REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.869
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020.
PARTE DEMANDADA: LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.111.740.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLORZANO, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE y LEÓN ALEJANDRO JURADO MACHADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.643.591, V-24.457.092 y V-2.843.299, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 294.271, 294.272 y 10.142.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio dos (02) al tres (03), vto.: Acta de Inhibición de fecha dos (02) de octubre de 2023, suscrita por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A contra la ciudadana LILIAN ABOU ATTIEH KATTAH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.111.740; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.869 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
Yo, Pedro Luis Romero Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número V- 11.820.837, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designado para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 14 de junio de 2022, comunicado mediante Oficio N°CJ-22-1242 de fecha 17 de junio de 2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N°14-2022 de fecha 1 de agosto de 2022; me inhibo, de seguir conociendo de la presente demanda, conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
En tal sentido, este Juzgador deja expresa constancia que el día de hoy, 02 de octubre de 2023, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.). (sic) aproximadamente, se presentó en la sede de este Tribunal el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.462.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.020, apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente signado con el Nro. 26. 785, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., alegando que presumía irregularidades en el manejo del presente expediente, así como actos de corrupción en este Tribunal.
En tal sentido, a los fines de evitar que este Juzgado se encuentre parcializado con una de las partes y en consecuencia se violente el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ya que en todo momento lo peticionado por las partes ha sido proveído por este Juzgado conforme a derecho y a los fines de evitar que cualquiera de las partes cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional y, en particular de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito para decidir de las controversias en las cuales se encuentren involucrados los abogados HECTOR (sic) JOHAN GARCIA (sic) SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, venezolanos, mayores de edad, titular (sic) de las cédulas de identidad V-24. 643. 591 y V-24. 457.092, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294.271 y 294.272, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.
La doctrina nacional y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ (sic) expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE (sic) MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, estableció:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999. p. 616)” (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la parcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (sic).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N°AA20-C- 2002-000281 y, 18 de febrero de 2005, en el expediente N°AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo la siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N°2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Vistas consideraciones anteriores y por cuanto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, pueden ser recusados (e inhibirse) por los causales ahí establecidas, en consonancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, me inhibo de continuar conociendo esta causa a los fines de evitar que se vea comprometida la objetividad e imparcialidad de este Tribunal en la decisión. (…).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Para comenzar, doctrinariamente, se ha establecido que la inhibición está estrechamente vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador para conocer de un caso, según los autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente:
(…) La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango”.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.
En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, al comprender que la imparcialidad está vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador, como piedra angular de la ética y moral del juez; el cual, al ser investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se sobreentiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de alguien o de un caso en cuestión, deberá ser su norte, a objeto que decida con rectitud sobre los mismos. De allí, que el legislador haya creado las figuras jurídicas de la recusación e inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen con el propósito de ser mecanismos útiles que resguardan el debido proceso como principio esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En corolario a lo antes analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Editorial. Biblioamericana, pág. 263, ratifica la importancia de la imparcialidad como una de las cualidades esenciales de la idoneidad subjetiva del juez, para garantizar una adecuada administración de justicia, al expresar que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…Omissis…).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
Así las cosas, en atención a la doctrina y criterio de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos se desprende que el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamenta la presente incidencia en el hecho que el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en autos, manifestó ante dicho tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2023 que, presumía irregularidades en el manejo del presente juicio, así como actos de corrupción en dicho tribunal. Razón por la cual, alega el supra mencionado Juez que, a los fines de evitar que el mismo se encuentre parcializado con una de las partes y en consecuencia se violente el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, pues en todo momento dicho tribunal proveyó todo lo peticionado por las partes conforme a derecho, es por lo que decide voluntariamente inhibirse del conocimiento de la presente causa a objeto de evitar que cualquiera de las partes cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional y, en particular del mencionado tribunal para decidir de las controversias en las cuales se encuentren involucrados los abogados HÉCTOR JOHÁN GARCÍA SOLORZANO y GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, titulares de las cédulas de identidad V-24. 643. 591 y V-24. 457.092, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294.271 y 294.272.
Así pues, en relación a lo antes citado, es necesario acotar que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Por consiguiente, dado que la presente incidencia fue fundamenta en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se pronuncia respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición, estableciendo que:
(…) el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Al ser la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida o pudiera afectar su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha dos (02) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/m
Expediente Nro. 13.869
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