REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de octubre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.754
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.627.665.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON LUCENA, LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ y MAURICIO PINTO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.332, 51.578 y 69.177.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.393.531.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE MIGUEL ANTONIO PÁEZ PÉREZ, MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, MARGOT LÓPEZ PARIACO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.108, 67.747, 144.364, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.627.665, asistido por el abogado NELSON LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.301.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.332, contra el ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.393.431; que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de enero del 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, por la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 144.364, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de abril de 2023, bajo el Nro. 13.754 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2023, se difiere la publicación de fallo dentro de diez (10) días siguientes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto los Informes y las observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas, sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, Nro., expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes aspectos;
…garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 -antes citado- un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se observa que, la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) fue incoada por el ciudadano JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, asistido por el abogado NELSON LUCENA, contra el ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se realizaron las gestiones para agotar su citación personal, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles; se designó, y citó el defensor ad litem, quien contestó la demanda y promovió pruebas, luego de lo cual el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda siendo apelada la decisión por el defensor. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es procedente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 33 expediente Nro. 2002-001212, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en los siguientes aspectos;
… Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
Igualmente, la misma SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, en sentencia Nro. 609, expediente Nro. 15-0140, (caso; Victoria Damelis Betancourt Bastidas), con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta De Merchán, dejó establecido:
(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
…Omissis…
…debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…). (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Finalmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 386, expediente Nro. 21-213, de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, (caso; César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano), con ponencia de la Magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, estableció respecto a las funciones del defensor ad litem lo siguiente:
En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil. (Destacado este Tribunal Superior).
Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
A mayor abundamiento, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
Así las cosas, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas en ella, a saber:
En fecha 19 de diciembre de 2017: El Alguacil diligencia dejando constancia de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección aportada por la parte actora en su libelo de demanda, siendo atendido por una ciudadana llamada DILCIA MARTÍNEZ, quien le informo que allí ya no vivía dicho ciudadano, con lo que se agotó la citación personal (folio 28 de la primera pieza).
En fecha 08 de enero de 2018: la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2018: fueron consignados en el expediente por parte del apoderado judicial del demandante los carteles publicados en el diario Notitarde. (Folios 35,36, 37, 38, 39). Publicación de Carteles
En fecha 19 de febrero de 2018: el secretario del Tribunal se trasladó y fijó el cartel de Citación librado.
En fecha 20 de marzo de 2018: Se designó el defensor ad lítem, abogado MIGUEL ANTONIO PÁEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 189.108 para que representara al demandado de autos (folio 42).
En fecha 12 de abril de 2018: El Alguacil dejó constancia de la notificación del defensor ad lítem designado en la presente causa (folio 44).
En fecha 16 de abril de 2018: el defensor ad lítem, abogado MIGUEL ANTONIO PÁEZ PÉREZ aceptó el cargo (folio 46).
En fecha 31 de mayo de 2018: el defensor ad lítem consignó diligencia mediante la cual se opone al decreto intimatorio (folio 46).
En fecha 05 de junio de 2018: el defensor ad lítem consignó escrito mediante el cual alega que se dirigió al domicilio del defendido ubicado en RESIDENCIAS NAVAS, en la avenida Soublette cruce con Navas Spinola Nro. 104-05, apartamento 3-6 del piso 3 y una vez en el mismo fue atendido por la conserje del edificio quien dijo llamarse CARMEN FLORES, (quien no aporto datos personales) la cual no le permitió ingresar al referido apartamento, posteriormente se encontró en la entrada del edificio con la Sra. CAROLINA MATUTE, cédula de identidad Nro. V- 16,850.404, quien reside en el apartamento signado con el Nro. 3-6 del piso 3 la cual me notifica que el ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, ya no habita el inmueble, procediendo a contestar la demanda incoada.
En fecha 29 de noviembre de 2018 el defensor ad lítem consignó escrito de pruebas, previa notificación del abocamiento del nuevo juez.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente in commento, observa este juzgador escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, consignado por el alguacil del tribunal a quo (folio 74), donde deja expresa constancia que intentando practicar notificación de abocamiento dirigida al defensor ad litem, en el domicilio del mismo, fue recibido por la ciudadana ISABEL MARÍA FLORES DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.960.008, quien le manifestó que su esposo, abogado MIGUEL ANTONIO PÁEZ PÉREZ, había fallecido en fecha cinco (05) de junio del año 2020. Por lo antes mencionado, en fecha quince (15) de diciembre de 2020, el ciudadano JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, asistido de abogado, solicitó designación de nuevo defensor ad litem.
En respuesta a lo solicitado por la parte demandante, el tribunal a quo mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2021, designó como defensora ad litem del ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, parte demandada, a la abogada MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.747, siendo aceptado el cargo de defensora ad litem en fecha tres (03) de marzo de 2021 (folio 81).
Posterior a lo antes mencionado, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, la cual como ya fue descrito al inicio de esta decisión, fue declarada CON LUGAR. En esta línea argumentativa, la parte demandante se da por notificado de la sentencia dictada, y solicitó notificación dirigida a la defensora ad litem MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN, consecutivamente en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el ciudadano JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, parte demandante, consignó diligencia donde expresa que la defensora ad litem no se encuentra en el territorio nacional venezolano, lo cual guarda conocimiento de acuerdo a una llamada telefónica realizada (argumentación de la parte demandante), verificando esta Alzada que no reposa en el presente expediente actuación alguna realizada por la abogada designada defensora ad litem MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLEN.
De lo antes expresado, se observa auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2023 (folio 111 vto), mediante el cual el tribunal a quo, designó como defensora ad litem del ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, a la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, titular de cédula de identidad Nro. V-4.796.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.364, aceptando la designación en fecha siete (07) de febrero de 2023 (folio 115).
Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente esbozado se constata que en el presente juicio el defensor ad lítem designado para que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, se limitó según lo alegado a dirigirse al domicilio y una vez en el mismo fue atendido por la conserje del edificio quien dijo llamarse CARMEN FLORES, la cual no le permitió ingresar al referido apartamento, posteriormente se encontró en la entrada del edificio con la Sra. CAROLINA MATUTE, cédula de identidad Nro. V- 16,850.404, quien reside en el apartamento signado con el Nro. 3-6 del piso 3 “la cual me notifica que el ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, ya no habita el inmueble”, observándose que no consta en autos otra actuación - un telegrama ni una publicación en prensa -realizada por el defensor ad litem con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle al accionado su designación, y que se había instaurado un juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en su contra, así como tampoco diligencia alguna con tal fin de contactar con el demandado, por parte de la última defensora designada MARGOT LÓPEZ PARIACO, lo que demuestra que la defensora ad litem, no fue lo suficientemente diligente, pues, estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, en consecuencia su participación en la defensa de los derechos de su defendido fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión al ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.393.431, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este mismo sentido, es importante mencionar que de igual manera actuaron los defensores ad litem nombrados con posterioridad al cese de las funciones del abogado MIGUEL ANTONIO PÁEZ PÉREZ, constatando esta alzada que no existe actuación alguna a los fines de lograr el contacto personal con su defendido, ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, para que éste le aportara las informaciones conducentes, debiendo hacer hincapié quien aquí decide que el derecho a defensa como garantía constitucional venezolana no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter procesal.
En este punto se hace necesario ratificar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Siguiendo el hilo argumentativo esta Alzada trae a colación la Sentencia Nro. 672, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció la procedencia de la reposición de la causa ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido que no tuvo una defensa eficiente en los siguientes términos:
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. (Negrilla y Subrayado de esta alzada.).
Así las cosas, se constata que el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido - de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, tampoco presentó escrito de informes ni de observaciones, en consecuencia, concluye esta alzada que la función desplegada por el defensor ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al considerar esta alzada que la omisión del defensor ad litem al no participar activamente en contactar a su defendido personalmente perjudican irremediablemente el derecho a la defensa del demandado, evidenciándose que no consignó escrito de informes ni de observaciones, y de igual manera convalidó la tramitación en segunda instancia por el procedimiento breve menoscabando el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendido, y ello impone el deber de declarar la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado en que el defensor ad litem designado realice las gestiones necesarias para contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la defensora ad litem MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 144.364, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO se ANULA, la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de enero del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos procesales anteriores a dicha sentencia, incluido la contestación de la demanda.
3. TERCERO: se REPONE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.627.665, asistido por el abogado NELSON LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.301.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.332, contra el ciudadano LEONARDO RAMÓN MOSQUEDA YÁNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.393.431, al estado que la defensora ad litem designado realice de manera activa todas las gestiones necesarias y las consigne en autos con las cuales se evidencie que agotó los medios existentes para la comunicación personal de la parte demandada de autos.
4. CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Gu.
Expediente Nro. 13.754.-
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