REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.853
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.962.165, representado en este acto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.420.
RECURRIDO: Auto de fecha once (11) de julio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.962.165, contra el auto de fecha once (11) de julio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, mediante el cual se niega oír la apelación contra la decisión de fecha siete (07) de junio de 2023 emitida por el Tribunal a quo, a través de la cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado recurrente, GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, dado que el profesional de derecho carecía de legitimatio ad processum, motivo por el cual el Tribunal a quo decide que se le tendrán como válidas las actuaciones a partir de folio (97) de la pieza uno (01) principal de la presente causa, pues desde ahí se desprendía su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos; dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 13.853 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023 se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.962.165, representado en este acto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.420, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…). (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
(…) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación (…). (Resaltado y Subrayado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
En fecha once (11) de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
Vista la diligencia que corre inserta en el folio (94) de la pieza uno (01) principal suscrita por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.420, quien pretende asumir la representación sin poder de la parte demandada, ciudadano Pablo Antonio Bujanda, plenamente identificado en autos, mediante la cual apela de la decisión de este Tribunal, de fecha 07 de junio de 2023, que declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, en tal sentido, este Tribunal niega oír la apelación por ser improcedente dado que el abogado carece de legitimatio ad processum. En tal sentido, cabe señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya se hallaba asegurado por la Defesora (sic) Ad-litem, abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144. 364, es decir, que no se encontraba en estado de indefensión el ciudadano Pablo Antonio Bujanda, lo cual es un requisito sine qua non para la aceptación de la representación sin poder que quiso asumir el abogado Gustavo Boada Chacón, así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva, pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demanda.”
Como corolario de lo antes citado, se niega oír el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Boada Chacón, a quien se le tendrán como válidas las actuaciones a partir del folio (97) de la pieza uno (01) principal, dado que desde ahí se deprende su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.962.165, representado en este acto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.420, consignó escrito mediante el cual ejerce Recurso de Hecho del auto dictado en fecha once (11) de julio de 2023, en los siguientes términos:
I.-SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE. (sic)
El presente recurso de hecho se presenta para solicitar que se ordene oír la apelación interpuesta el 09 de junio de 2.023, contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2.023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), que declaró nulas las actuaciones y defensas que realicé y presenté bajo la figura de la representación sin poder en el expediente N°26.771, contentivo de la demanda por cobro de letra de cambio, interpuesta por la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. contra mi representado.
II.-ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO
La causa contenida en el expediente N°26.771, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), se trata de una demanda por cobro de letra de cambio, interpuesta por la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A, contra mi representado, quien se encuentra domiciliado en Bilbao, Reino de España.
El tribunal de primera instancia, (sic) le designó defensor ad litem al demandado.
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, el 18 de abril de 2.023, asumiendo la representación sin poder del demandado, fundamentado en lo establecido en el artículo 168 del CPC, presenté escrito de contestación a la demanda y de defensas en su favor.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), el 07 de junio de 2.023, dictó un auto o sentencia donde declaró nulas las actuaciones que presenté en favor del demandado, bajo la figura de la representación sin poder.
El 09 de junio de 2.023, presenté recurso de apelación contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2.023, que declaró nulas las actuaciones que realicé bajo la figura de la representación sin poder.
Por cuanto el tribunal no se había pronunciado sobre la apelación, ratifiqué el recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.023.
El 11 de julio de 2.023, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia o auto negando la apelación que interpuse contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2.023.
De modo que la sentencia que negó el recurso de apelación fue dictada después de más de 31 días, contados desde que se presentó la apelación, por tal motivo dicha sentencia dictada el 11 de julio de 2.023, donde se niega la apelación, debió ordenar la notificación, por haberse dictado fuera del lapso legal y no se ordenó.
El 18 de septiembre de 2.023, me di por notificado de la sentencia dictada el 11 de julio de 2.023, donde se niega la apelación, y solicité copias certificadas a los efectos del presente recurso de hecho.
