REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de Octubre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.695
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): MANUEL SARDINHA DE FREITAS E INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.243, V-7.109.345.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN F. JIMÉNEZ M. y ALBERTO LUGO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.025.914, V- 2.417.458, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 12.995.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARKLA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada en su condición de accionista y administrador por el ciudadano JULIO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.538.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.396.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.945.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los abogados RAMÓN F. JIMÉNEZ M. y ALBERTO LUGO MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 12.995, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.243, V-7.109.345, contra la Sociedad Mercantil PARKLA C.A., representada por el ciudadano JULIO C. HINOJOSA P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.364.538, en su carácter de accionista y administrador de dicha sociedad, como lo prevé las CLAUSULAS TERCERA Y CUARTA del documento constitutivo estatutario, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 53, Tomo: 115-A RM314 de fecha dieciocho (18) de Junio del 2018; que cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2022, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha dos (02) de Diciembre del 2022, por el abogada JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.110, actuando en su carácter acreditado en autos parte demandado, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre del 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de Enero del 2023 bajo el Nro.13.695 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero del 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Febrero del 2023, consignaron escrito de informe los abogados RAMÓN F. JIMÉNEZ M. y ALBERTO LUGO MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 12.995, actuando ambos en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.243, V-7.109.345, partes demandantes.
Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo del 2023, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa, el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio de esta alzada.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo del 2023, quien suscribe la presente decisión, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguiente a partir de la presente fecha.
En fecha ocho (08) de Mayo del 2023, consignaron escrito los abogados RAMÓN F. JIMÉNEZ M. y ALBERTO LUGO MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 12.995, actuando ambos en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.243, V-7.109.345, partes demandantes, mediante el cual solicitaron el pronunciamiento judicial correspondiente por parte de este honorable Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a la apelación realizada por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Tribunal a quo.
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2023, consignaron escrito los abogados RAMÓN F. JIMÉNEZ M. y ALBERTO LUGO MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 12.995, actuando ambos en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.243, V-7.109.345, partes demandantes, mediante la cual ratifican escrito de fecha ocho (08) de Julio del 2023.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.578.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.110, actuando en su carácter acreditado en autos parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2023, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
…Omissis…1.- CON LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) propuesta por los Abogados RAMÓN JIMÉNEZ Y ALBERTO LUGO MATHEUS inscritos en el IPSA bajo el N° 48.845 y 12.995, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INÉS SALETE FIGUERA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.046.243 y V-7.109.345 contra: SOCIEDAD MERCANTIL PARKLA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 2006, bajo el N° 61, tomo 1-A en la persona de su Administrador JULIO HINOJOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.364.538. 2.- Se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega al demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Sucre c/c Rondón N° 13-01, Tocuyito, Municipio Libertador estado (sic) Carabobo, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos. 3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Omissis… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la parte demandante consignó Escrito de Informe, en fecha catorce (14) de Febrero del 2023, en los siguientes términos:
…Omissis… Expresó claramente la parte Demandada, que no es un hecho controvertido que existe una relación arrendaticia entre la sociedad (sic) Mercantil PARKLA C.A., y los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, ambos mayores de edad, casados de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° CIV. 7.046.243, y N° CIV 7.109.345 (sic), quienes respectivamente mantienen relación arrendaticia con la Demandada por más de doce (12) años, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito en el año 2018, por el periodo de un (1) año, es decir hasta septiembre del 2019. En este sentido la Demandada (sic) presentó como elemento probatorio el Contrato de Arrendamiento, por lo que clara e indubitablemente ésta reconoció su suscripción, vigencia y contenido del contrato, dándole pleno valor probatorio, y que comprobó la existencia de una relación arrendaticia que regulaba contractualmente con iguales condiciones para sus Suscribientes sobre los derechos y obligaciones. 