REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.865
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528.
PARTE DEMANDADA: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 129.777.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio cinco (05) y su vto.: Acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, suscrita por la Abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer en el Juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, contra el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2023, bajo el Nro. 13.865 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentada en los libros correspondientes.
Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy 25 de septiembre de 2023, quien suscribe, FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en mi condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales, se constata que la presente causa se trata de un juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato seguido por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.737.528, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.565.200, siendo que la abogada NANCY REA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.777 es apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia en sustitución de poder apud acta, que corre inserto a los folios 179 y su vuelto de la pieza principal de la presente causa, por lo que es indispensable señalar que durante el ejercicio de mis deberes como funcionaria en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la abogada Nancy Rea, era la secretaria titular, quien para ese momento era mi jefa inmediata y supervisora, siendo compañeras de trabajo, durante varios años, surgieron entre nosotras una buena amistad, aunado de que también goza de mi gratitud y más alta estima, circunstancia por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causal (sic) concreta, en este sentido, los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (…)
12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une a la abogada NANCY REA ROMERO, me encuentro impedida de conocer en todos los juicios en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada judicial y como en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (Destacado del Original).
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, al momento de inhibirse en la presente causa, ostentaba el cargo Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACÍA ROJAS en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Con base a lo antes expuesto, y visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva de la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; evidenciándose por notoriedad judicial que la referida jueza cesó en sus funciones, en virtud de la designación de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; según Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2202 de fecha siete (07) de agosto de 2023, en correspondencia a lo acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha siete (07) de agosto de 2023, siendo juramentada en fecha dos (02) de octubre de 2023 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N°20-2023.
Finalmente, resulta forzoso para esta Alzada, declarar el decaimiento del objeto en la presente incidencia de inhibición tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, por la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto cesó sus funciones como jueza de dicho Tribunal.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc.
Expediente Nro. 13.865.-
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