ciudadana Alba Lucía Vargas García, plenamente identificada ut supra, y en fecha 25 de mayo de 2017, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Número 32, Tomo I del año 2017, acta cuya copia fue presentada como anexo marcado con la letra “K”.
La representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano Carmine Danielle Settembre, falleció el día 9 de agosto de 2020, en Moschiano, Italia, según consta en certificado de defunción emitido por el Registrador del Municipio Moschiano el 25 de agosto de 2020, acta de Número 6, Parte I, Oficio 1 y apostillado de conformidad con la Convención de la Haya en Avellino el 25 de septiembre de 2020 bajo el Número 626 y traducido al castellano en Venezuela por el intérprete público Samuel Hurtado Marcolini, el cual fue presentado como anexo marcado con la letra “L”.
Se indicó en el escrito de demanda, que tras el fallecimiento del de cujus, se iniciaron trámites para la búsqueda de la documentación necesaria para realizar la declaración sucesoral debido a que estos se encontraban en Italia, lugar de deceso del ciudadano Carmine Daniele Settembre. Señalaron que en noviembre de 2020, se tuvo conocimiento de que el de cujus había dejado un testamento de última voluntad en Italia suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, el cual fue redactado en presencia de notario y dos (02) testigos legalizado ante la cancillería del Tribunal de Avellino según registro número 2149/2020 en fecha 17 de diciembre de 2020 y apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21 de diciembre de 2020 bajo el número 311/2020, el cual había sido abierto el día 2 de septiembre de 2020 en presencia de su cónyuge, la ciudadana Alba Lucía Vargas García, en el cual expresó que “...revoca todas sus disposiciones testamentaria anteriores, cede sus derechos sobre un inmueble constituido por una casa en Moschaino-Italia para su cónyuge, reconoce que solo tiene cuatro (04) hijos y deja todo los demás bienes sin disposición especial a sus herederos.”
Tras fundamentar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos del 849 al 882, del 883 al 888, 902 y 904 del Código Civil, el artículo 55 del Reglamento de Notarías públicas, en el criterio asentado en la sentencia RC-000664 de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 4 de noviembre de 2014 y el expresado en sentencia Número 000413 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2018, finalmente la parte demandante solicitó la nulidad absoluta del testamento público otorgado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el Número 5, Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre del año 2014, inscrito bajo el Número 16, folio 123, Tomo 64, Protocolo de transcripción del año 2014, por estar revocado por el testamento público otorgado en Italia en fecha 8 de mayo de 2018 y publicado en fecha 02 de septiembre de 2020, además de adolecer de vicios de incumplimiento en las formalidades exigidas por la Ley y por violaciones a la propiedad de los bienes testados.
Ahora bien, ejercidas las defensas previas por la parte demandada, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, y seguidamente, la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Reconoció como cierto el hecho de que en fecha 09 de agosto de 2020, falleció en Italia el ciudadano Carmine Daniele Settembre, ya plenamente identificado.
Reconoció como cierto, el hecho de que el de cujus otorgó testamento abierto público protocolizado en fecha 07 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 05, Tomo 551, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio 123, Tomo 64 del Protocolo de transcripción de ese año, el cual fue otorgado en beneficio de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, ambos retro identificados.
Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana Celina Díaz de Daniele:
...haya dejado como bienes de fortuna el 25% de un Terreno (sic) 8.000 M2 (sic) ubicado en Los Guayos, así como el 50% de las Acciones (sic) de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., con sede en Los Guayos Estado (sic) Carabobo, situación que niego, rechazo y contradigo; en primer lugar Por (sic) cuanto estos bienes fueron adquiridos por la industria y comercio del de cujus (sic) ... y si bien formaron parte de la comunidad Conyugal (sic) es el caso que la Ciudadana (sic) CELINA DÍAZ DE DANIELE falleció antes que el hoy de cujus (sic) CARMINE DANIELE SETTEMBRE, extinguiéndose así la Comunidad Conyugal (sic), pasando a poseer dicho bienes como suyos en un 100% el Ciudadano (sic) CARMINE DANIELE SETTEMBRE, sin que las demandantes aceptaran ni expresa ni tácitamente dichos supuestos bienes hereditarios...
2) Que una vez fallecido el ciudadano Carmine Daniele Settembre, las demandantes hayan iniciado los trámites de búsqueda necesaria para la declaración sucesoral del de cujus, alegando lo siguiente:
...Tomando en cuenta el hecho de que su fallecimiento ocurrió fuera del Territorio Venezolano (sic); la realidad (sic) es que se mostraron contumaces no querían realizar la declaración sucesoral del de cujus (sic) CARMINE DANIELE SETTEMBRE, realizando sí la declaración sucesoral sustitutiva de su difunta madre 13 Años (sic) después de su fallecimiento para sus Fines (sic) de desconocer y demanda (sic) la Nulidad de Testamento (sic) que en Beneficio (sic) de sus hermanos dejo (sic) su padre y teniendo pleno conocimiento del mencionado Testamento (sic) Desde (sic) su otorgamiento...
3) Que para finales de noviembre de 2020, se conociere que el de cujus hubiese dejado un testamento de última voluntad en Italia.
4) Que en forma sorpresiva el 20 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de los ciudadanos Aldo Daniele y Lorenzo Daniele, hizo llegar a las demandantes fotos del testamento abierto y público.
5) Que se haya tenido conocimiento de un testamento otorgado en Italia por parte del de cujus.
6) Que el testamento otorgado en Italia haya revocado lo dispuesto por el testamento otorgado en Venezuela.
