En fecha 01 de mayo de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Nancy Josefina Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.019.081, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hugo Alexis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.153, con motivo de Partición de Comunidad Conyugal en contra del ciudadano Leopoldo Enrique Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.863.517; correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada con el N° 26.945.
I
En fecha 17 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2022, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Leopoldo Enrique Rivero, debidamente asistido por el abogado José Eliberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.406, y presentó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración del acto de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que, si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión por los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, pero el legislador no indica el momento idóneo para que el sentenciador se pronuncie sobre la procedencia de la partición.
Sobre las particularidades del procedimiento de partición, abunda contenido en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, ha sido reiterado el criterio de esta Sala sobre las fases de la partición; a tal efecto la sentencia RC0023 dictada en fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que:
(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.(...)
Se desprende del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal declare concluida la partición.
En el caso de marras, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2023, se fijó la fecha y hora a los fines de celebrar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, sin que conste en autos sentencia dictada por este Tribunal. Motivo por el cual, a los fines de evitar futuras reposiciones por vicios del procedimiento en la presente causa, este sentenciador revoca por contrario imperio del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023, que corre inserto en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal, a los fines de que se dicte sentencia la cual declare la procedencia de la partición y consecuentemente se fije la fecha y hora para el nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE.
II
A los fines de decidir sobre la procedencia de la partición, este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación no formuló oposición a la partición, de hecho se verifica que éste realizó una propuesta de partición, admitiendo la existencia del bien señalado por la parte demandante, el cual a decir de las partes es el único bien correspondiente a la comunidad conyugal.
Al no haberse opuesto a la partición, ni haber discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no haber ejercido alguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, este Tribunal, considera plenamente la procedencia de la partición. ASI SE ESTABLECE
En este sentido, por cuanto no existe elemento alguno que impida la partición de la comunidad de bienes originarios de la unión estable de derecho los ciudadanos, Nancy Josefina Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.019.081 y Leopoldo Enrique Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.863.517, por cuanto el vínculo que los mantenía unidos en matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se declara procedente la demanda incoada y en consecuencia fíjese acto de nombramiento de partidor el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión, a los fines de nombrar partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y procédase a la liquidación del único bien que forma la comunidad de gananciales constituido por un inmueble destinado a vivienda ubicado en la comunidad Fundación Carabobo, avenida Andrés Bello, casa No. 70, municipio Naguanagua, estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Marcos Blanco; Sur: Casa que es o fue de Dolores María Benítez, Este: Casa que es o fue de Carlos Castillo y Oeste: Que es su frente con la Avenida Andrés Bello, dicha vivienda está construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie total de trescientos treinta yd os metros cuadrados (332,50 Mts2), que consta de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una sala comedor, una habitación, un porche, con puertas y ventanas, cocina, un baño. El terreno sobre el cual está construido le pertenece a la comunidad por título de propiedad emanado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas en fecha 30 de octubre de 2015, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 2015.3562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12945, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana Nancy Josefina Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.019.081 con motivo de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal en contra del ciudadano Leopoldo Enrique Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.863.517.
SEGUNDO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA de la partición de los bienes de la comunidad conyugal anteriormente conformada por la Nancy Josefina Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.019.081 y el ciudadano Leopoldo Enrique Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.863.517
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la presente sentencia, a las diez (10:00) de la mañana, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.945