En fecha 03 de mayo de 2023, el abogado Enrique Santiago Parra Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.628.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.564, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nadem Izzeddin Abou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.398.616, presentó escrito de demanda de Desalojo de local comercial, en contra del ciudadano Wilfredo José Capodacqua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.081.320. En fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio admisión a la demanda de conformidad con el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2023, el abogado Luis Javier Serrano González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.260.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
I
La parte demandante inició su escrito de demanda exponiendo ser propietario de un local comercial y las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de un área aproximada de doscientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (291,55 Mts2), que se encuentra ubicado al lado de la Autopista Regional del Centro, tramo municipio Libertador, estado Carabobo, sector Los Caobos, con datos municipales de Certificado de empadronamiento número 0044590, número de cuenta 2018-07-000620x. Continuó explicando que en fecha 01 de octubre de 2019, el ciudadano Nadem Izzeddin Abou celebró un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Wilfredo José Capadaqcua, ambos supra identificados, sobre el inmueble anteriormente descrito.
Señaló el demandante, que las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual de seiscientos dólares americanos (USD$ 600,00) o su equivalente en moneda oficial conforme a la tasa de cambio autorizada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, quedando obligado a pagar dentro de los siguientes cinco (05) días de cada mes no vencido y que el pago del canon de arrendamiento mensual fue exonerado por seis (06) meses, indicando que el pago se debió cancelar a partir del 01 de abril de 2020, y que además, el ciudadano Wilfredo Capadacqua se comprometió a cancelar todo lo relativo al pago de los servicios de agua, aseo urbano, electricidad y demás servicios públicos prestados al local comercial, obligándose a entregar al ciudadano Nadem Izzeddin Abou las solvencias de pago de estos servicios.
La representación judicial de la parte demandante, señaló que durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2020, hasta el 31 de marzo de 2023, no cancela canon de arrendamiento mensual alguno, pactado en la suma de seiscientos dólares americanos (USD$ 600,00) o su equivalente en moneda oficial conforme a la tasa de cambio autorizada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago y que en consecuencia adeuda la cantidad de veintiún mil seiscientos dólares americanos (USD$ 21.600,00) o su equivalente en moneda nacional al momento del pago conforme a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.
El apoderado judicial de la parte demandante expuso:
En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con la normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de los artículos 5, 7 y lo dispuesto en el artículo 41, literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, en nombre de NADEM IZZEDDIN ABOU, identificado ut-supra, el día 23 de marzo de 2023 se formaliza ante el Superintendente de Derechos (sic) (SUNDEE) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria y Comercio, Valencia, Estado Carabobo, Solicitud de Intermediación en materia de Arrendamiento Comercial, Previo (sic) al Procedimiento a la Demanda (sic) de desalojo POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (sic), de conformidad con las causales establecidas en literal (sic) “A” del ARTÍUCLO 40 DE LA Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, ente oficial que no da respuesta alguna a la petición administrativa, por lo que se4 configura la negativa de la solicitud a tenor la (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 4 (...).
La representación judicial de la parte demandada inició su escrito de contestación de la demanda, expresando en el capítulo titulado “Punto Previo”, que insiste en hacer valer el contenido íntegro y las firmas del documento privado que rige la relación contractual entre el demandante y su representación, señalando que el original corre inserto en el cuaderno de medidas.
Con relación a las cuestiones previas, la parte demandada expuso lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que la relación contractual entre mi representado y el demandante no se circunscribe a un contrato verbal, sino a una relación contractual escrito (sic) tal y como se desprende del documento privado suscrito y firmado por ambos donde (sic) se pactó la forma y condiciones en que se desarrollaría tal relación; documento éste que fue presentado al momento de la práctica irrita (sic) medida decretada por éste tribunal y el cual está en plena vigencia a pesar de haber sido desconocido e impugnado someramente, y habiendo ocultado a este Jurisdicente la existencia de tal documento, donde claramente se desprende que relación sostienen ambos, (sic) sin duda alguna con una intención arropada de mala fé (sic)(...)
Por lo antes expuesto es que opongo como CUESTIÓN PREVIA la prevista en el Artículo (sic) 346 Ordinal 11°) (sic), por cuanto las causales para demandar a mi representado no son las alegadas ya que no existe tal falta de pago; aunado que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (sic) la parte actora no tiene Interés Jurídico (sic) actual por cuanto no ha nacido el derecho subjetivo para acceder al órgano jurisdiccional a demandar bajo la pretensión de una supuesta insolvencia por no estar verificada de conformidad con los términos contractuales, habiéndose encontrado mi representado al momento de ser practicada la medida de secuestro en pleno disfrute del inmueble de conformidad con la explotación del giro comercial para lo cual construyó las bienhechurías con consentimiento del demandante (...)
