REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.845
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CARABALI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34 – A, Segundo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NKM SOLUCIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87- A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.522.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.539.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), intentado por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria (incompetencia sobrevenida), en fecha nueve (09) de mayo de 2023, mediante el cual el referido Tribunal se declaró INCOMPETENTE de manera sobrevenida, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, razón por la cual, la representante judicial de la parte demandante GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES ut supra identificada, solicitó vía escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la regulación de competencia; de manera que, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 el Tribunal a quo acuerda lo solicitado por la parte demandante supra identificada, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de agosto de 2023, bajo el Nro. 13.845 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.990, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandante ut supra identificada, consignó ante este Tribunal de Alzada escrito de alegatos.
Por consiguiente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 56.539, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, C.A consignó escrito de alegatos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso de estudio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2023 declaró la incompetencia sobrevenida, debido a la materia del caso de marras, señalando lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandante pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta la inspección judicial realizada por este Tribunal en un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N°15, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (4.214,82 MTS2), esta (sic) ubicado dentro de la "Lotificacion (sic) El Socorro en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, promovida por la parte demandante, donde entre otras cosas este Tribunal constato lo siguiente:
"(...) PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de si sobre ese lote de terreno se observan bienhechurías o edificaciones tales como cercas, portones, galpones industriales u otra clase de deificación (sic) y en caso positivo, haga una descripción de las mismas detallando además su estado de conservación y mantenimiento. En este estado este Tribunal por haberlo observado deja constancia que existen cercas, portones y otros y el terreno signado N°15, esta (sic) constituido por un galpón y una oficina y depósito de materiales y herramientas, así como una cochinera (...)" (Subrayado y Negrilla del texto original).
Asimismo, el Experto fotógrafo designado por esto Tribunal como auxiliar de justicia para la practica (sic) de las inspecciones judiciales promovidas por las partes, Ciudadano (sic) Rafael Sevilla, consigno (sic) informe y las fijaciones fotográficas (folios ) (sic), de donde se desprende de la fotografía N°7 (folio 247), estructura destinada a la cría de cochinos en la cual se constató la presencia de tres cerdos.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias
en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrilla del texto original).
En hilo de lo anterior, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente:
‘(sic)...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...’. (Negrilla del texto original).
A tal respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano (…). (Subrayado y Negrilla del texto original).
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con ley”. (…). (Subrayado del texto original).
En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: "1) Tierra, agua, clima, atmosfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (Derecho Procesal Civil", Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente: Sic: (sic) "La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 15, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (4.214,82 MTS2), esta (sic) ubicado dentro de la "Lotificacion (sic) El Socorro” en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo en el cual, pudo constatar este Tribunal a través de la Inspección judicial realizada y en apoyo del auxiliar de justica experto fotógrafo designado, que tiene un área dedicada a la cría de cerdos, lo cual está vinculado con la actividad agraria, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, esta asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, lo que quiere decir que este Tribunal no es competente de manera sobrevenida, en razón de la Materia para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado "democrático y social de derecho y de justicia", contenido en el artículo 2 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE de manera sobrevenida, en razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro 39, tomo 87- A, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 15, el cual posee un área aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (4.214,82 MTS2), esta (sic) ubicado dentro de la "Lotificacion (sic) El Socorro" en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo cuyos linderos se encuentran especificados en el documento protocolizado inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34), contra la Sociedad Mercantil NKM SOLUCIONES, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 39, tomo 87-A. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara. (…). (Subrayado y Negrilla del texto original).
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de Regulación de Competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa, y luego una de las partes solicite regulación de competencia, corresponderá entonces al Juzgado Superior tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2023, se declaró INCOMPETENTE de manera sobrevenida, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo cual la parte demandante solicita la regulación de competencia, correspondiéndole la decisión del caso en cuestión a un tribunal superior, de acuerdo a lo estipulado en ley; así las cosas, este Tribunal Superior se declarara competente para conocer de la presente Regulación de Competencia. Y así se decide.