7) Que los bienes entregados por testamento sean de la única y exclusiva propiedad de los legatarios o beneficiarios del testamento, por cuanto se respeta plenamente la legítima e incluso se señalan y menciona el resto de los herederos y sus derechos
8) Que la ciudadana Celina Díaz de Daniele le correspondieran parte de los bienes legados, por cuanto al fallecer esta y al extinguirse la comunidad conyugal, el de cujus poseyó como suyos la totalidad de los bienes por tratarse de una sociedad mercantil formada con su trabajo e industria.
9) Que el de cujus haya dispuesto de bienes que no le fueran propios
Y en consecuencia alegó que, el terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de enero de 1973, bajo el Número 03, Protocolo 1, del Tomo 13, Folios 23 al 30, fue propiedad de Carmine Daniele Settembre y su hermano Salvatore Daniele Settembre, pero que dicho terreno fue capitalizado a la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., que luego en el año 1.993, el ciudadano Salvatore Daniele Settembre vendió el cien por ciento de sus acciones a Carmine Daniele Settembre, incluyendo el terreno, según inventario y balances de la sociedad mercantil. Continuó el escrito indicando que, niega y rechaza que el título supletorio de fecha 18 de junio de 2009, según sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no corresponde con los bienes indicados (galpones industriales) pues el título fue evacuado con informe de la empresa de ingeniería civil que los construyó con título de propiedad de los terrenos.
La parte demandada rechazó, negó y contradijo el hecho de que la ciudadana Celina Díaz de Daniele era la directora principal de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., y que el de cujus, era el propietario solamente del sesenta por ciento de las acciones de dicha sociedad, alegando que éste era el dueño del cien por ciento de las acciones de la sociedad.
Seguidamente, luego de haber manifestado los hechos convenidos y contradicho, la representación judicial de la parte demandada señaló los fundamentos de derecho alegados por la parte demandante, indicando su negación, rechazo y contradicción en los términos siguientes:
1) Rechazó, negó y contradijo que el artículo 902 del Código Civil sea aplicable al caso en concreto, por cuanto el testador “...realizó legado de la cosa y bienes de su propiedad como se evidencia de los respectivos Títulos de Propiedad y Registro Mercantil (sic)...”
2) Rechazó, negó y contradijo la aplicación del artículo 888 del Código Civil por cuanto el testamento objeto de nulidad, respeta la legítima y han transcurrido más de cinco (05) años desde su otorgamiento, por tratarse de un testamento abierto y público.
3) Rechazó, negó y contradijo que se aplique el artículo 990 del Código Civil por cuanto el testamento no fue revocado por el testador ni pierde su valor por el “supuesto” testamento otorgado en el exterior.
4) Rechazó, negó y contradijo que el testamento abierto haya incumplido con los requisitos de Ley, ya que el mismo fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil, cumpliendo lo allí ordenado en concordancia con lo previsto en la Ley de Registros Público y Notarías, negando que el presente se trate de un testamento abierto sin protocolizar.
5) Rechazó, negó y contradijo que sea aplicable las consideraciones expresadas en las sentencias número RC000664 de fecha 4 de noviembre de 2014 y la sentencia número 000413 de fecha 10 de agosto de 2018, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por no existir elemento sustancial alguno que la sostenga, con todos los pronunciamientos de ley derivados de dicha declaración.
IV
De los hechos convenidos, alegados y rechazados por la parte demandada, observa este Tribunal, que la presente controversia versa sobre la demanda de Nulidad de un Testamento, otorgado por el de cujus Carmine Daniele Settembre, en fecha 07 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por carecer este de las formalidades establecidas para su otorgamiento de conformidad con lo previsto en el Código Civil y por existir un testamento otorgado en el extranjero que presuntamente revoca las disposiciones testamentarias previas; motivo por el cual, procede este Tribunal a realizar la revisión de los medios probatorios aportados en la presente causa a los fines de realizar las valoraciones de fondo correspondiente.
En este sentido, de los medios probatorios admitidos en la presente causa, este sentenciador procede a señalar las siguientes observaciones:
De la copia simple del Registro de Información Fiscal de la sucesión Carmine Daniele Settembre identificado con el número J-500503555, se desprende que tras el fallecimiento del de cujus, fue inscrita la Sucesión Carmine Daniele Settembre en fecha 29 de octubre de 2020, con domicilio procesal en la urbanización Trigal Centro en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este sentenciador, más allá de los datos ya señalados, no considera que esta prueba documental aporte en el esclarecimiento de alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual, este sentenciador desecha la prueba, pues de ella no se desprende elemento de convicción alguno que conlleve a probar los hechos alegados, por ser absolutamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la promoción de la copia simple de Testamento de última voluntad de Carmine Daniele Settembre otorgado en Venezuela, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 07 de octubre de 2014, inserto bajo el N°5 del Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 16 folios 123 tomo 64, protocolo de transcripción del año 2014, marcada con la letra “C”; se observa que la presente prueba promovida por la actora con el libelo de demanda, es la prueba fundamental de la presente controversia y la razón de ser del presente juicio.
Se observa además que la parte demandada pretendió demostrar que “... fue dado a conocer [a las demandantes] por la parte demandada ... la existencia de un Testamento (sic) registrado en fecha 23/12/2014, es decir SEIS (06) años antes del fallecimiento del causante ...”; sin embargo, considera este Tribunal que de la revisión de la documental consignada, quien aquí juzga, no puede determinar la fecha efectiva del conocimiento de las demandantes el contenido del testamento, ni tampoco se puede tomar como cierto el conocimiento de los demandados de dicho contenido mediante la simple evacuación de esta prueba documental.
Por otro lado, la parte demandada con la referida prueba, pretende demostrar que desde la apertura de la sucesión del de cujus, los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, pasaron a ser propietarios de una porción importante sobre los bienes descritos en el presente testamento. Pese a la interpretación del contenido del testamento realizada por la representación judicial de la parte demandada sobre la cantidad de los bienes otorgados, considera este Tribunal que la pertinencia de la alusiva prueba documental, más allá de los hechos que las partes pretendieron probar y destacar, es en realidad el documento fundamental de la pretensión, siendo éste, el documento cuya nulidad se demanda.