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demanda indicó que la violación del contrato “...es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según sea el caso, motivo por el cual mal puede el actor demandar a mi poderdante cuando no ha incumplido con lo pactado en el documento escrito privado que ambos refrendaron con sus rubricas, disfrazando relación como verbal de manera ventajosa como una falsa insolvencia utilizando de manera maliciosa a este órgano judicial.”
En fecha 29 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil indicando que, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado “por no ser ciertos los hechos invocados y no aplicables las normas que la sustenta”. Aunado a esto, sustenta que la parte demandada interpretó erróneamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que pretende confundir la inadmisibilidad de la demanda por estar expresamente obligado por la ley a alegar determinadas causales para ser incoada con lo que pretende el accionado, que es hacer “...una interpretación errada del ordinal 11 del artículo 346...” y señaló que el libelo de demanda se ajusta a la ley procesal y cumple con la exigencia de alegar determinadas causales para su ejercicio.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante negó el hecho que su representante haya pactado una obligación con el demandado donde se faculta a construir sobre el inmueble descrito, señalando que dicha aseveración parte de un falso supuesto, por cuanto alega que no existe instrumento legal alguno que lo avale y concluyó solicitando que la cuestión previa alegada por la parte demandada sea declarada sin lugar.
En fecha 7 de julio de 2023, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y en primer lugar promovió documento de propiedad del “local comercial y las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de un área aproximada de doscientos noventa un (sic) metros cuadrados con cincuenta y cinco undécima cuadrados (sic) (290, 55 Mts2) con un largo de 14.9 mts2 de ancho y 19.50 mts2 de largo” objeto de litigio, distinguido con la letra “B”, a los fines de demostrar que el ciudadano Nadem Izzeddin Abou es propietario del inmueble descrito ut supra. Seguidamente promovió planilla de solicitud de intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de fecha 23 de marzo de 2023, y los estados de la cuenta corriente N°0134-319-81-3193026744, Banco Banesco a los fines de demostrar que “...no existe pago mensual consecutivo por parte del demandado durante la relación contractual hasta la presente fecha.”
En fecha 13 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas mediante el cual promovió la “confesión voluntaria hecha por la parte actora (...) en cuanto a la relación contractual existente y que el canon a reconocer es de seiscientos dólares americanos ($600)” a los fines de demostrar el conocimiento del documento presuntamente refrendado por las partes. Seguidamente promovió el documento privado el cual corre inserto en original en el folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual escrita, el plazo pendiente para incoar la demanda, y la falta de interés jurídico.
El apoderado judicial de la parte demandada continuó su escrito formulando oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, motivo por el cual se opuso formalmente a la documental marcada con la letra “B”, alegando su impertinencia por cuanto la propiedad del inmueble no es una de los hechos controvertidos, sino la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, la parte demandada formuló oposición a la prueba documental marcada “C”, con fundamento a que no es un hecho controvertido la falta de agotamiento de la vía administrativa y finalmente formuló su oposición al medio probatorio distinguido con la letra “D” por ser manifiestamente ilegal e impertinente, alegando que no es ni la forma de promoverla ni el medio probatorio para que el juez determine la falta de pago.
II
La excepción consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla que exista una "carencia de acción", esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill, página 71”, con relación a la cuestión previa que ocupa la atención de este Tribunal, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Continúa el sentenciador y agrega:
(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente N° 0002, la cual estableció:
(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda." Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda." (Resaltado de la Sala).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
Respecto a esta institución, señala el procesalista Leoncio Cuenca, que "(..) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse".
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2007-000553, en fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
(...) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del articulo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser "expresa" esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
... (OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que esta la acción es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“...FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
…OMISSIS. ...
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la 'acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…OMISSIS…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres...
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez...
... OMISSIS...
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, ... su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…OMISSIS...
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en canto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
... (OMISSIS)...
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, ...
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que esta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que "se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo." (Resaltados de la Sala)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se entiende, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos preestablecidos de manera determinante por el Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de los fundamentos de hecho alegados y probados por las partes, y a tenor de los fundamentos de derecho traídos a colación por este juzgador, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una falta de interés jurídico por no haber alegado la causal correspondiente.
A tal efecto, la parte demandada fundamentó la falta de interés de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De las consideraciones de derecho señaladas en capítulos anteriores, entiende este Juzgador, que el interés jurídico contemplado en el precitado artículo debe entenderse como el interés procesal (relacionado con la acción) por lo tanto, este Tribunal, en la presente incidencia de Cuestión Previa, debe limitarse a decidir sobre la existencia o no del interés jurídico-procesal por parte del actor.
La representación judicial de la parte demandada indicó que no le ha nacido el derecho subjetivo al demandante, para acceder al órgano jurisdiccional bajo la pretensión de una supuesta insolvencia, por no estar verificada de conformidad con los términos contractuales con fundamento en que:
...según lo pactado era obligación de construir sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda una obra y una vez culminara la misma, el hoy demandante le reconocería su estadía durante Cuatro (sic) (04) años contados a partir de la culminación de la misma lo cual lo cual (sic) ocurrió el 14/11/2021, momento en el cual el hoy demandada comenzó a disfrutar de esos cuatro (04) años, siendo reconocida su inversión a razón de seiscientos dólares americanos ($600) mensuales y consecutivos, es decir esos cuatro (04) años vence (sic) el 25 de noviembre del año 2025, por lo que es imposible al existencia de la insolvencia alegada como causa por la parte actora. (...)