2) PRESENTÓ COMO PRUEBA TAMBIEN (sic) LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION (sic) DE DEMANDA ACTO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES EMANADO DEL SUNDEE CARABOBO (sic). Se evidencia del Acta Levantada el 11 de noviembre del 2019 (sic). con la finalidad de efectuar el acto conciliatorio cuyos resultados fueron los siguientes: PRIMERO: El órgano competente en materia inmobiliaria para uso comercial establece que el término del contrato de arrendamiento es de prorroga legal correspondiente a 3 años según el artículo 26 de la ley de arrendamiento comercial SEGUNDO: El canon de arrendamiento para la vigencia del contrato queda fijado por la cantidad de bs 2.593.000 equivalente a 100$ dólares haciendo su variación mensual cuya tasa de cambio será conforme al BCV (sic). Que La prórroga legal según lo acordado ante la respectiva oficina de arrendamiento inmobiliario, está vigente, por cuanto el término no ha precluido; y que, en nuestra condición de Parte Actora Demandante (sic), hemos querido TERMINAR DE MANERA FRAUDULENTA la Prorroga legal, ocasionando un desgaste a la administración pública, inclusive donde solo prevalece nuestro interés particular. Con todo lo manifestado en Autos a lo largo del lter Procesal (sic) y con base a los sustentos legales a los que subsume la presente causa, son los que nos hacen ratificar el Escrito de Demanda (sic), y solicitar la ratificación por parte de este tribunal superior (sic) que conoce en apelación realizada por la parte Demandada (sic), sobre de la equilibrada decisión tomada efectivamente por parte el "A quo” (sic) de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del CPC (sic), en el asunto N°10.299, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, cuya decisión se sustentó en la comprobación de la existencia de una relación arrendaticia a través de instrumento privado en el que se desprenden las obligaciones que se debían cumplir ambos suscribientes en torno a la relación arrendaticia, y el hecho controvertido en la demanda principal es precisamente la falta de pago dentro de la relación arrendaticia dentro de un periodo de prorroga legal, concedida en beneficio del arrendatario a través de acto conciliatorio por ante la oficina del Sundee Carabobo, documento que es traído ante el Tribunal Tercero conocedor de la causa conjuntamente con el contrato de arrendamiento entre las partes, por lo que la parte demandada dentro de las actas procesales que conforman el asunto principal N°10.299, No Demostró (sic) ni Presentó a los Autos (sic) un medio de Prueba (sic) conducente y fehaciente que demostrase haber cumplido con los pagos de arrendamiento adeudados y señalados en nuestra condición de Demandantes (sic) en nuestra Demanda (sic) de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL con fundamento de derecho en el artículo 40°, literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley, de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley., POR INCUMPIMIENTO (sic) DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE ARRENDAMIENTO EN PRORROGA LEGAL, por parte de la sociedad mercantil PARKLA C.A. (sic), en la persona de su administrador JULIO C. HINOJOSA P., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° CIV-12.364. 538 (sic), accionista y administrador de dicha sociedad. Finamente solicitamos que el presente Escrito de Informes ante esta instancia jurisdiccional superior (sic), aquí presentado, tenga como fin, escuchar las exposiciones de esta parte Demandante (sic), y por ende el estudio e ilustración sobre lo acontecido en la presente causa, de manera que el presente Escrito de Informe, sea sustanciado y tramitado conforme a derecho…Omissis… (Destacado de la parte demandante).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora incoa acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ante el Tribunal a quo, alegando que han venido manteniendo una relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento a tiempo determinado durante más de doce (12) años, con la arrendataria: la Sociedad Mercantil PARKLA C.A., representada por el ciudadano JULIO C. HINOJOSA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.538, accionista y administrador de dicha sociedad, como lo prevé las CLAUSULAS TERCERA Y CUARTA del documento constitutivo estatuario, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero del 2006, bajo el N°61, Tomo 1-A; y posteriormente ratificada el régimen de administración en la modificación debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°53, Tomo 115-A RM314, de fecha dieciocho (18) de Junio del 2018. Del mismo modo el último contrato suscrito por las partes fue en fecha Primero (1ero) de Octubre del 2018 y el mismo vencía el treinta (30) de Septiembre del 2019. Ahora bien en el mencionado contrato quedó establecido que la arrendataria estaba obligada a no contar con el derecho de gozar los benéficos de la prorroga legal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial (Locales Comerciales), Gaceta Oficial 40.418 de fecha veintitrés (23) de Mayo del 2014 y asimismo a devolver el inmueble arrendado en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió, por lo que la relación se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que establezca el arrendador de conformidad con la CLAUSULA TERCERA del presente contrato.
Ahora bien, es importante destacar que el ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.110; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no fundamentó la apelación ni el termino establecido así como tampoco en el escrito de observaciones, en virtud que el termino para consignar informe ante esta alzada correspondía, el día catorce (14) de Febrero del 2023, siendo este un lapso a término, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Es propicio traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 286 de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual hace mención a los REQUISITOS DE FORMA DE LA APELACIÓN, la siguiente arguye:
…(Omissis)… la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían. Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene ya que o se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…(Omissis)… (Destacado propio de esta Alzada).
Así pues, resulta evidente entonces que conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, con el carácter que la acredita en autos parte demandada, no cumplió con los extremos exigidos en virtud que no fundamentó ni formalizó la apelación en la oportunidad procesal establecida, dado que de las actas se evidencia la relación en que la causa comenzó ante esta alzada, en fecha once (11) de Enero del 2023 y subsiguientemente no consignó escritos correspondientes para fundamentar su apelación. Asimismo, de los argumentos esgrimidos por la apelante y la apreciación de los autos en el presente expediente, se comprueba no haber consignado escritos de fundamentación dando por entendido su clara disconformidad con la sentencia declarada ante el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.-
En tal sentido, vista la sentencia declarada CON LUGAR, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. (La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler).