V
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(…) Aporte de las consideraciones fácticas y jurídicas esgrimidas en el escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, presentado por mí, ante el Tribunal de la causa, en fecha 16-05-2023, las cuales ratifico en todas sus partes, considero conveniente agregar las siguientes razones y fundamentos, de hecho y de Derecho, sobre el punto de competencia:
PRIMERO: DETERMINACION (sic) GENERAL DE LA COMPETENCIA
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3 y 28, prevé lo siguiente:
"Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
En este orden de ideas, el principio de perpetuatio iurisdictionis, previsto en el antes transcrito artículo 3, implica que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En cuanto al artículo 28 ejusdem, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.81. dictada en fecha 22-09-2009, en el Expediente No. AA10-L-2008-000137, la cual acompaño al presente escrito, marcada "A", estableció lo siguiente:
“A propósito de la disposición legal antes transcrita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que” … para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. …”.
En aplicación de los artículos ut supra transcritos al caso bajo estudio, en correlación con lo expuesto en la antes citada sentencia, se tiene que el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, está constituido por el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento término fijo, suscrito entre las partes el Primero (1°) de Octubre do 2.021 y la indemnización por daños y perjuicios que corresponde. Por su parte, la causa petendi o, dicho de otra forma, la razón o fundamento de la pretensión alegada, viene dado por el incumplimiento, por parte de la arrendataria, de las obligaciones contractuales asumidas por ella, con la suscripción de dicho contrato.
En cuanto a los bienes jurídicos que pretenden protegerse, mediante la interposición de la demanda, los mismos están constituidos en el presente caso, por un lado, por el derecho que tiene el arrendador de percibir las pensiones de arrendamiento, o cánones, como consecuencia de la cesión que hizo del bien inmueble, en calidad de arrendamiento, a la arrendataria, para su goce, por cierto tiempo; y, por otro, por el derecho de que le sea devuelto el inmueble, al término del tiempo acordado, y en las condiciones pactadas en el contrato.
La naturaleza de estos bienes jurídicos es eminente civil y están regidos, en este caso, por Código Civil y por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845, de fecha 07-12-1999, tal como lo expongo en el libelo de demanda que dio inicio al procedimiento judicial.
Lo aquí aseverado fue corroborado por la misma demandada, la cual, en el vuelto del primer folio del escrito de contestación de la demanda, expuso: "…el caso de marras se encuentra dentro del ámbito de la Ley, conforme al literal "a" del artículo 3 de la Ley adjetiva, por ser objeto de la relación arrendaticia sobre un terreno urbano edificado.”. La ley adjetiva a la que se refiere, que, a su vez y junto con el Código Civil, es ley sustantiva, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dictada, mediante Decreto con rango y fuerza No. 427, de fecha 25-10-1999. el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845, de fecha 07-12-1999, y el primer folio del escrito de contestación de la demanda, y su vuelto, rielan al folio Cincuenta y Ocho (58) y su vuelto, de la Pieza Principal No. 1 del expediente No. 24.829, del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta circunscripción judicial, y se encuentran agregados a los copias certificadas, enviadas a esta Superioridad (sic), para la Regulación (sic) de la Competencia (sic) solicitada. De modo tal, que no cabe duda que la competencia del presente caso corresponde a la esfera civil.
Y, para ahondar más en la situación fáctica, señalo al Tribunal que el inmueble cedido en arrendamiento, debidamente descrito en la Cláusula Primera del Contrato suscrito en fecha 01-10- 2021 y en el libelo de demanda, está conformado por un lote de terreno, junto con el galpón industrial y la oficina sobre él edificados, el cual sería destinado, por la arrendataria para USO INDUSTRIAL, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos Sociales.
En este sentido, de la lectura de las actas levantadas, con motivo de las prácticas de las inspecciones judiciales, promovidas por ambas partes, durante el lapso probatorio, se confirma que, en el galpón que forma parte del inmueble cedido en arrendamiento, y que es objeto del presente juicio, se están llevando a cabo, aun en la actualidad, actividades industriales, cónsonas con el objeto social establecido en los Estatutos Sociales de la demandada, y con el destino convenido, en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-10-2022.