En este sentido, este sentenciador se ve en la necesidad de examinar esta documental conforme a lo alegado por las partes, en aras de verificar en el acta suscrita por el Notario y el acta suscrita por el Registrador Público los vicios delatados por la parte demandante. Motivo por el cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio, por ser fundamental para la verificación de los argumentos presentados y las defensas que se contraponen a dichos argumentos. En este sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, esta documental es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del Acta de Nacimiento de Aldo Daniele Díaz, titular de la cédula de identidad V-7.012.788, expedida del Municipio Moschiano Provincia de Avellino, Italia del año 1961, N° 30, Parte I, Serie A, apostillado según la convención de La Haya en Avellino el 02/11/2020, marcada con la letra “D”. De esta documental se desprende la relación filial existente entre el de cujus y el ciudadano Aldo Daniele y, en consecuencia, se verifica el carácter de heredero del ciudadano Aldo Daniele, a tenor de lo contemplado en el artículo 822 de la norma civil sustantiva, motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la copia simple del Acta de Nacimiento de Lorenzo Daniele Díaz , titular de la cédula de identidad V-5.377.653, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy del año 1958, acta N° 88, tomo I, marcada con la letra “E”, se desprende la relación filial existente entre el de cujus y el ciudadano Lorenzo Daniele, y en consecuencia se verifica el carácter de heredero del ciudadano Lorenzo Daniele, a tenor de lo contemplado en el artículo 822 de la norma civil sustantiva, motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba promovida en copia simple del Acta de Nacimiento de Chiara Angela Daniele Díaz, titular de la cédula de identidad V-7.090.051, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua del año 1965, Acta N°410, marcada con la letra “F” se observa la relación filial existente entre el de cujus y la ciudadana Chiara Daniele y, en consecuencia, se verifica el carácter de heredera de la ciudadana Chiara Daniele, a tenor de lo contemplado en el artículo 822 de la norma civil sustantiva, motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del Acta de nacimiento de Viviana Celina Daniele Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.344, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 1972, tomo II, Acta N° 515, marcada con la letra “G”. De la referida prueba documental, se desprende la relación filial existente entre el de cujus y la ciudadana Chiara Daniele y, en consecuencia, se verifica el carácter de heredera de la ciudadana Viviana Daniele, a tenor de lo contemplado en el artículo 822 de la norma civil sustantiva, motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental promovida en copia simple del Acta de Defunción de Celina Díaz de Daniele, titular de la cédula de identidad V-2.179.885, verifica este Tribunal que la documental que corre inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal marcada con la letra “H”, es una copia simple de una transcripción del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo bajo el Acta N° 139 del Tomo I del año 2007, marcado la letra “H”; motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de la documental, se observa que la ciudadana Celina Díaz de Daniele, ya identificada, falleció en fecha dos (02) de marzo de 2007, dejando viudo al ciudadano Carmine Daniele Settembre y cuatros (04) hijos llamados Lorenzo, Aldo, Chiara Ángela y Viviana Celina. ASÍ SE ESTABLECE.
De la documental promovida en copia simple de la Declaración Sucesoral Sustitutiva de CELINA DÍAZ DE DANIELE, expediente N° 08/217, de fecha 16/12/2020, forma 32, N° 00174571, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “I”. En efecto, de esta documental se desprende el hecho que nunca se había declarado como bienes de la herencia de la difunta CELINA DÍAZ DE DANIELE, los bienes debatidos en esta controversia, siendo realizada una vez que fallece el de cujus, motivo por el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la copia simple del Documento de Capitulaciones Matrimoniales entre Carmine Daniele Settembre y Alba Lucia Vargas García, según documento protocolizado en el Registro Público de Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17/04/2017, bajo el N° 5, Folio 20, Tomo 17, marcado con la letra “J”. De la revisión de esta documental se observa que el de cujus celebró capitulaciones previo a contraer nupcias con la ciudadana Alba Lucía Vargas García, ya retro identificada, posterior al otorgamiento del testamento abierto protocolizado en el año 2014. Motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la copia simple del Acta de Matrimonio de Carmine Daniele Settembre con Alba Lucia Vargas García, observa este Tribunal que es una copia simple de una transcripción del acta de defunción expedida del Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 32 Tomo I del año 2017, y corre inserta en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal marcado con la letra “K”. De dicha prueba documental se logra verificar la celebración de matrimonio entre el de cujus y la ciudadana Alba Lucía Vargas, el cual ocurrió en fecha 25 de mayo de 2017. Motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la copia simple del Registro del certificado de Defunción de Carmine Daniele Settembre, de la municipalidad de Moschiano, Provincia de Avellino de Italia, año 2020, Número 6, parte I serie Oficio 1, Apostillado según la Convención de la Haya en Idioma Italiano Samuel A. Hurtado Marcolini conforme Resolución del Ministerio de 15/07/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 343, Tomo II-B, marcado con la letra “L”, considera este Tribunal que el presente medio probatorio contribuye en determinar que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, ya plenamente identificado falleció en fecha 09 de agosto de 2020 en Italia. Motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Testamento de última voluntad otorgado en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020, y Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N° 311/2020, y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano, Silvestro Sichini Santini, conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014, marcado con la letra “M”. Sobre esta documental la representación de los demandados formuló oposición a la referida prueba, alegando que es presentado en copia simple. Asimismo, se desconoce su contenido a los fines que se pretenden probar hechos tergiversadamente al acto que lo contiene, pretendiendo modificar la voluntad del de cujus en el mencionado Acto, además de alegar que no cumple con las formas y requisitos legales, argumentan que no fue registrado en la República Bolivariana de Venezuela y no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento. Por lo que desconocen e impugnan en su totalidad el contenido de dicho documental en contenido, firma y en su otorgamiento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361, Aparte Único del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que, para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas y/o impugnadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En este sentido, es preciso determinar qué tipo de documento es la copia simple del Testamento de última voluntad otorgado en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020 en fecha 17/12/2020 y Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N°311/2020, y presentado junto a la demanda.
La Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, producido en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en su artículo 1° establece lo que se indica a continuación:
“… El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos:
c) Los documentos notariales;
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
De la lectura de la norma previamente transcrita, se patentiza la idea de aplicación del referido Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos, dentro de los cuales se encuentran los documentos notariales y las certificaciones oficiales.
Demostrado como ha sido el hecho que la copia simple supra identificada, que pretende hacer valer en juicio la parte demandante, se reputa como un documento público, considerando además que no se evidencia en el contenido de las actas la disposición de la actora de corregir la situación, mediante la solicitud de la prueba de cotejo con el original, y a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, actuaciones que debió haber realizado dentro del lapso probatorio, es por lo que este Juzgador considera que la prueba aquí analizada, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de documento de compra de maquinarias, equipos y un terreno registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18/01/1973, bajo el N°03, Protocolo Primero del Tomo 13 folios 23 al 30, marcado con la letra “N”. La parte demandante promueve esta documental con el objeto de demostrar que el terreno adquirido, presuntamente pertenece a la Comunidad de Gananciales del matrimonio entre Carmine Daniele Settembre y Celina Díaz Daniele; motivo por el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del Título Supletorio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud N° 6708, dictada en fecha 18/06/2008, sobre las bienhechurías constituidas por un Galpón Industrial, marcada con la letra “O”. La parte demandante promueve esta documental con el objeto de demostrar que la construcción del galpón industrial y el edificio de oficinas presuntamente pertenece a la Comunidad de Gananciales del matrimonio entre Carmine Daniele Settembre y Celina Díaz Daniele; motivo por el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11/03/1966, bajo el N°66, Tomo 53-A-1966 RM314, marcado con la letra (P-1). La parte demandante promueve esta documental con el objeto de demostrar que por la fecha de la constitución de la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A., presuntamente esta empresa pertenece a la Comunidad de Gananciales del matrimonio entre Carmine Daniele Settembre y Celina Díaz Daniele; motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., registrada por ante Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23/03/2001 bajo el N° 66, Tomo 23-A del año 2001, marcado con la letra (P-2). Esta documental no demuestra más que la existencia de una sociedad mercantil que en Asamblea de Accionistas decidió modificar el capital social de la empresa, manteniéndose como único dueño de todas las acciones el ciudadano Carmine Daniele Settembre, prueba que no guarda relación ni relevancia con la Controversia; en este sentido se desecha el contenido del documento por ser impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18/10/2006, bajo el N° 22 del Tomo 97-A, marcado con la letra (P-3). Este documento no demuestra más que, en Asamblea de Accionistas de una sociedad mercantil se decide modificar la cláusula 9 del documento constitutivo, así como, discutir y aprobar la designación de algunos cargos y discutir y aprobar asuntos administrativos, lo cual no guarda relación ni relevancia con la Controversia; en este sentido se desecha el contenido del documento por ser impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Poder general de administración y disposición que confiere Carmine Daniele Settembre al ciudadano Aldo Daniele Díaz, ante la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 10/05/2017, bajo el N° 43, Tomo 122, marcado con la letra “Q”. Según la representación legal de la parte demandada, esta documental demuestra el hecho que el de cujus, testador Carmine Daniele Settembre, confió sus bienes a su hijo Aldo Daniele Díaz, administrando en conjunto sus bienes. Este juzgado considera que la prueba aquí analizada, carece de valor probatorio, por ser totalmente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de documento revocatoria del Poder conferido por Carmine Daniele Settembre a Aldo Daniele Díaz, de fecha 10/05/2017, N° 43 del Tomo 122, por ante la Notaría séptima de Valencia del Estado Carabobo en fecha 20/06/2017, bajo el N° 18 tomo 84, marcado con la letra “R”. Por cuanto esta prueba ha sido impugnada por presentase en copia simple y por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia; este Juzgador considera que la prueba aquí analizada, carece de valor probatorio, siendo totalmente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, agregó al acervo probatorio de la litis, el documento original del Testamento Abierto Público Protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo, inserto Bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Testamento que luego fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número: 16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año. Este Jurisdicente la da el valor probatorio correspondiente a este documento público protocolizado de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Tras la revisión de lo argumentado por las partes y las pruebas valoradas en el presente juicio, procede este Tribunal a examinar cada uno de los fundamentos presentados por las partes. En este sentido se observa en primer lugar que, la parte demandante alegó la nulidad del testamento por presuntamente no cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de un testamento abierto protocolizado, por cuanto presenta vicios de formulación y de fondo que deben observarse bajo pena de nulidad. Sobre este particular, la parte demandante expone:
“1. Del cumplimiento de las formalidades se observa que: en el texto del testamento no se identificaron los dos (2) testigos, quienes deben dejar constancia que estos conocen al testador para certificar que ciertamente lo expresado era la última voluntad del testador, todo esto necesario para validar el acto.”
Añade además que, al realizar la revisión del testamento otorgado por Carmine Daniele Settembre en el año 2014, se puede inferir que su otorgamiento corresponde a un testamento abierto sin protocolización según las disposiciones de los artículos 852 y 853, que requiere el cumplimiento de requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Registros y Notarias, entendiéndose que fue previamente autenticado en Notaría y que luego llevado al Registro para su protocolización, pero sin cumplir con las formalidades de testigos.
