REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.845

Tramitada la presente causa por el procedimiento de ley, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dos (02) de octubre de 2023, mediante la cual esta Alzada declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A segundo. SEGUNDO: CON LUGAR, la Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A segundo. TERCERO: El Tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia remítase el presente expediente al prenombrado Tribunal. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.


A tales efectos, con el fin de corregir el error involuntario transcrito en el tercer aparte del dispositivo de la supra menciona sentencia, tendiente a la identificación del Tribunal al cual se ordena remitir el presente expediente, pasa este sentenciador a señalar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas y subrayado de esta Instancia).

Citado lo anterior, se sobreentiende la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, en atención a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Vid. sentencia Nro. 11-0153 de fecha diez (10) de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, en contraste con lo antes planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2293 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, estableció la posibilidad de corregir de oficio errores transcritos en una sentencia, cuando de ninguna manera se altera el sentido del fallo con ello, al señalar que:
(…) la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se declara.
Por consiguiente, en aplicación al criterio antes planteado y en interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este sentenciador con el fin de lograr una efectiva ejecución de lo decidido procede como director del proceso, de oficio, a realizar la corrección de la sentencia dictada por esta alzada en fecha dos (02) de octubre de 2023 en los siguientes términos, donde dice:
TERCERO: El Tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia remítase el presente expediente al prenombrado Tribunal.

Debe decir y leerse:
TERCERO: El Tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana, GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARABALI, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 34-A sgdo, contra la sociedad mercantil NKM SOLUCIONES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 87-A, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que realice las actuaciones legales consiguientes. Así se aclara.

Así las cosas, téngase a la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha dos (02) de octubre de 2023. Así se declara. –

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado y se libró oficio Nro. 108.1/2023

EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.


OAMM/mgm
Expediente Nro 13.845