Ahora bien, es innegable que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial declaró haber observado, dentro del lote arrendado, una "cochinera". Sin embargo, es menester aclarar que lo que (sic) ciudadana jueza observó fue una construcción, elaborada en bloques de arcilla y techo de acerolit, de no más de Veinte (sic) metros cuadrados (20mts2) de construcción, con tres (03) cochinos dentro de ella. Ahora bien, ¿por qué la denominó "cochinera"? ¿Fue acaso por haber visto tres (03) cochinos dentro de ella? Y, si hubiera visto perros, por ejemplo. ¿cómo la hubiera llamado? Y, si, por el contrario, no hubiera visto nada, ¿qué nombre le hubiera otorgado?
En todo caso, como lo indiqué en el escrito de solicitud de regulación de competencia, esta construcción no es más que otro incumplimiento a lo pactado entre las partes, por cuanto la misma nunca fue autorizada por la arrendadora, como tampoco fue autorizada la introducción de animales, en el inmueble, ni la ejecución de actividades distintas a las convenidas en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-10-2022.
Por otra parte, de la simple observación de los animales arriba mencionados, en determinado lugar, no puede llegarse a la intempestiva conclusión de que su presencia se deriva de la ejecución de actividades agrarias, en específico de la "cría de cerdos”, tal como lo asevera la ciudadana jueza, ya que ella no posee los conocimientos técnicos necesarios para llegar a esas conclusiones. Y, tampoco puede asegurar que esa "cría de cerdos", en caso de ser cierta, está siendo ejecutada por la arrendataria demandada. Para legar a esta convicción, se requiere de otra clase de pruebas, las cuales no constan en el expediente, por no existir.
SEGUNDO: REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA JURISDICCION (sic) AGRARIA
De acuerdo con la Sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-05-2023, y que fue impugnada por mí, mediante escrito de fecha 16-05-2023:
“…la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (…)". (Subrayado y Negrilla del texto original).
Vistos los requisitos concurrentes indicados por el Tribunal, en su sentencia interlocutora, y después de haber revisado los argumentos explanados para declararse incompetente, se verifica que dichos requisitos concurrentes no fueron comprobados por la ciudadana jueza. En consecuencia, mal puede afirmar que existen elementos de convicción que le hagan declarar la incompetencia sobrevenida, en razón de la materia, y declinar la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Además, cuando afirma que "…la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes...", no indica los datos de la sentencia de la cual obtuvo dichos requisitos, lo cual hace imposible determinar su origen y, por tanto, comprobar su veracidad.
Ahora bien, de acuerdo con sentencia No. 33, de fecha 29-06-2010, Expediente No. AA10-L-2008- 000139, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acompaño al presente escrito, marcada "B", se dispuso lo siguiente:
"De este modo, las normas parcialmente transcritas, una vez que determina el criterio subjetivo (conflictos entre particulares) conforme al cual se atribuye competencia a los referidos juzgados de primera instancia, pasa a establecer cuáles son los supuestos (competencia sustancial) en que estos conflictos deben ser resueltos por la "jurisdicción agraria" y, a tal efecto señala, que ello ocurre entre otros casos, en aquellas acciones posesorias agrarias es decir, en las demandas de interdicto sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y, al mismo tiempo, cuando la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio do exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, modificado en su parte final, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-07-2021, según Sentencia No. 0282, Magistrado ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, establece:
"Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, establece el artículo 197 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
"Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria".
Se desprende, entonces, de la norma y criterios jurisprudenciales transcritos, que el elemento atributivo de competencia, en materia agraria, es la actividad que se realiza sobre el inmueble objeto de la controversia, y no todos los requisitos concurrentes esgrimidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sentencia Interlocutoria, de fecha 09-05-2023.
Por tanto, al haberse fundamentado tal sentencia, en criterios jurisprudenciales no comprobables, por cuanto no se indicaron los datos de la sentencia de la cual se tomaron, el Tribunal faltó a su deber de motivar adecuadamente la sentencia y a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que carezca de los motivos de hecho y de derecho de la decisión deberá ser declarada nula.