Fundamentan su demanda en lo establecido en los artículos número 849 al 888, los artículos número 833, 879, 902, 904, 990 todos del Código Civil; los artículos 52 y 55, parágrafo 4 y 5 del Reglamento de Notarías Públicas.
Así mismo, invocan en su favor el contenido de las sentencias Nº RC 000664 de Sala de Casación Civil de 4/11/2014, expediente 2014-407 y la sentencia Nº 000413, dictada el 10 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.
Demandan la Nulidad Absoluta del testamento público del año 2014, por estar revocado por testamento público otorgado en Italia y además porque adolece de vicios en cuanto al incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley y de violaciones a la propiedad de los bienes testados. Además, solicitan se declare válido y con efecto en Venezuela, el testamento de última voluntad otorgado en Italia por el de cujus. Por último, pidieron se decretará una medida cautelar innominada, consistente en practicar inventario de los activos que integran el patrimonio de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo C.A.
La parte demandada contradijo dicho argumento, insistiendo en el valor legal del testamento abierto otorgado por el de cujus, señalando que dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 852 del Código Civil, la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto, que son las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de Testamento.
La parte demandada, indicó que considera no aplicable a este tipo de testamento lo preceptuado en el artículo 864 del Código Civil, que, a decir de la parte demandante, se concatena con el artículo 55 del Reglamento de Notarías Públicas en su parágrafo 4 y 5, que refiere a las características que deben cumplir los testigos testamentarios o de conocimiento.
En virtud de lo alegado por las partes, procede este Tribunal a distinguir que, en efecto, la aplicación del artículo 864 del Código Civil no es ajustable con el testamento impugnado, por cuanto el testamento otorgado por el de cujus en la presente causa, se configura con un testamento abierto, mientras que el artículo 864 regula las formalidades a aplicarse en los testamentos cerrados. Veamos lo que establece el referido artículo.
“Artículo 864.- Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.”
Este sentenciador considera de suma importancia esclarecer el espíritu del legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 853 de la norma civil sustantiva, con plena consciencia de lo establecido en el artículo precedente y en este sentido se observa que el artículo 852 y 853, disponen lo siguiente:
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Al indicar el artículo 853 antes transcrito, que “También podrá otorgarse ...”, este Tribunal entiende que el legislador ha presentado una alternativa para el testador en la forma de otorgar su testamento abierto; es decir, una forma diferente de otorgar un testamento de tipo abierto, pero con otras formalidades, por lo cual se desprende que existen tres (03) formas de otorgarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y 853 del Código Civil, a saber:
1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos (testamento abierto y protocolizado)
2) Sin protocolización ante el Registrador y dos (02) testigos (abierto sin protocolización)
3) Sin protocolización ante cinco (05) testigos (abierto sin protocolización ni registro)
El artículo 852 del Código Civil no hace referencia a testigos, delegando las exigencias o formalidades adicionales a la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.833 del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto; entendiendo que se trata de un Testamento Abierto Protocolizado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006), y en concordancia con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Notarías Públicas (1998), vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto (protocolizado el 23 de diciembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 16, folio 123, tomo 31), se observa que solo excepcionalmente, el artículo 56 del Reglamento exige la presencia de testigos de conocimiento del otorgante cuando su identificación no pueda ser comprobada por los medios establecidos en el párrafo primero del referido artículo, el cual establece que:
El otorgante u otorgantes acreditarán su identidad con la presentación de la respectiva cédula de identidad. Cuando por la urgencia del caso o por motivo o circunstancia justificada, a juicio del Notario Público, no sea posible la presentación de la cédula de identidad, el Notario Público dará fe de que conoce al otorgante y en caso contrario, la identidad se comprobará con pasaporte expedido por las autoridades venezolanas.
Cuando no sea posible verificar la identificación de los otorgantes de nacionalidad venezolana, por los medios indicados, el Notario Público les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos de conocimiento que llenen los extremos requeridos por la Ley y quienes además, puedan ser identificados de la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos de conocimiento darán fe de la identificación personal del otorgante u otorgantes y el Notario Público dará fe de la identidad o de la identificación personal de los testigos de conocimiento, quienes deberán firmar la nota respectiva. En la identificación de extranjeros se deberán aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Identificación. (Negritas del Tribunal)
Habiendo esclarecido la posible intervención de testigos en el otorgamiento de testamento abierto protocolizado, este sentenciador considera igualmente necesario ilustrar a las partes sobre cuales testigos han sido considerados por el legislador como “testigos instrumentales”. En este sentido, los artículos 856 y 857 ordinal 5 del Código Civil, señalan cuales de los testigos testamentarios tienen esta cualidad de “testigos instrumentales”, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.
Por lo tanto, tras el breve análisis realizado, se ha logrado determinar que la participación de testigos en el otorgamiento de testamento se encuentra sujeto en primer lugar, al tipo de testamento que se está otorgando y, en segundo lugar, a las circunstancias que permitan la firma o no del testador. Siendo excepcional la exigencia del testigo de conocimiento, cuando el otorgante no pueda ser identificado mediante su cédula de identidad o pasaporte expedido por las autoridades venezolanas, ni el funcionario pueda dar fe de que conoce al otorgante, no es dable para el Tribunal interpretar extensivamente esta exigencia a supuestos de hecho distintos.
A criterio de Velázquez, F. (2018), el sentido atribuido al artículo 864 del Código Civil, no debe apartase de una interpretación lógico sistemática de la norma, que tome en cuenta el conjunto de regulaciones que rigen, en nuestro Derecho, el otorgamiento del testamento abierto. En efecto, el artículo 852 del Código Civil establece que el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Asimismo, la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, establecen como regla general para el otorgamiento de los actos registrales la participación de testigos instrumentales.
A mayor abundamiento, observamos que el propio Código Civil en los artículos 856 y ordinal 5 del 857, califica expresamente a los testigos testamentarios como “testigos instrumentales”, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.
