REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.699

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1 del libro de Registro Nro. 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta(30) de mayo de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 41-A, Tomo 41-A 314, en la persona de su presidente ciudadano GILBERTO ENRIQUE OJEDA STRAUSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.605.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A Segundo.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.649.985, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada VIVÍAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición de las pruebas, formulada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por la referida abogada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de enero de 2023 bajo el Nro. 13.699 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, con el carácter acreditado en autos parte demandante, consigna escrito de informes.
En la misma fecha (30) de enero de 2023, comparece la abogada VIVÍAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730 parte demandada, y consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha primero (1°) de agosto de 2023, se dictó auto para mejor proveer, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de la demanda hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2022, fecha en que fue oída la apelación, siendo agregado a los autos en fecha (10) de agosto de 2023, el cómputo de los días de despachos consignado por el Tribunal a quo.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con Informes pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada VIVÍAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.649.985, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas y subrayado propio).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Visto el escrito de Oposición presentado en fecha 24 de mayo de 2.022, por la abogada VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ (sic), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 06 de mayo del presente año, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, procediendo con el carácter de Apoderada (sic) Judicial del Accionante sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO (SIC) VALENCIA, C.A.; este Tribunal a los fines de proveer sobre la referida Oposición, procedió a verificar por Calendario los días de despacho transcurridos desde el día18 de mayo de 2.022, exclusive, fecha en que precluyó el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 24 de mayo de 2.022 inclusive, fecha en que fue presentado el escrito de oposición a las pruebas, arrojando dicho cálculo que han transcurrido por ante éste Juzgado cuatro (04) días de despacho, de la manera siguiente: "Jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de mayo de 2.022
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Articulo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos."
Del contenido del artículo que antecede, se observa que las partes actuantes en el presente proceso, tienen un lapso de tres (03) días para manifestar si convienen ó contradicen las pruebas promovidas por su parte contraria, dicho lapso comenzó a transcurrir desde el día 19 de mayo de 2.002, (sic) y precluyó el día 23 de mayo del presente año, y por cuanto la Oposición a las pruebas fue presentada en fecha 24 de mayo del presente año, estima quien decide que la referida oposición fué realizada en forma EXTEMPORÁNEA por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.
En merito (sic) de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la Oposición formulada en fecha 24 de mayo de 2.022, por la abogada VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ (sic), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 06 de mayo del presente año, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, procediendo con el carácter de Apoderada (sic) Judicial del Accionante sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO(sic) VALENCIA, C.A., todos anteriormente identificados. (Negrillas y mayúscula de ese Tribunal Primero de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, ambas partes consignaron escritos de informes.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281 apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., presento escrito de informes arguyendo que:
Ciudadano Juez, señala la parte demandada que apeló respecto del auto dictado por el a quo en fecha 25 de mayo de 2022, que declaró IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por mi mandante, según escrito de fecha 06 de mayo de 2022, como pruebas al fondo de lo debatido, dado a que en su decir, dichas pruebas son ilegales.
…omissis…
Se evidencia de tales actuaciones que la apelante demandada, NUNCA SOLICITÓ al a quo, se le expidiera copia certificada del cómputo que ella alega en su escrito de apelación, se limitó a pedir copia de ese escrito, donde ella de motu propio indica unos días transcurridos, pero NUNCA pidió del tribunal a quo, certificara si efectivamente esos días que ella señala en su escrito, eran los correctos y los transcurridos, conforme al calendario del tribunal en cuestión, Así las cosas, le resulta imposible a esta superioridad determinar la procedencia o no de la pretensión de la apelante, en el sentido de señalar que el tribunal a quo, hace un cómputo errado, pero ella NUNCA pidió la certificación de los días, que según ella son los correctos y hasta tanto ella no demuestre que el juzgado a quo, está equivocado, mal puede esta superioridad determinarlo, siendo que el único cómputo que existe válidamente efectuado, es el que consta en la sentencia apelada, por tanto resulta una impertinencia manifiesta de la demandada señalar FALSAMENTE, que NO ESTABA A DERECHO PARA EL MOMENTO O LA OPORTUNIDAD EN QUE EL A QUO AGREGÓ EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE MI MANDANTE. En efecto ciudadano juez (sic) se observa que el propio día 18 de mayo de 2022, la parte demandada compareció y procedió