REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.840

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BLANCOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.178.508.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO DEL VALLE BRICEÑO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.353.545.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto: Acta de Inhibición de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, suscrita por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCOS MÉNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, contra su conyugue, ciudadana ROSARIO DEL VALLE BRICEÑO PINEDA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, bajo el Nro. 13.840 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentada en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de agosto de 2023 esta Alzada dictó auto para mejor proveer y se libró oficio Nro. 141/2023, dirigido al referido Juzgado solicitando la identificación de los solicitantes, así como de sus abogados asistente y/o apoderados judiciales, por cuanto fueron omitidos en el acta de inhibición, siendo estos de vital importancia al momento de emitir pronunciamiento.
Seguidamente, por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se acordó agregar el oficio Nro. 4400-389 de fecha once (11) de octubre de 2023, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud a lo solicitado por esta Alzada.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2023, comparece por ante este Tribunal la abg. (sic) Paola Mendoza Padrón, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: por cuanto en fecha 14 de julio del 2023, se le dio entrada al expediente Nro. 3095, cuyas partes son el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MENDEZ (sic) en contra (sic) de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE BRICEÑO PINEDA, y por cuanto quien suscribe suscribe se inhibe en las causas en las cuales aparezca como parte el entredicho abogado, todo ello según lo que se describe a continuación: siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (1:47 pm), se presentó el abg. (sic) Alexis José Agrais Fernández, titular de la cedula (sic) de identidad V-19.376.806, debidamente inscrito en el Ipsa 319.742 junto a su representada, la ciudadana Tatiana Katerina Micelt Rojas, venezolana titular (sic) de la cedula (sic) de identidad, v-14.625.128, quienes en lo sucesivo presentarían un escrito ante la secretaria (sic) de este despacho para que formara parte en el expediente Nro. 3034, por Divorcio, una vez que dicho ciudadano revisó el expediente se alteró y elevó la voz de forma amenazante al darse cuenta que en la causa se había estampado un auto de mero trámite, dando por terminada la misma visto que la parte no había cumplido con lo ordenado en el despacho saneador. Elevó aun mas (sic) el tono de voz diciendo que eso no podía ser posible ya que su asistida no podía venir antes por razones de trabajo y que ese día había mucha lluvia; al percatarme de la situación me acerque al mesón de los abogados para aclarar la situación a lo que dicho abogado, en compañía de la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ (sic) LUZARDO, Venezolana titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 18.444.003, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 306.759, me manifestaron elevando la voz en tono amenazante que en qué parte de la ley establece que para qué dos personas se divorcien debe constar el domicilio del cónyuge demandado, profiriendo injurias y amenazas en mi contra, indicando a demás que procederían a denunciarme y que todo lo tenían anotado en una libreta que tenían en su poder y que me señaló con el dedo. A lo que le contesté en relación al domicilio del cónyuge demandado. debía (sic) leer nuestro Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto a ese tema, me di la espalda y me retiré al despacho, seguidamente la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ (sic) LUZARDO, alzó la voz diciendo que había grabado al asistente encargado de las copias para denunciarlo, visto que no estaba de acuerdo con el monto correspondiente a pagar por los fotostatos del expediente 3014 nomenclatura de este despacho.
ahora bien, entendiendo que la inhibición es un acto volitivo del Juez, por cuanto se considera afectada la objetividad, y la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el exista causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y a sí mismo como persona investida de autoridad judicial; en atención criterio jurisprudencial (sic) reciente el carácter no taxativo de las causales de inhibición, y en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 19°del Código de Procedimiento Civil.
III
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición planteada, su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta oportuno, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de este juzgador).

En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que, la inhibición es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así mismo, se puede concluir que, la inhibición es una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (7) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

Así las cosas, siendo la inhibición un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 19° el cual establece que:
Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

En este punto se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (Negritas y subrayado propio).
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la referida Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2023.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/MGM/kc.-
Expediente Nro. 13.840