De lo anterior se concluye, que siendo excepcional la exigencia del testigo de conocimiento, cuando el otorgante no pueda ser identificado mediante su cédula de identidad o pasaporte expedido por las autoridades venezolanas, ni el funcionario pueda dar fe de que conoce al otorgante, no es dable al juzgador interpretar extensivamente esta exigencia a supuestos de hecho distintos.
Este criterio doctrinal de vieja data ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000292, expediente 2023-000011, fecha 26 de mayo de 2023, caso Andiz K. Triana y otros contra Anais E. Triana, según la cual:
“En efecto, esta Sala de casación Civil no puede dejar de observar que el acto de otorgamiento del mismo se hizo con apego a las disposiciones establecidas en el artículo 852 del Código Civil, es decir, fue otorgado en escritura pública asentada en los protocolos de trascripción del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 05, folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2015, y conforme a la Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre del año 2014, que era la aplicable para el caso en concreto, cumpliendo así los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Con respecto al argumento de que los testigos no conocían al testador, tenemos que en la interpretación del artículo 864 del Código Civil, los testigos testamentarios que exige nuestra legislación para el otorgamiento de los documentos públicos resultan instrumentales; en efecto, el artículo 852 eiusdem, establece que el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Asimismo, la Ley de Registro Público y del Notariado y el Reglamento de Notarías Públicas, establecen como regla general para el otorgamiento de los actos registrales la participación de testigos instrumentales.
Solo excepcionalmente, el artículo 56 del referido Reglamento exige la presencia de testigos de conocimiento cuando por la urgencia del caso o por motivo o circunstancia justificada, a juicio del Notario Público, no sea posible la presentación de la cédula de identidad, el Notario Público dará fe de que conoce al otorgante y en caso contrario, la identidad se comprobará con pasaporte expedido por las autoridades venezolanas. Cuando no sea posible verificar la identificación de los otorgantes de nacionalidad venezolana, por los medios indicados, el Notario Público les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos de conocimiento que llenen los extremos requeridos por la Ley y quienes además, puedan ser identificados de la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos de conocimiento darán fe de la identificación personal del otorgante u otorgantes y el Notario Público dará fe de la identidad o de la identificación personal de los testigos de conocimiento, quienes deberán firmar la nota respectiva. En la identificación de extranjeros se deberán aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Identificación.
A mayor abundamiento, observamos que el propio Código Civil en los artículos 856 y ordinal 5 del 857, califica expresamente a los testigos testamentarios como testigos instrumentales, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.”
En el caso de marras, lo alegado por las partes, lo traído a juicio a través de los medios probatorios y en atención a la normas que regula el otorgamiento de testamentos, concluye este Tribunal que el testamento abierto público protocolizado otorgado en fecha 07 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio: 123, Tomo: 64, del Protocolo de Transcripción de ese Año; otorgado por el Ciudadano Carmine Daniele Settembre en beneficio de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, antes plenamente identificados, se otorgó ante notario tal y como lo contempla el artículo 852 del Código Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 56 del Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, y en consecuencia se verifica que su otorgamiento cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley y por lo tanto el testamento es válido y de pleno valor legal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la controversia planteada este Jurisdicente observa que, la actora manifiesta su inconformidad con el contenido del testamento otorgado en fecha 07 de octubre de 2014, en la ciudad de Valencia, denuncia en su escrito libelar, que el de cujus Carmine Daniele Settembre, se adjudica la propiedad y todos sus derechos sobre la empresa, terrenos y bienhechurías que sobrepasan el cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de los bienes que corresponden para ser dejados en herencia.
Igualmente denuncia que, “… el testador alude ser el único propietario de los mismos, lo cual no es cierto por cuanto para esa fecha el de cujus Carmine Daniele era viudo y en la Declaración Sucesoral correspondiente a su anterior conyugue (sic) ab-intestato quien tiene cuota de propiedad de los bienes que el testador anuncia en dicho testamento, por lo tanto el testador no tenía facultades de disposición de bienes ajenos tales como:
a. Terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), el de cujus alega ser el propietario de la totalidad de dicho inmueble, lo cual no es cierto (…)
b. Los Galpones Industriales indicados por los 3.506,676 M2 de construcción, (…) no son propiedad de Carmine Daniele por cuanto fueron construidos por la Empresa Tenería San Lorenzo (…)
c. Para las acciones de la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A. (…) el de cujus expresa en el contenido de la cláusula cuarta del testamento que “soy el único accionista” es decir, que es el único propietario, lo cual es totalmente falso por cuanto solo le pertenece el 50% por la comunidad conyugal y del otro 50% por derecho sucesorio de Celina Díaz de Daniele ..."
Por su parte la parte demandada “… niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, el hecho de que la ciudadana CELINA DÍAZ DE DANIELE (…) haya dejado como bienes de fortuna, el 25% de un terreno de 8.000 M2 ubicado en Los Guayos, así como el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A.…”. Expone que las hoy demandantes nunca aceptaron, ni expresa ni tácitamente, dichos supuestos bienes hereditarios y que en el año 2007, realizaron una declaración sucesoral donde sólo declaran el 25% de un terreno y la casa sobre él construida, en la Urbanización Parque El Trigal; asimismo en el año 2008 las demandantes realizan una Declaración Sucesoral Sustitutiva, donde solo declaran el 50%, de un apartamento en la Isla de Margarita.
Complementan su delación asegurando que, los bienes en controversia fueron adquiridos por el de cujus antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Celina Díaz de Daniele y que por lo tanto no son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Quien aquí decide, considera necesario un pronunciamiento que aclare y quede determinado si los bienes controvertidos pertenecen o pertenecieron a la comunidad de gananciales del matrimonio “Carmine Daniele - Celina Díaz de Daniele” e igualmente determinar cuáles bienes integran o son parte del acervo hereditario si fuera el caso; esto, a los fines de generar mayor claridad en este acto decisorio, por ser uno de los puntos controvertidos en la presente causa.
