En fecha 10 de agosto de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Ana Carolina Loyo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.523.237, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Juana Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.826, con motivo de Acción Reivindicatoria, en contra de Miguel Ángel Loyo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.523.238, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, y formándose el expediente signado con el N° 27.000 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En fecha 3 de octubre de 2023, la abogada Juana Camacho, plenamente identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble en los siguientes términos:
“… mediante la presente me dirijo a usted a los fines de solicitar de manera formal y urgente MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas bienhechur[í]as consistente en un Galpón Industrial, con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 mts2) aproximadamente, de estructura de metal, techo de aluminio, paredes de bloque de concreto, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, ubicado en la Urbanización Popular Los Guayos, 1era Etapa, Sector 7, Casa N.° 5, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo (…) Dichas bienhechurías fueron registradas de manera fraudulenta por el ciudadano MIGUEL [Á]NGEL LOYO, por ante el registro Publico (sic) 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 22-12-2022, quedando asentado bajo el N.° 29, Folios 248, Tomo 39. Por considerar que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o simplemente impere el famoso Retardo Procesal …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble formado por un terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), sobre el cual reposan unas bienhechurías construidas a expensas del ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.856.719, con el fundamento que, con el decreto de dicha medida cautelar, se podría evitar que quede burlado el derecho de su poderdante.
La parte solicitante de la cautela, fundamentó su solicitud en un Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1985, signado con el N° 22.817, siendo posteriormente autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 1° de febrero de 1993, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 27. Del referido instrumento se puede leer lo siguiente:
“… este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante la justificación evacuadas y acuerda asegurarle la propiedad del referido inmueble, en cuanto a las bienhechurías se refiere a el (sic) ciudadano DIMAS EUCLIDES LOYO VALERO, dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros”.
La jurisprudencia patria y la doctrina, a lo largo de los años, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en torno a la valoración de los títulos supletorios. En este sentido, en fecha 22 de julio de 1987, la Sala de Casación Civil, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.399, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:
“… La valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio …”.
En atención a lo expuesto, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera este Jurisdicente que, la parte solicitante no consignó en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, siendo necesario para quien acá decide negar el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada Juana Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Carolina Loyo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.523.237.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 6 de octubre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA