REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de octubre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.825

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, EDUARDO BORGES PAZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.316.133, V-3.058.246, y V-14.302.119, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 141.077, 9.068 y 139.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.089.787 y V- 5.388.318, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


-II-
SÍNTESIS

En la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826 asistida por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, contra el ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023, declarando; “…omissis… en consecuencia resulta ajustado a derecho para este Tribunal, desechar la referida impugnación sobre la prueba documental presentada junto al libelo de la demanda, por no haberse cumplido con la formalidad de la formalización”.

Contra el auto en cuestión fue ejercido recurso de apelación por la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915 en fecha treinta (30) de mayo de 2023, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de julio de 2023, bajo el Nro. 13.825 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2023, comparece la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito de Informes.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2023, comparece el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de informe.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y sin observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento sesenta (160) que el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá las copias de las actas conducente que indique las partes los autos al Tribunal de alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


IV
DEL AUTO APELADO

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de abril de 2023, la abogada Zaida Jaspe Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aldo Antenucci (sic) Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.915, en la oportunidad correspondiente para formular impugnación de la prueba documental presentada junto al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó de manera genérica la misma. Sin embargo, llegada la oportunidad para formalizar la impugnación realizada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 y el artículo 443 eiusdem, la misma no fue realizada. En consecuencia, resulta ajustado a derecho para este Tribunal, desechar la referida impugnación sobre la prueba documental presentada junto al libelo de demanda, por no haberse cumplido con la formalidad de la formalización.

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, las partes consignaron Escritos de Informes.
La abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, ut supra identificado parte demandada, arguye que:
Ciudadano Juez Superior, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en lo que respecta a la impugnación del documento privado fundamental de la acción, con la cual de manera inexplicable aplicando de manera errónea el articulo 443 y falta de aplicación del artículo 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, se dejó establecido que la impugnación ejercida contra el instrumento fundamental de la acción, debió ser formalizada, pero es el caso ciudadano Juez Superior, que nunca se impugno el referido instrumento a través de la tacha, que es lo que exige el legislador que sea formalizada, SINO QUE LA IMPUGNACION DE DICHO INSTRUMENTO SE EFECTUO A TRAVÉS DEL DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO, el cual no requiere de ser formalizado y este error inexcusable trajo como consecuencia que fuese declarada desechada la referida impugnación, originando una sentencia definitiva en lo que respecta a la validez de dicho instrumento privado, ya que implícitamente queda legalmente reconocido… omissis… Como puede observar Ciudadano Juez Superior, el Tribunal de la causa ERRO TOTALMENTE en la aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se apegó al procedimiento cuando se impugna un documento mediante LA TACHA, que no es el caso que nos ocupa, YA QUE SOLO PROCEDI A DESCONOCER EL CONTENIDO DEL REFERIDO INSTRUMENTO, DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, en cuyo caso no hay formalización alguna, sino que por el contrario opera de pleno derecho la apertura del lapso probatorio, para probar la autenticidad del instrumento, cuya carga la corresponde al presentante del instrumento, es decir, nos apegamos a lo previsto por dicha disposición legal en la parte IN FINE de su encabezamiento, que prevé: Y Cito: "....pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente"
Por otra parte, resulta verdaderamente vergonzoso, como en dicho auto se afirma de manera expresa y categórica, que la impugnación se hizo de manera genérica, habiendo explicado en más de diez (10) páginas contentivas del CAPITULO III del escrito de contestación a la demanda, los motivos y las causas por las cuales se llegó a impugnar, mediante desconocimiento del contenido el referido instrumento privado de fecha 07 de julio de 2021
Ciudadano Juez Superior, usted mismo podrá apreciar que es totalmente incierto, falso de toda falsedad como lo establece el auto de fecha 25 de mayo de 2023, que la impugnación del instrumento privado que corre agregado al folio 3 del expediente y que la parte actora acompaño como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE SU ACCIÓN se haya efectuado en forma genérica, en efecto, dicho instrumento fue desconocido (impugnado) en TODO SU CONTENIDO y en el escrito de contestación a la demanda se explicó detalladamente con pruebas en mano y en UN CAPITULO constante de más de DIEZ PAGINAS, los motivos de la referida Impugnación o desconocimiento de su contenido, por lo que me encuentro totalmente sorprendida con lo afirmado en dicho auto, en efecto, falto muy poco para que el Tribunal afirmara que nunca impugne el referido instrumento.
Tal y como lo indique al Tribunal de la causa, y ahora a esta Superioridad, hay dos tipos de impugnación de documento privado, LA PRIMERA SE EFECTUA MEDIANTE LA TACHA DE FALSEDAD, EN LA CUAL DEBE APLICARSE LA FORMALIZACION, LA INSISTENCIA Y LAS PRUEBAS, pero este NO es el caso que nos ocupa, como erróneamente lo establece el Tribunal en dicho auto, ya que nunca se habló, ni se ha hablado de tacha de falsedad, es decir, el Tribunal partió de un falso supuesto una vez más.
LA SEGUNDA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, SE EFECTUA MEDIANTE EL DESCONOCIMIENTO, BIEN SEA DE LA FIRMA O DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO.
En el caso de desconocimiento o impugnación del contenido del documento (QUE ES EL CASO QUE NOS OCUPA), no es necesario el requisito de la formalización, pero si debe el presentante del instrumento insistir en su validez, para que opere de pleno derecho un lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas (en la cual no se admite el Cotejo, pero si la prueba testifical), promoción que no hizo la parte actora, es decir, NO CUMPLIO SU CARGA PROCESAL DE PROBAR LA AUTENTICIDAD DEL INSTRUMENTO, por lo que dicho instrumento quedo desechado del proceso.