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar, una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Estos contratos pueden ser 1.- contratos a tiempo determinado 2.- contrato a tiempo indeterminado.
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación:
El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic).Editorial Sophytex, S.A.t (Caracas 2004. Pág. 99). (sic) (Destacado propio de esta alzada).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que una vez culminado el plazo fijo o tiempo determinado por el contrato, cesará la relación arrendaticia entre las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consta del folio 10 al 15, copia fotostática del Poder especial otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Fúnchal Madeira Portugal marcado con la letra “A”, en fecha treinta (30) de Marzo del 2022, anotado bajo la planilla Consular N°00000951, actuación Consular N°1020 de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Servicio Consular, vigente. Quedando autentico y registrado bajo el N°77, folios 168, 169 y 170, vueltos 168 y 170, Protocolo Único, Tomo I, del cual se constata la facultad con la que actúan en el presente juicio los abogados RAMÓN F. JIMÉNEZ M. y ALBERTO LUGO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.025.914, V- 2.417.458, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.845 y 12.995. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
2.- Consta del folio 16 al 20, contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por la parte demandada, de dicho instrumento se determina la relación contractual existente, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 del código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Consta del folio 21 al 35 copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa PARKLA C.A., se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Consta del folio 36, copia certificada del Acto conciliatorio celebrado por ante la Oficina de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha once (11) de Noviembre del 2019, de dicho instrumento se desprende que las partes suscribieron Acto Conciliatorio en el cual establecieron: el término del contrato de arrendamiento y el canon de arrendamiento para la vigencia del contrato. Dicho documento al ser emanado de una autoridad administrativa da fe del hecho material de las declaraciones en la contenida y por cuanto no fue desconocido, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Consta del folio 37 al 55, copias fotostática de los recibos de la insolvencia de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria desde la fecha cinco (05) de Octubre del 2020, hasta la fecha cinco (05) de Abril del 2022. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consta del folio 83 al 84, del presente expediente, copia fotostática de poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Julio del 2022, anotado bajo el Nro.36 Tomo 53, folio 134 hasta el 136, del cual se constata la facultad con la que actúan en la presente demanda los abogados GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, MAURICIA GONZÁLEZ y JUAN VICENTE ARCINIEGAS, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Consta del folio 85 al 90, copia fotostática del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, dicho documento ya fue valorado. Así se decide.
3.- Consta del folio 91 al 96, copias de la solvencia canon de arrendamiento correspondiente al periodo del mes de Octubre del 2019, hasta el mes de Septiembre del 2020, en los cuales se demuestra claramente que no tiene relación con el tiempo o plazo de la controversia presentada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Consta del folio 97 al 107, Copias fotostática de fotos del inmueble, dicha documental al no guardar relación con lo debatido, como lo es el incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento, resultan impertinentes para la resolución de la misma, motivo por el cual se desecha de su valoración. Así se decide.
5.- Consta del folio 108, copia fotostática del Acto conciliatorio celebrado por ante la Oficina de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha once (11) de Noviembre del 2019, dicho documento ya fue valorado. Así se decide.
6.- Consta del folio 136 al 138, testimoniales de los ciudadanos ELY SAÚL MORENO y JORGE RODRÍGUEZ, los mismos no comparecieron en la fecha fijada a rendir declaración, motivo por el cual no son sujeto de valoración.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Precisado lo anterior, una vez revisada la pertinencia de las pruebas esta alzada pasa a tratar lo concerniente a la controversia planteada, en la presente demanda por DESALOJO COMERCIAL contra la Sociedad Mercantil PARKLA, C.A., representada por el ciudadano JULIO C. HINOJOSA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.538, accionista y administrador de dicha sociedad, como lo prevé las LAS CLAUSULAS TERCERA Y CUARTA del documento constitutivo estatutario, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero del 2006, bajo el Nro.61, tomo 1-A; y posteriormente ratificada el régimen de administración en la modificación debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.53, Tomo 115-A RM314, de fecha dieciocho (18) de Junio del 2018; del mismo modo con fundamento en el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo que para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i); en este orden la parte demandante asegura que el mencionado contrato de arrendamiento de local comercial, fue establecido a tiempo determinado, por otro lado la parte demandada arguye que el contrato verbal es a tiempo indeterminado, sobre este punto en específico LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RC 000314, Expediente 19-441 de fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2020, en los siguientes términos:
…(Omissis)… En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En esta ley fue introducido el cambio de que en los contratos a tiempo indeterminado, podía ser intentada la acción resolutoria por causales distintas a las de desalojo, tal como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 34 al señalar que “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo… omissis…
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes …(Omissis)… (Destacado propio de esta alzada).