Por otro lado, sobre la base de la norma y jurisprudencia precedentemente transcritos y vigentes, se confirma que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, si no sobre materia civil, puesto que, con los elementos aportados durante el proceso, hasta ahora, queda demostrado que la actividad que ha venido ejecutándose en el inmueble propiedad de AGROPECUARIA CARABALI, C.A., y que es la causa del juicio, es netamente civil, siendo que el mismo se arrendó con el objeto de que la arrendataria explotara una actividad industrial, cónsona con objeto social establecido en sus estatutos sociales, tal como emana del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) de fecha 01-10-2021, suscrito por las partes y corroborado, a su vez por los Estatutos Sociales de la demandada – (sic) arrendataria y por los hechos observados por el tribunal de la causa, en la oportunidad de la práctica de las inspecciones judiciales, promovidas por las partes en conflicto.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En conclusión, verificado que el inmueble, consistente en un lote de terreno, junto con un galpón industrial y una oficina, cuyas demás descripciones constan en el libelo de demanda, fue arrendado el día 01-10-2021, con el objeto que la arrendataria le diera un USO INDUSTRIAL, a la luz del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios No. 427, y del Código Civil; y que, bajo esas premisas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda interpuesta por AGROPECUARIA CARABALI, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no le está dado a la ciudadana jueza declarar su incompetencia material, durante el curso del proceso, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron, salvo las excepciones establecidas por la Ley; ni tampoco puede afirmarse la ejecución de actividades agrarias, con la sola observación de un conjunto de animales en un lugar específico. Todo esto, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de la perpetuatis iurisdictionis.
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada, AGROPECUARIA CARABALL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial o Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Mayo (sic) de 1.984, bajo el No. 48, Tomo 34-A Sgdo., y de conformidad con lo dispuesto en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, ratifico la SOLICITUD DE REGULACION (sic) DE LA COMPETENCIA, interpuesta en fecha Dieciséis (16) de Mayo (sic) de 2023, y solicito que sea declarado competente para seguir conociendo la presente demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…) .
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
REGULACÓN DE COMPETENCIA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia de la solicitud de regulación de competencia ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal se declaró INCOMPETENTE de manera sobrevenida, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, DECLINANDO en consecuencia, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Para empezar, dado que la presente solicitud versa sobre una regulación de competencia, resulta pertinente traer a colación el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Cuenca, H. (1993) en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa ha establecido, respecto a la concepción de la jurisdicción y la competencia, lo siguiente:
(…) La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. (…). (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Por tanto, al entenderse la competencia como la medida de la jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Razón por el cual, en atención a que el presente caso de autos versa sobre una regulación de competencia debido a la materia, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. De allí, que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establezca en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, los tribunales ordinarios pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, cuando así la ley lo disponga.
En este sentido, comprendiendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como por las disposiciones legales que la regulan; con el objeto de garantizar el debido proceso, pasa este sentenciador a delimitar los antecedentes de la presente solicitud, a fin de constatar la naturaleza de la causa bajo estudio; y a tales efectos, se procede a dejar constancia de lo observado en las actas procesales del presente expediente:
En principio, se observa que la controversia que dio origen a la presente causa fue la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la abogada GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A. Demanda la cual, se fundamentó según se observa del folio cuatro (04) del presente expediente en el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A, en : el pago del canon de arrendamiento, la contratación de la póliza de seguro, el pago de los gastos por concepto de luz eléctrica, el pago de los gastos extrajudiciales por la redacción del contrato y en la entrega del inmueble cedido en arrendamiento llegado el término del contrato; todo lo cual estaba acordado, según lo alegado por la parte demandante, en el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles supra mencionadas en fecha primero (01) de octubre de 2021, a través del cual se arrendó un inmueble constituido por un (01) lote de terreno, signado con el Nro. 15 con aproximadamente cuatro mil doscientos catorce metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (4.214.82 mts2) el cual forma parte de la “Lotificación El Socorro”, ubicado en la Carretera Nacional Guacara, San Joaquín, sector La Hacienda Carabali de la jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, junto con un galpón sobre él construido con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700mtrs2) y una oficina con aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts2), los cuales serían destinados según la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento para uso industrial de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A, ut supra identificada.
