REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.852
AUDIENCIA ORAL (APELACIÓN)
En el día de hoy, dos (02) de octubre de 2023 siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de veintisiete (27) de septiembre de 2023, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.351.654, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, contra los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN y GENOVEVA HIDALGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144 y V-10.989.606.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano, HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, apoderado judicial, parte demandante.
De igual manera, esta alzada deja expresa constancia se encuentra presente el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.584.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, defensor ad litem, de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, parte codemandada.
Finalmente, quien aquí decide, deja constancia la no comparecencia de la representación del ciudadano GIOVANNI PANTALEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.442.144, ni por si ni por apoderado judicial.
En consecuencia, se le concede el derecho a palabra de la parte demandante siendo realizada la intervención:
Esta defensa, ratifica la demanda de desalojo, sobre una vivienda que inició a través de comodato y pasó a ser de arrendamiento.. Esta situación de mi representado es de muchos años tratando de conciliar con la parte demandada primeramente de manera amistosa, posterior vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según la materia de vivienda y no se logró acuerdo, ahora en fase judicial, quiero manifestar que a los demandados se le ha dejado la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, igual que la parte demandante, durante el proceso solo una parte codemandada se hizo presente, la otra parte no se apersonó. Tuvimos sentencia definitiva, y el abogado defensor ad litem apeló, siendo breve solo vengo a ratificar mi solicitud, mi representado continua con la necesidad del inmueble y que le sea restituida la vivienda.
Procede a realizar la intervención la parte codemandada, defensor ad litem de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, con los siguientes alegatos:
Mi designación en la presente causa, fue posterior a la sentencia, en la parte medular del proceso se encontraba otra defensora, cuando llegué a la causa apelé, soy designado para la representación de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, se presume que la ciudadana a quien represento se encuentra fuera del país, sin embargo revisando las actuaciones, voy a pasar a ratificar todo lo expuesto por la anterior defensora, paso a ratificar el escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas, solicito se declare con lugar la apelación. No tengo elementos nuevos, visto que la persona se encuentra fuera del país.
En este orden, la parte demandante procede en su derecho a réplica manifiesta:
Ciertamente cuando se presentó GIOVANNI PANTALEÓN asistido de abogado, manifestó que no tenía conocimiento de donde se encuentra la ciudadana codemandanda. Luego de la mediación no hizo participación alguna la representación del ciudadano codemandado GIOVANNI PANTALEÓN, fue la razón principal por la que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de municipio dictó sentencia fundamentado en la petición de mi petitorio, el Dr. Ángel entró a último momento a la causa, me consta que hace su mejor trabajo. En este orden, visto que el codemandado no se hizo presente, considero que esta Alzada debe tomar en cuenta y valorar la intención de los propietarios para darlo como cierto, ni el codemandado ocupa la casa, solicito sea declarada sin lugar la apelación y con lugar la sentencia.
El abogado defensor ad litem, ratifica que es todo lo que desea manifestar en la presente audiencia de apelación.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pronuncie el dispositivo del fallo, procede quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, preceptúa lo siguiente:
Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, determinado la anterior, observa esta alzada que, en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por DESALOJO de vivienda con fundamento en los artículos 91 Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ordinal 2, el mencionado artículo preceptúa lo siguiente;
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado… (Negrillas propias de este sentenciador).
En la materia especial que corresponde al caso in comento, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053 de fecha doce (12) de noviembre de 2011, establece lo siguiente:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Negrillas propias de este sentenciador).
Ahora bien, el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, ut supra identificado, alega que los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN y GENOVEVA HIDALGO, antes identificada, son comodatarios en una vivienda ubicada en: Urbanización Morro II, segunda etapa, calle 40, entre 138 y 139, quinta Ale, casa-quinta Nro. 1694, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quienes no han celebrado nuevo contrato. Ahora bien, la parte demandante arguye que su hija MARÍA ALEJANDRA WADSKIER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.074, se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar la vivienda, razón por la cual ha solicitado el desalojo desde el año 2016.
En este orden, se hace necesario traer a colación el artículo 1.724 del Código Civil, el cual define el comodato como;
Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. (Negrillas propias de este sentenciador).
Del artículo previamente transcrito, se desprende que, el comodato es un contrato por el cual, una de las partes (préstamo de uso) se obliga a facilitar el uso a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo determinado, previamente acordado; consistiendo por ende que las obligaciones del comodatario cuidar de la cosa, conforme al uso determinado en el contrato.
Con el mismo rigor, el artículo 1.731 Código Civil establece que:
Artículo 1.731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato haya sido fijado y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506 “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (Vid. Sent. N° 193 del 25 de abril de 2003 de la Sala de Casación Civil caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio).
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, corresponde en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Vid. Sent. N° 787 de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. 2005-000078 caso: Distribuidora Greco, C.A., contra S.J.F.C.).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado en el caso en concreto la parte demandada negó rechazo y contradijo la demanda en consecuencia y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al (comodante) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al comodatario la demostración de los alegatos.
Siendo en tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandado la carga de demostrar bajo que figura ocupa el inmueble, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente y que en virtud al principio de la comunidad de la prueba el cual establece que las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas, que corre inserto al folios 95 al 98, documento de propiedad del inmueble ubicado en Urbanización Morro II, segunda etapa, calle 40, entre 138 y 139, quinta Ale, casa-quinta Nro. 1694, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propietaria ciudadana MARÍA ALEJANDRA WADSKIER RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.029.074. Por tanto, se encuentra demostrado en autos, que los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN y GENOVEVA HIDALGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144 y V-10.989.606, ocupan en inmueble en calidad de préstamo de uso. Así de observa
En virtud de ello, no habiendo demostrado el comodatario el cumplimiento de las obligaciones y de conformidad con el artículo 1.731 del Código Civil, el comodante puede exigir la cosa en cualquier momento exigir la restitución de la cosa prestada, aplicable ratione temporis al caso de autos, en consecuencia se debe forzosamente declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ÁNGEL DOMINGO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.584.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, defensor ad litem, contra la decisión dictada en fecha (17) de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia CON LUGAR la presente acción por Desalojo (Vivienda) por incoado por el ciudadano GUILLERMO WADSKIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.351.654, asistido por el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, contra los ciudadanos GIOVANNI PANTALEÓN y GENOVEVA HIDALGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.442.144 y V-10.989.606, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, abogada ÁNGEL DOMINGO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.584.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009, defensor ad litem de la ciudadana GENOVEVA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.989.606, contra la decisión dictada en fecha (17) de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha (17) de febrero de 2023.
3. TERCERO: Remítase en la oportunidad de ley el presente expediente Juzgado Tercero de los municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Este Tribunal, se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para extender el fallo correspondiente, el cual deberá ser agregado a los autos previa certificación del día y hora por la secretaria del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
PARTE DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS (AS) ASISTENTES.
PARTE DEMANDADA Y SUS ABOGADOS (AS) ASISTENTES.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Exp. Nº 13.852
OAMM/Mgm.-
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