En atención a lo establecido anteriormente considera esta alzada que determinar si el contrato de arrendamiento en la presente causa es a tiempo determinado o indeterminado no es concluyente para la decisión en la presente causa, por cuanto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial del 2014, aplicable en caso de marras, no hace distinción para incoar la acción de desalojo. Así se determina.
Así las cosas, determinado lo anteriores decretos presidenciales y entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado) el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha veintitrés (23) de Mayo del 2014, establece las causales de desalojo en los siguientes términos:
Artículo 40 Son causales de desalojo:
…Omissis…
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… (Destacado propio de esta Alzada).
Ahora bien, es importante mencionar dada la naturaleza del asunto recurrido, la parte demandante en su escrito libelar, hace mención del literal “a”, del mencionado artículo 40 de la ley especial. Visto que en sede administrativa lograron llegar a un acuerdo de prorroga legal correspondiente a tres (03) años según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial y la modificación del canon de arrendamiento para la vigencia del contrato quedó fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES 2.593.000 Bs. Equivalentes a CIEN DÓLARES AMERICANOS 100$, haciendo su variación mensual cuya tasa de cambio será conforme al Banco Central de Venezuela, respecto de la acción contractual en materia comercial.
En este orden, pasa esta alzada a analizar lo alegado y probado en auto respecto a la procedencia de las causales de desalojo esgrimidas por la parte demandante. Sobre este hilo de ideas, es importante resaltar la interpretación literal de la referida norma, por la posición doctrinaria establecida por el autor JORGE KIRIAKIDIS, (2016) en la Revista de Derecho Público Nro. 10, titulada Fundación Estudio de Derecho Administrativo, página 55, sobre el régimen inquilinario venezolano, cuyo contenido se extrae lo siguiente:
…6. El establecimiento de CAUSALES DE DESALOJO. El Decreto Ley establece una serie de causales de desalojo en las que se enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato. El artículo 40 del Decreto Ley establece nueve (9) causales de desalojo, que son: (i) QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR DOS (2) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y/O DOS (2) CUOTAS DE CONDOMINIO O GASTOS COMUNES CONSECUTIVOS. (ii) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio”. Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto en la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de cumplimiento), la demolición (lo que técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato… (Destacado propio de esta alzada).
Del texto doctrinario se colige que, el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla inmerso en su artículo 40, las causales de desalojo, incluyendo expresamente el literal “a”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, en efecto los incumplimientos del arrendatario constituyen causal de desalojo.
De lo alegado en autos, se evidencia que corre inserto del folio 37 al 55 del presente expediente copias fotostática de los recibos de la insolvencia de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria desde la fecha cinco (05) de Octubre del 2020, hasta la fecha cinco (05) de Abril del 2022. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
Con base en las motivaciones expuestas y apreciándose en los autos del presente expediente por esta alzada, ya analizados y valorados, este Tribunal Superior verifica que existe plena prueba de la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, evidenciando la responsabilidad por parte de la arrendataria de no haber realizado el paco correspondiente como fue acordado en el acto conciliatorio donde suscribieron la prorroga y la cancelación del canon de arrendamiento actualizado, con lo que se encuentra plenamente demostrado que la arrendataria está incurso en la causal de desalojo establecida en el literal “a”, referente a que “a. Que el arrendado haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” del artículo 40 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, así siendo comprobada la causal de desalojo invocada por la parte actora. Así se declara.
Así las cosas, del análisis presentado y una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte demandada no fundamentó ni formalizó la apelación en la oportunidad procesal establecida en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 286 de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual hace mención a los REQUISITOS DE FORMA DE LA APELACIÓN, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa quien aquí juzga que la presente demanda versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en este sentido sin entrar a emitir pronunciamiento de fondo y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.544, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 10.110, apoderado judicial como lo acredita en autos de la Sociedad Mercantil PARKLA, C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2022. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGAS ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PARKLA, C.A., representada por el ciudadano JULIO C. HINOJOSA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.364.538, en su carácter de accionista y administrador, como lo prevé las CLAUSULAS TERCERA Y CUARTA del documento constitutivo estatutario, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 53, Tomo: 115-A RM314, de fecha dieciocho (18) de Junio del 2018, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2022, la cual declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2022, la cual declara: 1.- CON LUGAR la demanda por desalojo (Local Comercial) propuesta por los Abogados RAMÓN JIMÉNEZ y ALBERTO LUGO MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.845 y 12.995, actuando en esta acto con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INÉS SALETE FIGUERA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.046.243 y V-7.109.345 contra: SOCIEDAD MERCANTIL PARKLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero del 2006, bajo el N° 61, tomo 1-A, en la persona de su Administrador JULIO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.538. 2.- Se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega al demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado: en la calle Sucre c/c Rondón N° 13-01, Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos. 3.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.695
OAMM/Mgm/Gu.
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