En fecha 6 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Alfonso José Aparicio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-664.215, debidamente asistido de abogado, con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito en contra de Atilio Alberto Sánchez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.024.807, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el Nº 26.974.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2023, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Atilio José Sánchez Silva.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
II
Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha nueve (9) de diciembre de 2.022, aproximadamente en horas del mediodía, yo caminando por la Av. Bolívar Norte de Valencia a la altura del Rectorado de la Universidad de Carabobo procedí a cruzar dicha avenida con el fin de llegar a la estación Francisco de Miranda del Metro de Valencia, (…) cuando me dispongo a cruzar, venía intempestivamente un vehículo Automóvil; que posteriormente fue identificado por las autoridades de tránsito (…) propiedad del ciudadano ATILIO ALBERTO SANCHEZ SILVA (…) conduciendo a alta velocidad y aparentemente distraído lo que trajo como consecuencia su conducta imprudente, que me arrolló, tal como se evidencia del expediente administrativo Nº CPNB-002C-TTO-SP-GD-001868-2022 (…) una de las tantas lesiones y daños que sufrí por el accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano ATILIO ALBERTO SANCHEZ SILVA, ya identificado, fue la fractura de mi mano derecha, por lo que debí ser sometido a una operación quirúrgica, la cual se realizó en el Hospital de San Carlos (…) por cuanto no contaba con los recursos necesarios para operarme en una clínica y fue el centro de salud público donde me podían operar en el tiempo que los médicos recomendaban (…) en virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido y en vista de lo infructuoso que ha sido llega a una solución pacífica para darle feliz término al presente conflicto es por lo que (…) procedo a demanda, como en efecto formalmente demando por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (…) todos ellos derivados del HECHO ILICITO (…) al ciudadano ATILIO ALBERTO SANCHEZ SILVA …”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
III
El ciudadano Alfonso José Aparicio Salazar, previamente identificado, con la interposición de la presente demanda persigue una indemnización por los daños y perjuicios morales derivados del accidente de tránsito, en el cual se encuentra involucrado el ciudadano Atilio Alberto Sánchez Silva como presunto responsable de los daños causados. En este sentido, resulta importante citar el contenido de los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
“Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la lectura de los artículos previamente transcritos, se observa que el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde, territorialmente, a los Tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Aunado a lo anterior, se evidencia que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y cinco dólares estadounidenses con veintinueve centavos (USD 3.885,29) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
De conformidad con lo establecido en los artículos 868, encabezado, y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 …”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Tomando en cuenta que una vez citada la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda sin que la misma fuera presentada, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas en la respectiva oportunidad y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas suficientes presentadas, como fueron:
1) Documento Público Administrativo, contentivo de expediente administrativo de la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, signado con la nomenclatura Nº CPNB-002C-TTO-SP-GD-001868-2022.
2) Diversos informes médicos de la parte demandada, así como facturas por gastos realizados con ocasión a las lesiones físicas ocasionadas producto de la colisión.
Resulta ajustado a derecho que este Tribunal una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta de la demandada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“… La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ APARICIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-664.215, debidamente asistido de abogado, en contra de ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.024.807.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.024.807, a pagar la parte demandante la cantidad de mil cuatrocientos veintisiete dólares estadounidenses con cincuenta y cinco centavos (USD 1.427,55) por concepto de daños morales ocasionados producto de las lesiones causadas en fecha 9 de diciembre de 2022.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ATILIO ALBERTO SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.024.807, a pagar la parte demandante la cantidad de dos mil trescientos diecinueve dólares estadounidenses con siete centavos (USD 2.319,07) por concepto de daños materiales y físicos ocasionados producto de las lesiones físicas causadas en fecha 9 de diciembre de 2022.
CUARTO: Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria, y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un único perito designado por este Tribunal, a los efectos de determinar la corrección monetaria de la cantidad de dos mil trescientos diecinueve dólares estadounidenses con siete centavos (USD 2.319,07) de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 26 de octubre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 26.974
PLRP/Danielr