Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 17 de octubre de 2023, por los abogados Rafael Ángel Alcalá Rodríguez y Elka Ismar Zabala Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 297.024 y 297.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el N° 37, Tomo 149-A, demandada reconviniente; con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada reconviniente planteó su reconvención en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, en fecha En fecha (sic) 01 de diciembre de 2014 la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A, establece una relación arrendaticia con el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, por un galpón de uso industrial, ubicado en el Parque Comercial Industrial Castillito, en la parcela distinguido con el número P-10, Galpón N° 2, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, todo ello a través de la inmobiliaria ENTRE INMUEBLES, sociedad mercantil experta en el ramo inmobiliario por lo que se firma un contrato de arrendamiento, el cual se pacta su pago en moneda de curso legal, el mismo fue suscrito por el ciudadano Beltrán José Capriles Martínez, en su condición de copropietario y Rosa Magdalena Martínez en su carácter de apoderada de las ciudadanas Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Martínez, sin embargo, al poco tiempo de iniciada la relación arrendaticia, se presente (sic) la ciudadana Rosa Magdalena, excónyuge del ciudadano Juan Beltrán Capriles, con su apoderado judicial, indicando que el contrato firmado era nulo por cuanto el ciudadano Juan Beltrán Capriles no tenía cualidad para celebrar contratos de disposición sobre dicho bien inmueble (…) Posterior a ello, la relación arrendaticia se llevó de la mejor manera y en el año dos mil diecisiete (2017) se le hace la oferta de dar en arrendamiento un segundo (2°) galpón, ubicado al lado del que ya estaba arrendado, distinguido con el N° 3 el cual se concretó. En fecha, abril de 2019, se pretende realizar un aumento del canon de arrendamiento desmesurado, pretendiendo llevarlo a un aumento de más de ciento veinte por ciento (125%) (sic), de manera unilateral e inconsulta, lo que llevo a la negativa por parte de mi representada a acceder a sus pretensiones (…) Siendo así las cosas, los arrendadores, conjuntamente con su abogado asistente llevaron el caso a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, seccional Carabobo, a fin de solicitar un pronunciamiento del ente oficial que regula la materia, en dicha audiencia no se logró acuerdo satisfactorio, por lo que el ente regional elevo el asunto y expediente a Nivel Central (Caracas) (…) Una vez que se llegó al punto de solicitud de regulación de canon de arrendamiento, Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A COMENZÓ A SER VICTIMA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA por parte de los arrendadores y de terceros (…) utilizando como medios de comisión el corte de energía eléctrica, corte de suministro de agua potable, hostigamiento y persecución al personal que la labora en la empresa, así como a los proveedores y visitantes (…) Ciudadano Juez, las acciones de perturbación, hostigamiento y persecución no han cesado y por el contrario se han intensificado en los últimos meses llegando al punto de agresiones verbales en contra del personal y agresiones físicas en contra de bienes muebles pertenecientes a la empresa y a sus dueños (…) Con fundamento en los artículo 782 del Código Civil, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal, declarar A LUGAR la solicitud de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, y que cesen inmediatamente en la perturbación a la posesión de mi representado (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reconvención, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, con relación a la figura de la reconvención el Código de Procedimiento Civil en su artículo 365, señala lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Siendo entonces la reconvención, aquella pretensión que el demandado ejerce en contra del demandante, la cual debe ser presentada junto con la contestación de la demanda, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el fin que sea resuelta en el mismo proceso, a través de la misma sentencia.
Asimismo, sobre las condiciones para la procedencia de la reconvención, el artículo 366 de la ley adjetiva civil dispone:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Con relación a lo precitado, el legislador exige dos (2) condiciones que deben tomar en cuenta el Juez para la admisibilidad de la reconvención, la primera es: 1) que el juez no carezca de competencia por la materia para conocer de la misma y 2) que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el mprincipal. En cuanto a la primera condición, no puede declararse admisible la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia; y sobre la segunda, al momento de proponer la reconvención, debe examinarse que el procedimiento aplicable, no sea incompatible con el procedimiento que sigue la causa principal.
Aunado a esto, la ley adjetiva civil en su artículo 78 prevé estas dos (2) exigencias como una inepta acumulación, en los siguientes términos:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (subrayado nuestro).