Debo señalar que el 22 de junio de 2.023, consigné el poder que me fuere otorgado por el demandado, autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Bilbao, Reino de España, el 05 de junio de 2.023, bajo el N°102-2.023, folios 261 al 266, y además le indiqué al tribunal que ratificaba todas las actuaciones que he presentado en esta causa bajo la figura de representación sin poder, por cuanto mi poderdante, en el texto del poder que me otorgó, ratifica y convalida los escritos que presenté en su defensa en este juicio, por lo cual debía el tribunal aceptarlas y validarlas para que surtieran los efectos legales y procesales correspondientes.
III-DEL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley."
De manera que el derecho a recurrir de la sentencia, (sic) es una garantía constitucional, es decir, que cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), me niega oír la apelación, me vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recurrir de la sentencia que no me favorezca, que son derechos constitucionales que deben ser protegidos y respetados por todos, incluyendo a los funcionarios públicos.
Debo destacar, que el recurso de apelación se presentó dentro del lapso legal y por lo tanto debió ser oída la apelación.
Por otra parte, hago valer la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, el 01 de abril de 2.003, N°0638, en expediente N°01-1345, donde se asentó que el mandato o poder es un negocio sustancial y no procesal, además dejó claro y expresó lo siguiente:
"El poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato.
Tal negocio jurídico no requiere para su existencia o validez que conste por escrito; en otras palabras, el poder a mandato judicial escrito no es un documento ad substantiam actus, del cual depende la existencia o validez del negocio que representa.
Tan ello es así, que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos.
La exigencia del documento poder auténtico, prevenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, no persigue sino fines probatorios de la existencia del mandato, otorgando seguridad a las partes y al Tribunal de quiénes son los representantes de los litigantes, pero el documento en nada influye sobre la validez o nulidad del negocio.
En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.
Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.
De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.
El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes.
Por todas estas razones, la declaratoria sin lugar de la apelación por parte de la alzada, al no considerar que el apelante era mandatario del hoy accionante, lo privó indebidamente del derecho de defensa en esa instancia, y así se declara.".
De tal modo que las actuaciones presentadas bajo la figura de representación sin poder son perfectamente válidas, la sentencia transcrita parcialmente expresa claramente que los representantes sin poder prevenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, adquieren la condición de apoderados, si posterior a su actuación son ratificados por el representado, aún sin necesidad de otorgarles poder en autos, y en el presente caso el demandado ratificó y convalidó las actuaciones y defensas que presenté en su favor, lo cual expuso en el mismo contenido del poder.
Además, cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, anula mis actuaciones bajo la representación sin poder, argumenta que ya el demandado gozaba de representante o defensor ad litem, pero resulta que esa representación no fue voluntaria, si no que se le impone el tribunal por mandato de la Ley, y por otro lado, se fundamentó en una sentencia que trata de un supuesto de hecho distinto a este caso, pues en el presente asunto mi representado no había designado su defensor o apoderado, y por tal motivo debió permitirse la aplicación del artículo 168 del CPC. y se le debió permitir que yo asumiera la representación sin poder para ejercer una mejor defensa.
IV.-PETITORIO
Por todas las razones constitucionales y jurisprudenciales ya expuestas, y en beneficio del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, debe esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar que se oiga la apelación. (…). (Subrayado y Negrilla del texto original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre el RECURSO DE HECHO procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso determinar la concepción doctrinaria del Recurso de Hecho, y en tal sentido, este juzgador observa que:
El Dr. Rengel. A (1993) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…). (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte el procesalista Calvo, E (1990) en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
(…) Para Humberto Cuenca, el recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº03-2976, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. (…). (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto al folio cuarenta (40) copia certificada del Auto del cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación dictado en fecha siete (07) de junio de 2023 el cual es del siguiente tenor:
Antes de pasar a proveer sobre la admisión, o no, de los medios de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, resulta necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la cualidad del abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.420, quien pretende asumir la representación sin poder de la parte demandada. En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
En el caso de marras, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 47 y 48 de la primera pieza principal, que el abogado Gustavo Boada Chacón, previamente identificado, acreditó (sic) su condición de profesional del derecho ante la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2023, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Sin embargo, este Tribunal en resguardo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en fecha 7 de febrero de 2023, designó a la Abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.364, como defensora ad-litem del ciudadano Pablo Antonio Bujanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, la cual fue notificada de su designación en fecha 16 de febrero de 2022 (sic), aceptando el cargo al cual fue designada y jurando cumplir cabalmente las obligaciones que le impone el Código de Ética del Abogado.