Así pues, continuando con la secuencia del presente iter procesal que dio origen a la solicitud bajo estudio se observa que, con ocasión de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en la correspondiente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la parte demandada, sociedad mercantil NKM SOLUCIONES C, A, a través de su apoderado judicial WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539, promovió ante el Tribunal a quo, inspección judicial, la cual fue practicada en fecha dos (02) de mayo de 2023, según se observa del folio veintisiete (27) del presente expediente, a través de la cual se evidencio en relación al primer particular sobre el cual la parte demandada solicitó se dejara constancia, que:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de si sobre ese lote de terreno se observan bienhechurías o edificaciones tales como cercas, portones, galpones industriales u otra clase de deificación (sic) y en caso positivo, haga una descripción de las mismas detallando además su estado de conservación y mantenimiento. En este estado este Tribunal por haberlo observado deja constancia que existen cercas, portones y otros (sic) el terreno signado N°15, esta (sic) constituido por un galpón y una oficina y depósito de materiales y herramientas, así como una cochinera (...). (Subrayado y Negrilla del texto original).
Razón por el cual, el Tribunal a quo, evidenciando lo anteriormente descrito y tomando en cuenta el hecho demostrado a través de la fotográfica N°07, que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, la cual fue consignada por el experto fotógrafo designado por dicho Tribunal, ciudadano RAFAEL SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.432.572, mediante la cual se evidenció la presencia de una estructura destinada a la cría de porcinos en la cual se constató la presencia de tres cerdos; declaró su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el asunto y por consiguiente, DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; de allí que, la representante judicial de la parte demandante GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES ut supra identificada, solicite vía escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la regulación de competencia, alegando entre otras cosas que, en ningún caso es posible afirmar que, la evidencia de cría de cerdos en el lote de terreno objeto de arrendamiento, sea determinante para considerar que la demanda presentada haya sido incoada con ocasión de una actividad agraria, ya que la misma nunca fue acordada entre las partes, por cuanto considera injusto que por causa del incumplimiento de uno de los contratantes de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento objeto de estudio, sea obligado la otra parte a ventilar la causa por un tribunal incompetente.
Así las cosas, considerando el contenido fáctico de la presente solicitud de regulación de competencia, con el fin de dilucidar la presente controversia, este sentenciador considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°241 de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, expediente N°19-148 con ponencia del magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, mediante el cual ratifica el criterio expuesto por la Sala Plena del mencionado máximo tribunal en sentencia N°24 de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, ( caso: Francisco del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros), a través del cual se estableció respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente lo siguiente:
(...) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…). De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (…). (Subrayado de esta Alzada).
En este orden, la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante decisión No. 32, dictada en fecha 15 de mayo de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresó en relación a la jurisdicción agraria que:
(…) para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).
De manera tal que, en concordancia con los criterios antes citados, este sentenciador observa que a pesar que se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, se suscribió con el objeto de arrendar un inmueble para fines de uso comercial, no se puede negar que el Tribunal a quo dejó constancia de la existencia de una cochinera construida sobre éste, es decir una estructura en la cual se evidenció la presencia y cría de cerdos, acción esta relaciona a la actividad agraria, en el entendido que la misma es definida como: “La producción, cría o cultivo de plantas o animales, o mantenimiento de superficies agrarias en condiciones adecuadas paras pastos o cultivos”, según lo precisa la Real Academia Española. Actividad Agraria. (s.f). Recuperado el veintiocho (28) de septiembre de 2023, del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, en https://dpej.rae.es/lema/actividad-agraria.
Por consiguiente, al constatarse el hecho anteriormente descrito, resulta pertinente ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada caso, es decir entre el derecho particular alegado por la parte demandante y la actividad agraria que se suscitó en el presente caso al momento de evidenciarse la presencia de una actividad agraria, la cual estando ligada a principios constitucionales esenciales de un Estado que se propugna social de derecho; es deber de este Tribunal Superior dado la naturaleza especial de la materia, aplicar las disposiciones que amparen intereses colectivos como la biodiversidad, la protección ambiental y agroalimentaria, que trascienden la esfera particular o individual, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en numeral 15 del artículo 197 eiusdem, del cual se desprende:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrilla de este Tribunal Superior).
Resulta forzoso a este Tribunal Superior declarar que la competencia por la materia, para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A segundo.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A segundo.
3. TERCERO: El Tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia remítase el presente expediente al prenombrado Tribunal.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
OAMM/mgm/m Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.845
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