REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
Expediente Nro. 13.862
De la revisión realizada al presente expediente se constata que el abogado ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 23.424.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 298.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.398.032 y V-13.382.062, parte demandada en la presente causa solicita la INHIBICIÓN de quien aquí suscribe como Juez Provisorio de esta Alzada, a tales efectos resulta importante señalar que doctrinariamente, Arístides Rengel Romberg (1992) “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409;
…la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. No obstante, a ello la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un acto del juez (o de cualquier otro funcionario público) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 2339 de fecha dos (02) de octubre de 2002, señalo lo siguiente:
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la inhibición es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, siendo constante la doctrina en señalar y reiterar que la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitarla, es decir, no constituye un derecho de las partes. (Sentencia Nro 448 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008 Expediente N° 08-0166 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines. Así se observa.
En este orden de ideas, de igual manera es importante acotar en atención a lo alegado por el abogado ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ ut supra identificado, que la interposición de un recurso de hecho, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase el recurso mencionado para separar al juez o cualquier funcionario judicial, del conocimiento de la causa sometida al estudio, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 2600, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que:
…omissis… a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, TIENE COMO FINALIDAD IMPEDIR QUE LA NEGATIVA DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN o de su admisión en un solo efecto, PRODUZCA AL APELANTE UN PERJUICIO IRREPARABLE que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo…. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Exp. Exp. Nro. AA20-C-2012-000721, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, Magistrada Ponente: Aurides Mercedes Mora, declaró; “…Cabe ahondar en que un RECURSO DE HECHO, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa…”. (Resaltado propio).
Así las cosas, es por lo que infiere este Juzgador, que un Recurso de Hecho, podría ser considerado como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos es necesario manifestar que no tengo causal alguna de INHIBICION ni de manera taxativa, es decir las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni de alguna otra distinta de conformidad con la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido considero que no existen los motivo que pueda comprometer mi Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, y Transparencia fines perseguidos en el ejercicio de mis atribuciones en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico para conocer de la presente causa. Así se concluye.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARÍA
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/Olex
Expediente 13.862