REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.870
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, en la persona del Administrador Gerente, ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha diez (10) de octubre de 2023 por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha once (11) de octubre de 2023 se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 13.870.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; …Es el caso ciudadano juez, que la Sociedad Mercantil ROVERIN, C.A., …omissis… del expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo …omissis… accionó judicialmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento por un contrato sobre un inmueble… (subrayado del presunto agraviado)
Que; Ahora bien ciudadano juez, dicho expediente llega al tribunal agraviante en virtud de haber sido acordada parcialmente con lugar acción de amparo constitucional y con ella la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, motivo por el cual el tribunal que conocía de dicha causa al ser repuesta esta al estado de hacer posible su apelación se inhibió de seguir conociendo de la misma, recayendo vía distribución al Tribunal Cuarto en lo Civil de esta jurisdicción antes mencionado. Pero es el caso que en fecha 30 de enero de 2023, el tribunal agraviante le dio entrada abocándose al conocimiento de la misma en fecha 23 de marzo de 2023 y librando oficios de notificación a las partes eso incluyó al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS como persona natural y a la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS LA MODA, C.A.
Arguye que; En fecha 18 de abril de 2023, mi mandante como persona natural se dio por notificado mediante diligencia suscrita por el abogado OSWALDO JOSE (sic) GONZALEZ (sic), actuando como su apoderado judicial. En tanto el tribunal agraviante en fecha 06 de junio de 2023, dicta auto donde estable (sic) que es necesario la NOTIFICACION (sic) de la persona jurídica demandada CALZADOS LA MODA, C.A., y lo hace mediante auto dando así respuesta a lo solicitado por la parte actora todo ello en fecha 31 de marzo de 2023…
Que; Luego y en franca contradicción … el juez agraviante colocó en indefensión a mi mandante ocasionando menoscabo en su derecho a la defensa al dictar un nuevo auto en fecha 01 de agosto de 2023, y peor aún sin revocar el auto dictado en fecha 06 de junio de 2023, sino solo una parte de este…
Solicita que; Ahora bien ciudadano juez superior, nos encontramos frente a una decisión emitida por el tribunal agraviante QUE LE CAUSA UNA LESION (sic) GRAVE Y DE DIFICIL (sic) REPARACIÓN A MI REPRESENTADA, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE INFRINGE NORMAS DEL ORDEN PUBLICO (sic) Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADA COMO SON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, ASÍ TAMBIÉN LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO y que evidentemente se contradicen uno con respecto del otro, mientras el auto dictado en fecha 06 de junio de 2023, señala que era necesario notificar a la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS LA MODA, C.A., en cabeza de su administrador legal, el otro auto dictado en fecha 01 de agosto de señala lo contrario al dar como notificada a la persona jurídica accionada por el hecho de darse por notificado el apoderado judicial de la persona natural codemandada por ser socio de la persona jurídica accionada que lo es Calzado la Moda, C.A; observándose que el tribunal A quo nunca revocó por contrario Imperio el auto donde señalaba que era requisito necesario agotar la notificación de la empresa accionada para la continuación del juicio, sino que declaro (sic) definitivamente firme la sentencia sin posibilidad de APELACIÓN, afectando gravemente el Derecho Constitucional de mi representada a la Seguridad Jurídica, la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, cercenándole a mi representada toda posibilidad de defensa como la apelación a dicha sentencia o recurrir por vía de hecho, ya que según el tribunal agraviante todos los lapsos para interponer cualquier defensa estaban vencidos por encontrarse fir (sic) la referida sentencia.
Finalmente solicita que; PRIMERO: se declare la nulidad de los autos dictados en fecha 01 y 04 de agosto de 2023, y el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023, Tribunal Curto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, en el expediente N° 26.883. SEGUNDO: Se le ordene a dicho tribunal mediante la reposición adecuada y meritoria de derecho hasta el estado de NOTIFICAR a las partes de la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por dicho tribunal agraviante en fecha 04 de agosto de 2023: para que proceda correr el lapso procesal de APELACION (sic) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RIELA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE. TERCERO: Se restituya todos los derechos constitucionales violentados en cuanto al debido proceso, tutela judicial efectiva y proceso expedito y adecuado al principio de legalidad constitucional, que en la audiencia oral y pública se debata. CUARTO: Con el propósito de evitar la infructuosidad del presente RECURSO DE AMPARO decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y por consiguiente se anticipe a los efectos de dicho auto ordenándose suspender la consecuencia legal de haberse dado por firme la sentencia mediante un auto IRRITO E INEXISTENTE y permitir el ejercicio del RECURSO DE APELACION (sic) correspondiente. (Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD.
Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompañó copia de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 07 y 1555, de fechas primero (1ero) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Provisorio PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Ahora bien, finalmente con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, solicitada por la parte presuntamente agraviada observa este jurisdicente que:
Acogiendo este sentenciador en sede constitucional el criterio que al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Así se observa.
Ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por el accionante conjuntamente con la copia del expediente acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, habida cuenta del peligro que corre el presunto agraviado que se declare definitivamente firme la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual cursa ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con lo cual podría vulnerarse su patrimonio de forma irreparable, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), de SENTENCIA FIRME que dictó el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha primero (1°) de agosto del año 2023, en el expediente 26.883 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A., contra la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., en la persona de su administrador gerente el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… (Resaltado propio de este juez constitucional).
En esta perspectiva, en resguardo de dar continuidad con una posible lesión, se acuerda la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena notificar al indicado Juzgado presuntamente agraviante, que conoce el juicio en primera instancia, al cual corresponde declarar definitivamente firme la referida sentencia, para que se abstenga de proseguir con los efectos sucesivos, dar por definitiva dicha decisión objeto del presente amparo, hasta tanto esta alzada en sede Constitucional decida el fondo del mismo. Así se ordena.
VII
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de amparo constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre) de declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia que dictó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2021, en el expediente 26.883 (numeración interna del juzgado presunto agraviante), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.373.735 y V- 3.288.969, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el Nro. 38, Tomo 2A, en contra la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, en la persona del Administrador Gerente, ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, parte presuntamente agraviada en este proceso, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente cautela.
4. CUARTO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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