Sobre este particular es inminente hacer referencia al contenido del artículo 164 del Código Civil, el cual señala:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de un solo cónyuge, vale decir, excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe.
Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad de un bien?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo, utilizando para ello los medios de pruebas admitidos en juicio. Por ejemplo, en el caso específico de los inmuebles, la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
Así las cosas, del análisis de las pruebas traídas por las partes para su confrontación, este Tribunal observa que Carmine Daniele Settembre contrajo nupcias con la ciudadana Celina Díaz de Daniele en fecha 26 de enero de 1957.
Por otro lado, la adquisición del Terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2) por parte de Carmine Daniele Settembre y Salvador Daniele Settembre, fue celebrada en fecha 18 de enero de 1973, bajo el Nº 03, protocolo 1º del Tomo 13, el cual riela del folio 86 al 95 del primer libro principal.
Del mismo modo se observa que, el galpón industrial y el edificio de oficinas fue construido sobre el terreno indicado en el punto anterior y su construcción data desde fecha 1983 y concluida en 1991, sobre la cual se solicitó en fecha 06 de junio de 2008, título supletorio, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo emitido el 18 de junio de 2008, el cual riela al folio 118 del primer libro principal.
Sobre la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A., se distingue que la misma fue constituida el 11 de marzo de 1966, bajo el número 66, tomo 53-A-1966, el cual riela del folio 121 al 128 del primer libro principal.
Finalmente, sobre los hechos argumentados por las partes, este Jurisdicente observa que la finada Celina Díaz de Daniele, falleció el 02 de marzo de 2007, según consta en acta de defunción, la cual corre inserta al folio 48 de la primera pieza principal del presente expediente.
Al respecto, el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
De esta manera, establece el artículo 173 de la misma ley:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio en arreglo del contenido del artículo 149 del Código Civil y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo la primera la causa del fenecimiento de la comunidad que hoy se discute. Demostrada esa cesación por la muerte de Celina Díaz de Daniele, como corolario, los bienes gananciales son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho y en el caso en estudio, desde el 26 de enero de 1.957, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 02 de marzo de 2007, cuando fallece la finada Celina Díaz de Daniele.
Con base al análisis del acervo probatorio que reposa en este expediente, tenemos que en atención a las anteriores consideraciones y evidenciado que la celebración del matrimonio se llevó a cabo en el año 1957, es decir, con muchos años de anticipación a que se constituyera la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A. (1966), se adquiriera el terreno de 8.000 Mt2 (1973) y se terminara de construir el galpón industrial y el edificio de oficinas (1991), esto nos permite concluir sin lugar a dudas, que los negocios aquí señalados fueron celebrados durante la vigencia del matrimonio (1957 – 2007), sin que hubiera convención en contrario. Por la tanto, queda comprobado que los mismos pertenecen al régimen de comunidad de gananciales, según lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 164 y 173 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
La actora en su libelo de demanda afirmó que, en fecha 02 de marzo de 2007, fallece ab intestato la ciudadana Celina Díaz de Daniele, según consta en acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo del año 2007, Tomo I, Acta N° 139; sobreviviéndole su cónyuge Carmine Daniele Settembre y sus cuatro (4) hijos Aldo, Lorenzo, Chiara Ángela y Viviana Celina, habidos de la unión conyugal, ya antes mencionados e identificados; dejando como bienes de fortuna el 50% de un apartamento en la Isla de Margarita, el 25% de un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, el 25% de un terreno de 8,000 M2 ubicado en Los Guayos y el 50% de las acciones de la sociedad mercantil Teneria San Lorenzo C.A. con sede en Los Guayos, según consta en Declaración Sucesoral Sustitutiva Expediente N° 08/217 de fecha 16/12/2020, Forma 32 N°00174571.
Por su parte el abogado Miguel Mugno, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aldo Daniele y Lorenzo Daniele, en la Contestación de la Demanda señaló que, es un hecho ilógico que al fallecer el ciudadano Carmine Daniele Settembre, las demandantes de la presente causa, realizaron una declaración sucesoral sustitutiva de su madre la ciudadana Celina Díaz de Daniele (la tercera modificación de la declaración sucesoral desde su fallecimiento), con el presunto fin de tratar de desvirtuar el testamento abierto que el ciudadano Carmine Daniele dejó en beneficio de sus hermanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, demandados en este proceso.
En este punto, el representante judicial de la parte demandada argumenta que, los bienes hereditarios que forman el Testamento Abierto otorgado en favor y beneficio de sus poderdantes, Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, siempre fueron propiedad del de cujus Carmine Daniele Settembre, quien luego del fallecimiento de su esposa Celina Díaz de Daniele, continuó con el 100% de su posesión y dispuso de ellos como suyos propios, realizando múltiples actos de disposición sin que sus hijas, hoy demandantes, realizaran la respectiva declaración sucesoral de dichos bienes, reclamaran o demandaran la herencia, de manera expresa o tacita, por más de 10 años.
En el caso sub iudice se observa que con el fallecimiento de la ciudadana Celina Díaz de Daniele, se extinguió la comunidad conyugal de los bienes y posterior a ello, el ciudadano Carmine Daniele Settembre poseyó como suyos el 100% de la totalidad de los bienes, sin perturbación ni reclamo alguno. Durante más de 10 años, ninguno de los herederos declaró ante alguna autoridad que los supuestos bienes (referidos en el documento que se demanda la nulidad) eran propiedad de su madre, por lo que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, haciendo uso y disposición de los bienes hoy cuestionados, los incluyó dentro del Testamento Abierto Protocolizado que se discute en este juicio su validez.