El doctrinario Rengel Romberg (2001), sobre la inepta acumulación por procedimientos incompatibles, señala:
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento. (p.130)
En el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de reconvención, manifiesta ser objeto de perturbaciones a la posesión por parte del demandante, hechos por la cual reconviene por Interdicto de Amparo por Perturbación, en razón de hacer cesar las perturbaciones que presuntamente afectan el ejercicio pleno de su posesión. Ahora bien, sobre esta pretensión invocada por el demandado reconviniente, cabe destacar que la ley adjetiva civil prevé un procedimiento especial, contemplado en el libro cuarto (4to), título III, capítulo II, artículo 701 y siguientes, y el procedimiento que sigue la causa principal, como se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, que riela en el folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza principal, fue admitido por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, resultando que ambos procedimientos presentan reglas procedimentales distintas para su sustanciación y decisión, configurándose así una incompatibilidad entre ambos.
Con respecto a la reconvención que deba tramitarse por un procedimiento distinto al principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000551, de fecha 09 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, asentó lo siguiente:
De la decisión transcrita, se evidencia que el juez superior declara la inadmisibilidad de la demanda reconvencional por nulidad de acta de matrimonio, con fundamento en que las pretensiones de tacha de falsedad de documento vía principal (acción principal del juicio) y de nulidad de matrimonio (propuesta por la parte demandada en su reconvención), discurren por procedimientos incompatibles entre sí, de una parte, la tacha de falsedad por vía principal, sustanciado por un procedimiento que tiene ribetes de especialidad puesto que solo se aplican en este tipo de demandas, según lo previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, de la otra, la nulidad de documento, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 338 del referido Código, por lo que concluyó el juez de alzada que el a quo al haber admitido la reconvención infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ha precisado la Sala que el mismo “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).
Ello así, añadió igualmente la Sala en el precedente jurisprudencial antes señalado, sobre la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, que ella “…ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente…”.
En ese sentido, a los fines de evaluar si en el presente caso efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario reiterar que el proceso inició con demanda por tacha de falsedad de documento público (acta de matrimonio Nº 02, de fecha 19 de abril de 1995, celebrado en el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa entre los ciudadanos Rosaura Pérez y Doménico Morelli Cignani según consta en el expediente), siendo que la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda reconvino, presentando una acción de nulidad de matrimonio (acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza y Doménico Morelli en fecha 16 de junio de 2008 según consta en el expediente) de lo cual resulta de fácil comprensión, que el tribunal de alzada declarara la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí .
Ello pudo confirmar la Sala, pues de una parte encontramos, la tacha de falsedad del acta de matrimonio celebrado en el Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa entre los ciudadanos Rosaura Pérez y Domenico Morelli Cignani en fecha 19 de abril de 1995, que transita por el trámite del procedimiento ordinario pero con las cargas e instrucción especiales que mandan los artículos 440 y 442 eiusdem; y de otra parte la declaración de nulidad del acta de matrimonio celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, entre los ciudadanos Evangelista Lucrecia Peroza y Doménico Morelli Cignani en fecha 16 de junio de 2008, sustanciado según el procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
No cabe duda para esta Sala, que la recurrente en su reconvención plantea la incorporación a la resolución del mérito del asunto, una pretensión que debe sustanciarse por procedimiento incompatible con la tacha de falsedad de documento público, cuestión que desde el inicio autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento de los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley, pues como fue indicado se evidencia que el procedimiento a seguir para la tacha de documento público por vía principal es un procedimiento especial que transita por el procedimiento ordinario pero con las cargas e instrucción especiales que contienen los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil; en tanto el procedimiento de nulidad de matrimonio es llevado a través del procedimiento ordinario por mandato del artículo 338 eiusdem.
Como corolario, observa este Juzgador que la reconvención planteada por la parte demandada, debe ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo notorio la incompatibilidad que se presenta entre éste y el procedimiento breve dispuesto en el artículo 881 eiusdem, seguido en el juicio principal, siendo contraria la reconvención a los dispuesto en los artículos 78 y 366 de la ley adjetiva civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 de la ley referida. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los abogados Rafael Ángel Alcalá Rodríguez y Elka Ismar Zabala Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 297.024 y 297.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el N° 37, Tomo 149-A; con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.904
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