REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de octubre de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.848
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.883, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto del año 2007, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en la persona de su presidenta la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 6.172.798
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta a los folios dieciséis (16) y su vto., y folio diecisiete (17). Acta de Inhibición de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.883 quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto del año 2007, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en la persona de su presidenta la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 6.172.798, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023 bajo el Nro. 13.848 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Expone el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de Julio de 2023, habilitado todo el tiempo necesario dada la urgencia del caso, quien suscribe FANNY RAQUEL RODRIGUEZ (sic) ESPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.167, domiciliada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, en mi carácter de Jueza Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recibido como ha sido el expediente signado con el N° 24.781 (nomenclatura interna de este Tribunal), debido a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19/07/2023, donde se ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado luego del acta de la contestación de la demanda, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 202, por este Tribunal, en consecuencia , considerando que quien suscribe, a través de la decisión anulada por el Juzgado de Alzada señalo lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que el abogado GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.883, actuando en nombre propio y representación, tiene derecho al Cobro de sus Honorarios Profesionales, con motivo de las actuaciones extrajudiciales realizadas; los cuales se fijan en la suma demanda de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00), todo conforme a la Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días (sic) de noviembre de dos mil veintidós, con Ponencia (sic) de la Magistrada CARMEN ALVES; monto sobre el cual puede la parte demandada ejercer su derecho a la Retasa; ya que esta decisión es Declarativa (sic); todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentará (sic) el prenombrado Profesional (sic) del derecho, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METALICAS (sic), C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del año 2007, quedando anotada bajo el Tomo 67-A, N° 12, Representado por su presidenta, la ciudadana DOMENICA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.172.798. SEGUNDO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA mediante experticia complementaria del fallo a partir del 25 de Enero de 2.023, fecha de la interposición de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este juicio (…)”,
Conforme a lo antes expuesto resulta evidente, que quien suscribe ya emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa por ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.150.526, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.883, y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS (sic) ALEMET, registrada en fecha 2 de agosto del año 2017, bajo el Tomo 67-A, No. 12, (sic), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la persona de su Presidenta la ciudadana DOMENICA (sic) AZZOLLINNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.712.798, con domicilio en el Trigal Centro, Avenida 90, Calle Libra (sic), cruce con Avenida Mar Tirreno, casa N°88-10-B, Valencia, estado Carabobo, lo que encuadra dentro deL (sic) SUPUESTO establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Artículo 82 Los (sic) funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En virtud del precepto legal antes expuesto y por cuanto como señale (sic) en líneas anteriores el caso de marras, en fecha 27/03/2023, emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, estando comprometida mi objetividad, me permito transcribir; el contenido del Artículo 82° numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
En virtud de lo antes expuesto, concluye quien suscribe como mencione en líneas anteriores que pudiera estar comprometida mi objetividad, es por lo que me INHIBO de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15; se ordena formar cuaderno separado de Inhibición, y se acuerda que el Secretario de éste Tribunal certifique copias de las actas conducentes, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que se determine a quien corresponda continuar conociendo las actuaciones, en razón de la distribución y enviar las actuaciones, de Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, para que asigne el Tribunal que debe conocer de la presente Inhibición. (Destacado del original).
III
COMPETENCIA
Considera este sentenciador de suma importancia, determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada, y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, quien era Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante Oficio Nro. DE/SA 2023, de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura el Tribunal Supremo de Justicia se le notificó a la ciudadana FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el otorgamiento del beneficio de Jubilación, por lo que dicha operadora de justicia dejó de ejercer sus funciones como Juez Provisorio del referido despacho, el veinte (20) de septiembre de 2023, siendo designada la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, como Juez Provisorio en el referido Juzgado, en fecha tres (03) de octubre de 2023, lo que trae como consecuencia que haya operado un decaimiento de la incidencia de inhibición desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales.
Por esta razón, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACÍA ROJAS en un caso análogo al presente:
…constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Con base a lo antes expuesto, y visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva de la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; evidenciándose que la referida Juez cesó en sus funciones, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación; resulta forzoso para esta Alzada, declarar el decaimiento del objeto en la presente incidencia de inhibición tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición suscrita en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, por la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, quien ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano GANDI RICHANI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.883 actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto del año 2007, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en la persona de su presidenta la ciudadana DOMÉNICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 6.172.798, por cuanto la referida abogada no ejerce actualmente el cargo de Juez.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc.-
Expediente Nro 13.848
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