En síntesis, la parte demandada señala que la posibilidad que tiene la parte demandante de intentar la presente acción, nacerá de un derecho subjetivo a partir del 25 de noviembre de 2025, momento en el que se vence el plazo para el pago de la prestación, contenida en la obligación pactada en el “contrato escrito” que la parte demandada trajo a la presente incidencia, como prueba que corre inserta en el folio veintisiete (27) de la primera pieza del cuaderno de medidas y en consecuencia alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 11ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la valoración de los medios probatorio, este sentenciador considera menester resaltar que la valoración de cualesquiera de los medios probatorios promovidos en la presente incidencia de cuestiones previas, no constituye un pronunciamiento de fondo de la causa, motivo por el cual, en atención a los alegatos planteados por la parte demandada, este Tribunal considera necesaria la revisión del documento señalado como “documento privado”. Observa este sentenciador que, debido a la refoliatura salvada en la primera pieza del cuaderno de medidas, el documento señalado corre inserto en el folio cuarenta (40) del referido cuaderno de medidas.
De la revisión del mencionado documento privado, observa este sentenciador, en atención a lo alegado por la parte demandada, que dicho documento establece:
Se comenzara (sic) La Obra (sic) y Todo (sic) lo Gastado (sic) por Parte (sic) de Wilfredo Sera (sic) Reconocido (sic) En (sic) El (sic) Alquiler (sic) de la Agencia (sic) a 600$ Mensual (sic) por 4 años. El Tiempo (sic) de (sic) Alquiler (sic) empezara (sic) a Correr (sic) Al (sic) momento que la Obra (sic) Este (sic) Culminada. (sic) correra (sic) El (sic) Tiempo (sic) de Alquiler (sic) por Pagar! (sic) Empezara (sic) Cuando (sic) El (sic) Tiempo (sic) invertido En (sic) la Obra (sic) Se (sic) Agote (sic).
Ahora bien, tomando en cuenta la aseveración realizada por la parte demandada, la cual alegó que 1) Existe una relación arrendaticia entre las partes y 2) No existe falta de pago; debe entender este sentenciador que, el lapso previsto para el pago mensual del canon de arrendamiento, ha iniciado y a voz de lo alegado por la parte demandada, éste ha cumplido con el pago. Si bien, este sentenciador considera oportuno destacar, que por el presente juicio encontrarse en fase de contestación de la demanda y oposición de las cuestiones previas, y por cuanto no se han fijado los límites de la controversia, sin que el presente pronunciamiento signifique valoración del mérito de la causa, precisamente por la integración del contradictorio, por tratarse de una acción de desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, mal podría este sentenciador pronunciarse sobre la certeza de los pagos alegados por la parte demandada en el presente estado de la causa, debido a que dicha valoración corresponde al fondo del presente juicio.
De los elementos probatorios y de lo alegado por las partes, mal podría este sentenciador considerar que la presente acción de desalojo, debe extinguirse por no ser la causal idónea para intentar la acción o que existe prohibición alguna para la interposición de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 11ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como lo alegó la parte demandada.
Asimismo, considera este jurisdicente, que la revisión, valoración y apreciación del resto de las pruebas traídos por las partes en la presente incidencia, no aportan elemento de convicción alguno útil para la decisión de la cuestión previa planteada, al contrario, conduciría a este sentenciador a valorar elementos que más adelante pueden ser considerados como puntos controvertidos del fondo del litigio.
En consecuencia, por no haberse verificado limitación legal alguna que condicione a una causal específica la interposición de la presente acción, este sentenciador se ve en la necesidad de desechar la defensa previa intentada por la parte demandada, sin embargo a tenor del principio de exhaustividad, este sentenciador está en la obligación de atender al alegato de falta de interés jurídico, como prohibición expresa en la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y el ordinal 11ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta, que la parte demandada, expresamente ha alegado y reconocido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, y bajo el entendido que la acción de desalojo se encuentra reservada a la figura del arrendador, el interés procesal por parte del ciudadano Nadem Izzeddin Abou se reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con todas las consideraciones de derecho realizadas en los dos capítulos anteriores, este Tribunal considera que si existe interés jurídico por parte del demandante para intentar la presente acción, por lo tanto no existe prohibición legal que condicione la admisión de la presente demanda motivo por el cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 11ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es declarada sin lugar y en consecuencia se ordena la continuación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 de la norma civil adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código Civil, el Código de Procedimiento civil, pasa a decidir en los términos siguiente:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de cuando solo permite su admisión por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y continúese el presente juicio a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día seis (06) de octubre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.940
N.Kallab