REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.554

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CRUZ VICTORIA BENÍTEZ DE SEIJAS, YBELISE SEIJAS BENÍTEZ, GERMÁN SEIJAS BENÍTEZ y HERMÁN SEIJAS BENÍTEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.984, V- 7.068.056, V- 9.824.991 y V-11.360.576, en su orden.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUCILA SÁNCHEZ VARGAS y NESTOR ALÍ DURÁN PINTO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.180.290 y V-7.021.271, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.861 y 35.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.837.678.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OROPEZA, JOSÉ DEL CARMEN ANTEQUERA VERA y JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.348, 152.817 y 102.726, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN- CONVENIMIENTO) DEFINITIVA.


II
DE LOS ANTECEDENTES
En la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada ANA LUCILA SÁNCHEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRUZ VICTORIA BENÍTEZ DE SEIJAS, YBELISE SEIJAS BENÍTEZ, GERMÁN SEIJAS BENÍTEZ y HERMÁN SEIJAS BENÍTEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.984, V- 7.068.056, V- 9.824.991 y V-11.360.576, en su orden, contra el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.837.678; que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, mediante la cual el referido Tribunal declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ANTEQUERA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de abril de 2022 bajo el Nro. 13.554 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin que las partes procedieran a presentar los escritos de informes correspondientes, entendiéndose que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que estas consignaran las observaciones a los mismos; dejándose constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por asuntos preferentes a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difería la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
Por consiguiente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, quien suscribe la presente decisión, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, este sentenciador prestó juramento por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez, para ocupar el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, tomando posesión del mismo en fecha veintidós (22) de agosto de 2022, concediéndosele a las partes tres días de despacho siguientes para que hicieren uso del derecho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que la causa continuaría su etapa procesal.
Así pues, concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasó esta Alzada a decidir el supra mencionado recurso de apelación en fecha veinte (20) de julio de 2022, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN ANTEUQERA VERA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha veintidós (22) de marzo de 2022; se MODIFICÓ, la parte motiva del fallo, así como lo referente al particular segundo de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando establecido de la siguiente manera: 1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la abogada en ejercicio ANA LUCILA SÁNCHEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°110.861, correo electrónico: analucilasanchez@gmail.com, número de teléfono: 0414-4200565, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, CRUZ VICTORIA BENÍTEZ DE SEIJAS, YBELISE SEIJAS BENÍTEZ, GERMÁN SEIJAS BENÍTEZ, y HERNÁN SEIJAS BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V- 1.378.984, V-7.068.056, V-9.824.991 y V-11.360.576, en su orden; contra el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.837.678. 2.SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.837.678, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una Parcela de Terreno Ejido, constante de un área aproximada de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 mts) de frente por cuarenta metros (40,00 mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, con la Calle Plaza (87) identificada con el N°109-51; SUR: Fondo de casa que es o fue de Leocadio Bofante; ESTE: Casa y Solar que son o fueron de Librada Zerlia y OESTE: Terreno que es o fue de Demetrio Colmenarez (sic), libre de objetos y personas a la Sucesión TEÓFILO GERMÁN SEIJAS BORTOTT.
Seguidamente, por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, debido a que la sentencia supra mencionada fue emitida fuera del lapso establecido; y por cuanto la abogada ANA LUCILA SÁNCHEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.861, consignó diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2023 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos; esta Alzada ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.837.678, y/o a sus apoderados judiciales, JOSÉ GREGORIO OROPEZA y JOSÉ DEL CARMEN ANTEQUERA VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.348 y 152.817.
En este orden, en fecha once (11) de agosto de 2023, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consiga boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada como recibida.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, las partes intervinientes en este asunto comparecen por ante esta Alzada, y consignan diligencia mediante la cual el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.726 conviene en realizar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio de manera voluntaria haciendo entrega igualmente de la llave del mismo, estando de acuerdo y recibiendo conforme la abogada ANA LUCILA SÁNCHEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.861, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del convenimiento planteado en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del convenimiento:
En principio, es necesario precisar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, la conciliación, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté comprometido el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Así pues, dado que el presente caso versa sobre una homologación por convenimiento, es pertinente señalar lo que se ha establecido respecto a esta institución procesal y en tal sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., indicó que es una:
(…) declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el autor Parilli. A, O (1998) en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, dice del convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado propio).
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo tanto los hechos como el derecho reclamados por el demandante, lo cual puede llegar a generar el fin del proceso antes que se dicte decisión en la causa; no obstante, el legislador ha estipulado la posibilidad que esta manifestación pueda configurarse, en relación al caso bajo estudio, cuando las partes acuerdan algún tema respecto al cumplimiento de la ejecución de la sentencia ya dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior). Razón por la cual, dicho acto es netamente procesal carente de todo carácter contencioso, lo que implica en consecuencia la homologación del Juez para que se consolide como tal.
Sin embargo, en concordancia con lo anterior, para que se pueda proceder al convenimiento deberá cumplir la parte o en su caso las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que el convenimiento: 1.- conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, se deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien conviene o desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide a analizar los requisitos de procedencia del convenimiento planteado por las partes, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1. La parte demandada ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.837.678, comparece personalmente y por ante la secretaria de esta alzada, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.726 y manifiesta que:
(…) “Vista la Sentencia recaida (sic) en el presente proceso emitida por este Tribunal en fecha 20 de Julio (sic) del presente año, donde declaró Sin Lugar la apelación propuesta y en cumplimiento a la Orden del Tribunal de realizar la Entrega Material del Inmueble objeto de la presente Demanda, procedo en este acto a Entregar Voluntariamente el Inmueble objeto del litigio constituido por una (sic) Local Comercial construido en una parcela de terreno ejido, con un area (sic) de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50) de frente por cuarenta metros de fondo (40 mts); cuyos linderos son: Norte: Su frente con la Calle Plaza (87), N° 109-51; Sur: Fondo de Casa que es o fue de Leocadio Bofante; Este: Casa o Solar que son o fueron de Librada Zerlia y; Oeste: Terreno que es o fue de Demetrio Colmenares. La Entrega Material del inmueble la hago de manera voluntaria e igualmente hago entrega de las llaves del Local presente en este acto la Abogada Ana Lucila Sánchez Vargas, IPSA: 110.861 con el carácter acreditado en autos expone: “Recibo conforme el Local (inmueble) objeto de la demanda (…); e igualmente declaro que recibí todas las llaves del inmueble, con el ruego de que se homologue con los pronunciamientos de ley. (…).

En este orden, dicho lo anterior, evidencia este sentenciador que ambas partes están de acuerdo en el supra transcrito convenimiento, constatándose en este sentido, que ambas partes se encuentran facultadas para convenir, al no evidenciarse de actas que posean limitación alguna en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er.) requisito acerca que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido supeditado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito y al no versar el presente convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado entre las partes del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide. -

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.837.678, asistido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.726, parte demandada y la abogada ANA LUCILA SÁNCHEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CRUZ VICTORIA BENÍTEZ DE SEIJAS, YBELISE SEIJAS BENÍTEZ, GERMÁN SEIJAS BENÍTEZ y HERMÁN SEIJAS BENÍTEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.984, V- 7.068.056, V- 9.824.991 y V-11.360.576, según se desprende de Documento Poder otorgado por ante Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de junio de 2017, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 82, Folios 35 hasta el 37 de los libros correspondientes, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 525 eiusdem.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/Mgm/m.
Expediente 13.554.-