Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.442, que en fecha 15 de julio de 2019, los abogados Antonio José Meneses Díaz y José G. Montilla. M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.181 y 73.998, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Vicente Cardoza Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.829.578, presentaron libelo de demanda con motivo de Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Duraznos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 4, en fecha 22 de mayo de 2002, Tomo 26-A., correspondiéndole el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, el cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
En fecha 29 de julio de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, según consta en el auto de admisión que corre inserto en el folio doscientos diecisiete (217) de la primera pieza principal.
En fecha 20 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza principal.
En fecha 27 de abril de 2023, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada, como se evidencia en el auto que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal pormenorizado al presente expediente se puede constatar que, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
A tenor de lo anteriormente planteado, en nuestro sistema judicial ha imperado el criterio que el demandante está en la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las actuaciones posteriores para lograr la citación del demandado corresponden a los Tribunales; no pudiendo subvertir este Tribunal el orden procesal, siendo una garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta (…)
Con respecto a la perención breve esta misma Sala, mediante sentencia
N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción (…)
Asimismo, el doctrinario Rengel R. (2000), define la perención breve, de la siguiente manera:
Habiendo tratado en los números anteriores de la perención de la instancia, fundada en la inactividad de las partes, prolongada por el tiempo de un año, corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 C.P.C., que también producen el mismo efecto (…) se diferencia de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento (…) el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma (…) La perención supone la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días (…)
En virtud de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios precitados, debe ser considerado como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, cuando la parte demandante, no suministre al Alguacil los medios y recursos necesarios para practicarla, generando como consecuencia que se origine la perención de la instancia; pues se trata de una sanción para el demandante que no impulse la citación en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda, según los dispuesto en el ordinal segundo (2do) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; como corolario, observa este Juzgador que en el presente juicio se configuró la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días, desde el 28 de abril de 2023, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2019, según consta en el decreto que corre inserto desde el folio dos (02) al seis (06) del cuaderno de medidas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 06 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.442
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