a consignar escrito de apelación en contra del auto que ordenó tramitar el fraude procesal delatado en su contra y consignó apelación en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2022, que declaró inexistente la sustitución de poder realizada por uno de los abogados de la demandada; y luego ella misma, la demandada, en la misma fecha pide se le asigne cita para el día 19 de mayo de 2022, lo cual acordó el tribunal a quo y la demandada, compareció ese día 19/05/22 y efectuó las siguientes actividades procesales, 1-Contestó el Fraude Procesal; y 2. Otorgó un nuevo poder, por lo que no puede señalar o decir la demandada apelante, que no estaba a derecho o no le había sido notificada la publicación del auto que ordenó agregar las pruebas de la parte demandante, siendo así el ad quem, no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que la apelante no trajo a los autos certificación de que el cómputo realizado por el a quo, estuviese errado, por el contrario, existen actuaciones de la parte demandada de fechas 18 y 19 de mayo de 2022, que echan por tierra lo alegado por ella en este sentido y que hace a todas laces, hace improcedente la apelación, por no tener este tribunal materia sobre la cual pronunciarse y así expresamente lo solicito, con especial condenatoria en costas.
Por su parte, la abogada VIVÍAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730, actuando como abogada asistente de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. alega que:
Con fecha 24 de mayo de 2022 la representación judicial de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., escrito que fue considerado EXTEMPORANEO (sic) POR TARDÍA con fecha 25 de mayo del 2022, dado que, según el cómputo del Tribunal, la fecha límite para formular dicha oposición era del 23 de mayo de 2022, situación que resulta de todo inexacta e incongruente de conformidad al cómputo que desarrollaremos más adelante.
En aras de transparentar los lapsos procesales conjuntamente con los días de despacho, consideramos necesario detallar a continuación dichas fechas:
i) plazo de contestación de la demanda intimatoria de cobro de bolívares venció el 14 de diciembre del 2021 (último día de despacho judicial del año 2021); (sic)
ii) promoción de pruebas: retomada las actividades judiciales con fecha 17 de enero del año 2022, transcurrieron cinco días hábiles (17 de enero del 2022, 18 de enero del 2022, 19 de enero del 2022, 20 de enero del 2022 y 21 de enero de 2022), dado que el día 24 de enero de 2022 la causa judicial se suspendió por un plazo de 90 días corridos por notificación a la Procuraduría General de la República, lo que conllevaría que el lunes 25 de abril de 2022 venció la paralización y, por ende, la reanudación del plazo de promoción de pruebas. Tomando en consideración dicho cómputo, y adicionalmente los cinco días hábiles detallados anteriormente, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, transcurrieron diez días hábiles adicionales de promoción de prueba los cuales fueron: 2,3,4,5,6,9,10,11,12 y 13 de mayo del año 2022.
A pesar de ser ese el cómputo procesal correcto, el Tribunal de Primera Instancia-sin justificación- considera (sic) que la reanudación de la causa fue el 30 de abril del 2022 y, tomando este cómputo como “válido”, las pruebas promovidas por las partes debieron ser consignadas al expediente el día lunes 16 de mayo del año 2022, a los fines de que cada una de las pruebas promovidas por la contraparte, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Dado que el Tribunal no agregó las pruebas promovidas por las partes el día lunes 16 de mayo del 2022 (Fecha según su propio cómputo procesal), sino que por el contrario las agregó mediante auto de fecha 19 de mayo del 2022, se evidencia que estas se encontraron fuera de plazo, debiendo el Tribunal ordenar notificar a las partes para que iniciara a transcurrir el plazo de oposición a la promoción de pruebas. Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que el Juez deberá fijar un término para que la causa judicial se reanude, todo ello bajo el amparo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
De conformidad a los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos a este Tribunal Superior, declare CON LUGAR la apelación presentada por nuestra representación judicial, y que declare SIN LUGAR, y por ende revoque, el auto que nos declara extemporáneo por tardío la oposición a la promoción de pruebas formulada por el demandante. (Resaltado del original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
En este punto procede esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la abogada VIVÍAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Resulta imperativo para esta alzada, señalar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (Vid sentencia Nro.: 1094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2006).
Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Así las cosas, se observa que en el presente caso que la parte demandada alega que:
…en fecha 24 de mayo de 2022 la representación judicial de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A escrito que fue considerado EXTEMPORÁNEO POR TARDÍA, con fecha 25 de mayo de 2022, dado que según el computo del Tribunal, la fecha límite para formular dicha oposición era el 23 de mayo de 2022, situación que resulta del todo inexacta e incongruente...
Por su parte el demandante de autos arguye que
…señala la parte demandada que apeló respecto del auto dictado por el a quo en fecha 25 de mayo de 2022, que declaró IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por mi mandante, según escrito de fecha 06 de mayo de 2022, como pruebas al fondo de lo debatido, dado a que en su decir, dichas pruebas son ilegales.
Vista las anteriores alegaciones y a los fines de dilucidar la oportunidad que la ley otorga a las partes de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, considera esta Alzada oportuno señalar lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado nuestro)