Así lo ha establecido la Doctrina e innumerables Jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. RC-000376, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 16 de junio de 2014, expediente Nro. 2013-000663 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA.
Ciudadano Juez Superior, la Sentencia proferida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, contra la cual se ejerció el presente Recurso de Apelación, es una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto produce un Gravamen irreparable o de difícil reparación a mi representado por esa condición de definitiva, en efecto, al ser aplicado erróneamente el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y dejar de aplicar el artículo 444 del mismo código, QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA DESECHARA LA IMPUGNACIÓN, LA CUAL FORMULE MEDIANTE DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 07 DE JULIO DE 2021, es evidente que se le está dando carácter de documento privado legalmente reconocido, que es la decisión que tiene implícita, POR LO QUE DE MANERA INEQUÍVOCA COLOCA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO y por lo tanto la Apelación ejercida debe ser declarada CON LUGAR.

Por su parte el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter acreditado en autos, alega que:

Ciudadano juez, está representación no comprende cuál es la insistencia de la contraparte en pretender crear una matriz procesal que no existe. Y es que como ya tantas veces lo hemos mencionado el documento no fue atacado de la forma correcta. En efecto, como anteriormente se ha referido en escritos en el expediente, tanto la tacha de falsedad del instrumento privado como el desconocimiento de éste constituyen mecanismos técnicos factibles durante el proceso para que las partes puedan controlar y contradecir los instrumentos probatorios. Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia/en sentencia del 23 de abril de 2010 (caso INVERSIONES OLI, C.A contra FABRICA DE CASAS FABRISA,S,A y otros) estableció las dos únicas formas de impugnar bajo técnicas procesales el documento privado, cito: "Del presente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplada en el artículo 443 ejusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1381 del Código Civil."
En observancia de lo expresado arriba, se extrae que existen dos formas técnicas de impugnar un documento privado dentro del proceso, sea por la tacha de falsedad o bien por el desconocimiento de la rúbrica y no del contenido ya que para ello existe la tacha, y no así, como lo pretende hacer ver la representante del demandado, quien yerra al distinguir o extraer una conclusión que no contemplan los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, mal podría el intérprete distinguir donde el legislador no lo hizo escenarios que reiteradas ocasiones hemos advertido, lo cierto es que el documento que riela al folio 3 del expediente quedó reconocido y debe ser valorado en la definitiva.
Así las cosas, en todo caso el juzgado instancia en pro de garantizar el debido proceso admitió la probanza de la instrumental que riela al folio tres del expediente, con la connotación de su apreciación la sentencia definitiva. De lo anterior y resumiendo lo antes dicho se concluye lógicamente que él jurídicamente considerando las modalidades de tiempo y forma procesal y el principio de libertad y favorecimiento probatorio, admite una instrumental que no fue controlada debidamente por la contraparte y que hoy día pretende que sea desechada bajo premisas totalmente falsas.
Ahora bien, lógicamente observamos que el juzgado de instancia no incurrió en un adelanto sobre el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, sino que admitió las probanzas y se reservó su apreciación en la definitiva, de modo que argüir situaciones fácticas que no ocurrieron en el desarrollo procesal, delata un desespero de la contraparte que obedece ciertamente a la forma inadecuada en que pretendió atacar tal instrumental objeto del presente recurso ordinario de apelación.
Ya analizado el fundamento del recurso ordinario y la improcedencia clara del mismo, requiero de esta instancia superior declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal. Y sobre la admisión del recurso en un solo o en ambos efectos suficientemente conoce los litigantes la posibilidad del recurso de hecho para lograr tal fin.
Finalmente, insisto en que se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación incoado por la parte demandada en el juicio principal, ya que a todo evento el jurisdicente no incurrió en adelanto de opinión al fondo de la controversia, por una parte, y por la otra, el documento no fue controlado por la hoy recurrente en la forma procesal correcto.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta conveniente realizar las siguientes observaciones:
El caso de autos se circunscribe a la apelación realizada por la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter acreditado en autos contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia mediante la cual desecha la impugnación sobre la prueba documental presentada junto al libelo de demanda, por no haber cumplido con la formalidad de la formalización.
Así las cosas, infiere esta alzada luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la prueba documental a la cual hace mención el referido Tribunal es un Documento Privado que corre inserto al folio seis (06) contentivo presuntamente de una propuesta de pago, instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos privados el jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, señala, lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Por su parte para el procesalista Pietro Castro, define los instrumentos privados como: son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes. (Vid Derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1964).
Así las cosas, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, es importante mencionar que existen dos formas o maneras de impugnar los documentos privados según lo ha establecido el Máximo Tribunal en distintas sentencias una de ellas, Sentencia Nro 2976 dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL en fecha 29 de noviembre de 2002 en la cual se estableció:

… omissis…Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado las cuales son mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
Así, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Bajo este contexto quien aquí juzga estima pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró en relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula la incorporación al juicio de un instrumento privado y estipula las formalidades que deben cumplirse para darle validez probatoria, es decir, el referido artículo dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.
Ahora bien, el Artículo 443 ibídem preceptúa:
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables


Por tales razones, quien aquí juzga deduce que en el caso de los instrumentos privados la parte puede limitarse a su desconocimiento o tacharlo conforme a las previsiones mencionadas y desde luego el procedimiento para una u otra forma de impugnación es totalmente distinto, desprendiéndose que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil remite a la oportunidad en que debe efectuarse la tacha y así mismo que podrá igualmente la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado limitarse a desconocerlo en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección correspondiente al reconocimiento de instrumentos privados.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que en el escrito de Contestación a la demandada suscrito y presentado por la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915 procedió a desconocer e impugnar el contenido del instrumento cartular, es decir, es una impugnación del documento en cuanto a su reconocimiento no debiéndose asimilar a la también impugnación por tacha de falsedad.
Así las cosas, en el caso bajo estudio no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento no sea categórico y formal y desde luego corresponde a la parte promovente del documento probar su autenticidad como se determina del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a tal efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
De lo anterior se colige que el auto dictado por el Tribunal a quo es desacertado por cuanto el referido Tribunal parece confundir el desconocimiento y la tacha de un documento privado en los cuales como se estableció en líneas precedentes el procedimiento para una u otra forma de impugnación es totalmente distinto, es decir la formalización exigida en la tacha no es aplicable al caso de autos, pues, por cuanto como ya se mencionó, la parte demandada optó por desconocer el instrumento cambiario y no por tacharlo de falso como, confusamente, lo sostiene el Tribunal a quo.

Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por por la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915 y en consecuencia esta alzada debe declarar ANULAR, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 y REPONER la causa al estado que el Tribunal a quo proceda a sustanciar ajustado a derecho tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia el desconocimiento realizado por la parte demandada del Documento Privado presuntamente de una propuesta de pago, instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por por la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023.
3. TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado que el Tribunal a quo proceda a sustanciar ajustado a derecho tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, el desconocimiento realizado por la parte demandada del Documento Privado presuntamente de una propuesta de pago, instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO




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Expediente Nro. 13.825