En este orden de ideas, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida, tal como lo dispuso la sentencia N°20 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo del año 2001, la cual estableció:
“Ante todo la expuesto, se puede considerar que el ciudadano Demóstenes Blanco Pérez acreditó debidamente su condición de profesional del derecho al momento de asumir la supuesta representación sin poder. Sin embargo, la jurisprudencia plasmada precedentemente de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que interpreta esta Sala, que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiera verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida.
Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existiere representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada...” (sic).
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas y en tenor de lo establecido en el artículo 255 Constitucional (sic), siendo este Juez responsable, a los fines de evitar retardos u omisiones injustificadas que menoscaben el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, vinculada a la responsabilidad otorgada por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al Juez como director del proceso, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.420, en las cuales actúo bajo la figura de la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE (sic).
Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.420, mediante el cual asumiendo el carácter de “representante sin poder” del ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, plenamente identificado en autos, apela del auto de fecha siete (07) de junio de 2023.
Corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54), auto de fecha once (11) de julio del año 2023 mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demanda en autos.
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, el auto contra el cual ejerce recurso de hecho la parte recurrente consiste en un auto mediante el cual el Tribunal a quo, niega oír la apelación contra la decisión de fecha siete (07) de junio de 2023 emitida por el mismo, a través de la cual se declararon nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado recurrente, GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, dado que el profesional de derecho carecía de legitimatio ad processum, al constatarse la designación de la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.364 como defensora ad litem de la parte demandada; toda vez que el abogado recurrente alegaba ser el representante sin poder de esta; motivo por el cual el Tribunal a quo decide que se le tendrían como válidas las actuaciones a partir de folio noventa y siete (97) de la pieza uno (01) principal de la presente causa, pues desde ahí se configuraba su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, tras la consignación en fecha veintidós (22) de junio de 2023 del poder otorgado por la parte demandada, según consta del instrumento poder autenticado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Bilbao, Reino de España en fecha cinco (05) de junio de 2023, bajo el Nº 102-2023; siendo necesario en este sentido señalar que el referido auto del cual apela la parte recurrente no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes, dado que no contiene decisión ni de procedimiento ni de fondo sobre la causa, sino que más bien ordena el proceso, estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales coadyuvan al juez en la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, haciéndose prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel, R (1997) en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso: “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…). (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1667, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…). (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico.
Razón por la cual, en consecuencia, de la declaratoria que antecede, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de hecho toda vez que se evidenció que el auto del cual apela la parte recurrente, es un auto de mera sustanciación o mero trámite de naturaleza no apelable, pues mediante este no se decidió sobre el fondo de la controversia ni se causó un daño irreparable a la parte demandada, ya que se constató que tribunal a quo en aras de garantizar el derecho de defensa a la misma, le designó en fecha siete (07) de febrero de 2023 un defensor ad litem, el cual actuando como especial auxiliar de justicia es garantía de la protección del debido proceso. Entendiéndose en relación al caso en cuestión que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiere verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitir como válida dicha representación pretendida; en virtud que esta solo se configura en atención a la posibilidad de indefensión inminente de la parte demandada, motivo este suficiente para confirman el auto recurrido en el presente asunto. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.962.165, contra el auto de fecha Auto de fecha once (11) de julio de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha once (11) de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega oír el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.420, declarándose a su vez la validez de las actuaciones realizadas por el mismo a partir del folio (97) de la pieza uno (01) principal del presente asunto.
3. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm/m
Exp. 13.853.-
|