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el no promovente de una prueba cuenta con tres facultades ante la prueba promovida por su adversario: 1) convenir en los hechos que éste pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición se debe realizar, dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción de pruebas.
Por su parte el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes procedan a ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante, se establece de igual manera que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción” (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes, con lo cual se observa que evidentemente corren paralelo los referidos lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas. Así se observa.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo establecido anteriormente, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 2009, indicó:
1. La nueva norma extiende la carga de afirmar los hechos ciertos o falsos (atemperada por una presunción legal en caso de omisión), no solo en el caso de la prueba testimonial, como ocurría bajo el régimen del Código derogado, sino respecto a todo tipo de prueba. El secretario del despacho debe ser diligente en agregar a los autos los escritos de promoción (Art. 110), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
…omissis…
2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Dicho lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede quien aquí decide a efectuar las siguientes observaciones:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alega que la presente causa en fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2024, se suspendió por noventa (90) días establecido en los artículos 107 y 108 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la notificación ordenada al Procurador General de la República, dicho alegato fue ratificado por auto que corre inserto al folio setenta y cuatro (74).
En este punto considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo señalado por el máximo Tribunal con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, señalando que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 8 de fecha 17 de febrero de 2000, Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A).
Como se aprecia, la adecuada interpretación que el máximo Tribunal le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy artículo 108- con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique a la Procuraduría General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, este Tribunal Superior desciende a computar los noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa constatándose que dicho lapso comienza a computarse el día lunes veinticuatro (24) de enero de 2022 y finaliza el día sábado veintitrés (23) de abril de 2022, reanudándose la causa el lunes veinticinco (25) de abril de 2022 día de despacho siguiente inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

MES AÑO DÍAS CALENDARIOS TOTAL
ENERO 2022 24,25,26,27,28,29,30,31 8
FEBRERO 2022 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13, 14,15,16,17,18, 19, 20
21,22,23,24,25,26,27,28
28
MARZO 2022 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15, 16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,
29,30,31
31
ABRIL 2022 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22, 23, 24,25,26,27,28,29,30 30
Ahora bien, según los alegatos expuesto por la parte apelante y no contradichos habían transcurridos para el momento de la suspensión de la causa cinco (05) días de despacho de los quince (15) establecidos para la Promoción de pruebas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Así reanudándose la causa el lunes veinticinco (25) de abril de 2022, el referido lapso comienza a computarse el día martes veintiséis (26) de abril de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 198 eiusdem, desprendiéndose del Cómputo de días de despacho solicitado mediante oficio Nro 138/2023 al Tribunal a quo que dicho lapso finalizo el día nueve (09) de mayo de 2022.
MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL
ABRIL 2022 1,4,5,6,7,8,11,12,18,20,21,22,25,26,
27,28,29 17
MAYO 2022 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,
20,23,24,25,26,27,31
21
TOTAL: 38

Del anterior cómputo realizado por este Tribunal Superior en uso de la plena facultad que tiene para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, se desprende sin lugar a dudas que, el día once (11) de mayo de 2022, finalizaba el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran la oposición a las pruebas correspondientes, constatándose que la abogada VIVÍAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada, presento en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, es decir, en demasía el lapso de (03) días de despacho preceptuado en el referido artículo 397, en consecuencia de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que en el presente caso, la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, que debe ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada VIVÍAN GABRIELA MIRELES GÓMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, quedando CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación con diferente motivación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada VIVÍAN GABRIELA GONZÁLEZ MIRELES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.730, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA la dispositiva de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, quedando el fallo con diferente motivación.
3. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4. QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


Expediente Nro. 13.699
OAMM/MGM