Por lo que en el acto de la contestación de la demanda, el abogado Miguel Mugno en nombre de los codemandados, alegó la prescripción de la acción decenal, contemplada en el artículo 1.011 del Código Civil en los términos siguientes:
El Artículo 1.011 del Código Civil Venezolano Vigente, establece "La facultad para aceptar una herencia no se prescribe sino con al transcurso de diez años."
Artículo 1.002 del Código Civil Venezolano Vigente, establece "La aceptación puede ser expresa o tacita. Será expresa cuando se tome el Titulo o cualidad de heredera en un instrumento público o privado. Será tácita cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no derecho a ejecutar sino en calidad de heredero."
En tal sentido, ante el argumento de que el de cujus solo era o fue propietario del 50% de los bienes dispuestos por Testamento alegando la Herencia de su madre la señora CELINA DÍAZ DE DANIELE, herencia que nunca fue declarada ni aceptada ni expresa ni tácitamente transcurriendo más de 14 Años desde el fallecimiento de la mencionada Ciudadana y ahora por intereses fines contrarios al Testamento y la Herencia de su padre el de cujus el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, antes identificado, es cuando luego de transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Articulo 1011, pretenden hacer su supuesta herencia no declarada aceptada ni reclamada de su difunta madre: por lo tanto rechazamos esos argumentos, entre otras causas ya explanadas, en aplicación de las provisiones del mencionado artículo.
Por imperativo del artículo mencionado debe este Juzgador analizar en primer lugar la temporalidad y oportunidad de la defensa alegada y, en segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, hasta el primer acto, referido a la aceptación o no de la herencia de los bienes controvertidos; adicionalmente, es necesario que este Tribunal verifique si la parte demandante promovió alguna prueba que suspenda o interrumpa la prescripción.
Con relación a la oportunidad de la defensa alegada, tal como se indicó, la prescripción fue alegada en tiempo útil, por cuanto se hizo con la contestación de la demanda.
En ese sentido, este juzgado pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.
El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:
“… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.
Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La disposición procesal ut supra señalada, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.
En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“… La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”
De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años, para la operatividad de la prescripción del derecho.
Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:
“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Del contenido de la norma precitada se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cujus, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.
Conforme a las normas anteriormente transcritas y en vista que nos encontramos ante una obligación personal, ha podido observar este Jurisdicente que, la de cujus Celina Díaz de Daniele, falleció el 02 de marzo de 2.007, y que, la Declaración Sucesoral Sustitutiva referida a los bienes controvertidos identificados supra, fue introducida en fecha 16 de diciembre de 2020, según consta en Exp.No.08/217, forma 32, N° 00174571, acompañada al Libelo de Demanda Marcado "I". La cual corre inserta a los folios 49 al 58 del primer libro principal.
En este orden de ideas, en concordancia con lo anteriormente planteado, es imperioso revisar las causas que pudieran interrumpir la prescripción en atención al contenido del artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:
“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
Asimismo, sobre la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2016, señaló lo siguiente:
“… La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir …”.
Como ya se indicó, según lo dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil, “[l]a facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”, contados desde la fecha de apertura de la sucesión.
Este artículo presupone, como señala Sojo B., “que el heredero llamado e investido de la posesión y propiedad de los bienes, debe aceptar para confirmar la adquisición, teniendo para ello un término útil de diez años. La prescripción comienza a correr desde el día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados a suceder”. Como bien explica Abouhamad H., “… es a través de una ficción jurídica y en aplicación de la retroactividad que se entiende que el patrimonio nunca queda sin titular entre el intervalo del fallecimiento y el de la aceptación …”.
En tal sentido, en aplicación de lo establecido en la norma, sentencia y doctrina antes transcrita, este Juzgador evidencia que la eventual acción para imponer y hacer valer el derecho hereditario reclamado sobre la de cujus Celina Díaz de Daniele, quien falleció en fecha 02 de marzo de 2007, se encuentra prescrita. Tal como se argumentó y probó en el presente juicio, la Declaración Sucesoral Sustitutiva referida a la sucesión Celina Díaz de Daniele y que hace mención a los bienes referidos en la presente controversia, fue introducida en fecha 16 de diciembre de 2020; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia por parte de la parte demandante o la interrupción de la prescripción; por el contrario, se evidenció en el curso de este proceso que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, poseyó y realizó actos de disposición suficientes y sin objeción alguna (hasta ahora), de los bienes referidos en el Testamento Abierto Protocolizado reclamando en nulidad en esta causa, operando así la aceptación tácita del finado Carmine Daniele Settembre, sobre el acervo hereditario de la de cujus Celina Díaz de Daniele. ASÍ SE DECIDE.
Para mayor abundamiento, se debe resaltar que la aceptación de una herencia será tácita cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero, según lo estipulado en el artículo 1.002 del Código Civil. Como ejemplo, Abouhamad H., señala el caso del “heredero que satisface los derechos e impuestos fiscales por los demás coherederos” por cuanto “existe la voluntad de aceptar, y es un acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero”. Por regla general implican aceptación tácita de la herencia, los actos de disposición de bienes de la misma efectuados por el sucesor.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nullidad de Testamento, intentada por los apoderados judiciales de las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.344 y V-7.090.051, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ , LORENZO DANIELE DÍAZ y ALBA LUCÍA VARGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.012.788, V-5.377.653 y V-23.226.921, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA la plena validez del Testamento Público otorgado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el Número 5, Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre del año 2014, inscrito bajo el Número 16, folio 123, Tomo 64, Protocolo de transcripción del año 2014.
TERCERO: SE CONDENA a las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.344 y V-7.090.051, respectivamente, parte totalmente vencida en la presente causa, al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.582
PLRP/ P. Ramírez
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