Visto el escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2023, por la abogada Mariela Del Carmen Aguilar Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.227, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Fernández Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.017.288; con motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), se dio entrada en fecha 18 de octubre de 2023, formándose el expediente, asignándole el N° 27.027 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
En diciembre del año 2023, la demandada gestionó un crédito sujeto a los beneficios de la Ley de Política Habitacional, sin embargo, la entidad bancaria al hacer sus investigaciones de perfil financiero descubre que la ciudadana Teresa Fernández, antes identificada ya era propietaria de una vivienda ubicada en Flor Amarillo, en la urbanización Parque Residencial Flor Amarilla, por lo que perdió los beneficios de intereses preferenciales que protegen al deudor hipotecario. La entidad bancaria realiza un ajuste de los intereses de la deuda adquirida por lo cual la demandada debí (sic) pagar sin los beneficios de la Ley Política Habitacional, generándose un incremento en las cuotas que la (sic) no tenía capacidad ni posibilidades financieras de asumir, por lo cual acudió a su hermano el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ FERREIRA mi representado (…) llegando al acuerdo de aportar el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble. Con el crédito bancario y el aporte que recibió de mi representado se adquirió el inmueble ubicado en la Unidad de Vivienda la Fundación Mendoza, Avenida 109, número cívico 66-30 (…) Dicho inmueble fue gravado con hipoteca bancaria del Banco Fondo Común, la cual fue pagada y cancelada a través del préstamo realizado por mi mandante (…) Luego de unos años en los cuales la relación de trabajo, familiar y como emprendedores fue óptima y productiva, ocurrieron eventos que deterioraron la vinculación familiar y de negocios generando una ruptura de tal dimensión que desde hace años no se dirigen siquiera la palabra por lo cual mi mandante decidió recuperar su inversión, obteniendo únicamente falsas promesas de pago, desplantes y un manejo unilateral del inmueble adquirido con su aporte, al cual le ha dado un uso inapropiado al mismo lo que ha producido su deterioro y ha puesto en riesgo el patrimonio familiar que representa el cincuenta (50%) del valor del inmueble adquirido. El aporte realizado en calidad de préstamo se financia con los ahorros y patrimonio familiar, decisión que se fundamentó en la relación entre hermanos, la buena relación existente entre colegas y el hecho cierto de que éramos una familia unida (…) En tal sentido, ciudadano Juez, el inmueble en la cual se tienen invertidos los ahorros personales y familiares ha sido utilizado por años para el albergue de animales en situación de abandono (…) Hasta el momento, luego de transcurridos más de 15 años, la ciudadana Teresa Fernández ha utilizado acciones dilatorias para posponer el derecho del señor Fernández a acceder al inmueble (…) la prenombrada ciudadana acordó que me pagaría el dinero en plazo realizando un abono al deuda de cuarenta mil bolívares Bs 40.000, en fecha 27/02/2010, los cuales para la fecha representaban 500$ dólares americanos aproximadamente (…) Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamental SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE. ESTOY LEGITIMADO PARA INSTAR la INTIMACION a la ciudadana: TERESA FERNANDEZ FERREIRA (…) para que ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil
RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL IMNMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificado, del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dichos documentos; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil (…) Solicito se admitida esta demanda y tramitada bajo el procedimiento de Intimación (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma pretende el cobro de bolívares por medio del procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes de la ley adjetiva civil, además en el “CAPITULO IV DEL PETITORIO”, parágrafo segundo, solicita el reconocimiento del contenido del documento privado, de la firma y de las huellas contenidas en el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con relación al reconocimiento de contenido y firma del documento privado, cabe destacar que el mismo debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 338 de la ley adjetiva civil, siendo éste incompatible con el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 eiusdem e invocado por el demandante para lograr el cobro de bolívares por vía intimatoria.
Aunado a esto, la ley adjetiva civil en su artículo 78 con respecto a la inepta acumulación, prevé lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado nuestro).
Asimismo, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “…para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
El doctrinario Rengel Romberg (2001) sobre la inepta acumulación por procedimientos incompatibles, señala:
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento. (p.130)
En virtud del criterio doctrinario y lo dispuesto por el legislador, se debe tomar en cuenta que, ambos hacen referencia en la unidad o compatibilidad que deben tener los procedimientos para que la acumulación de dos o más pretensiones, aun siendo éstas incompatibles, puedan ser ejercidas una subsidiaria de la otra, sin que se incurra en una inepta acumulación. Como corolario, en vista que la parte actora invoco dos pretensiones donde los procedimientos aplicables son incompatibles, por tener cada uno una tramitación distinta para su sustanciación y decisión, este Jurisdicente se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Mariela Del Carmen Aguilar Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.227, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Fernández Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.017.288; con motivo de Cobro de Bolívares (Intimación).
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 31 de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.027