REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de octubre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.833
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): YISETH DEL VALLE RAUSSEO Y MARIO VEGAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.030.714 y V-6.940.839, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 287.137 y 211.144, ambas partes actuando en representación y nombre propio.
PARTE (S) DEMANDADA (S): OSCAR LUIS TADEO CATARI ZUCCARO Y LUIS ALFREDO LUCHINI LAPENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.692.724 y V-18.747.853.
ABOGADO ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL: DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.298.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRA JUDICIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRA JUDICIALES) incoada por los abogados YISETH DEL VALLE RAUSSEO y MARIO VEGAS RODRÍGUEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 287.137 y 211.144, actuando en este acto en representación y nombre propio, contra los ciudadanos OSCAR LUIS TADEO CATARI ZUCCARO Y LUIS ALFREDO LUCHINI LAPENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.692.724 y V-18.747.853, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara LA PRESCRIPCIÓN de la demanda, siendo ejercido recurso de apelación en fecha diez (10) de julio del 2023, por la abogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, en su carácter que la acredita en auto, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de julio del 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero) de agosto del 2023, bajo el Nro. 13.833 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de agosto del 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, comparece la abogada YISETH DEL CALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, actuando en este acto acreditada en autos, parte demandante, consignó escrito de informe.
En fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó computo de los días de despacho transcurrido desde la fecha veintisiete (27) de junio del 2023, día que se dictó sentencia de fondo hasta la fecha trece (13) de julio del 2023, mediante el cual se admite la apelación del expediente Nro. 58.805, en el tribunal a quo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2023, se agrega a los autos el cómputo de los días de despachos consignado por el Tribunal a quo
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicha parte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRA JUDICIALES), fue ejercido recurso de apelación en fecha diez (10) de julio del 2023, por la abogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, en su carácter que le acredita en autos, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintisiete (27) de junio del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
…(Omissis)… PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRA JUDICIALES), incoada por los abogados YISETH DEL VALLE RAUSSEO y MARIO VEGAS RODRÍGUEZ (sic), contra los ciudadanos LUIS TADEO CATARI ZUCCARO y LUIS ALFREDO LUCHINI LAPENTA, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: Extinguida la obligación del pago de honorarios. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…(Omissis)… (Destacado del texto original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que, en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRA JUDICIALES), contra los ciudadanos LUIS TADEO CATARI ZUCCARO y LUIS ALFREDO LUCHINI LAPANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.692.724 y V-18.747.853, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo declarada LA PRESCRIPCIÓN de la presente acción, mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, y en fecha diez (10) de julio del 2023 fue ejercido el recurso de apelación, por la abogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, en su carácter que le acredita en autos, parte demandante.
Así las cosas, se observa que el presente juicio se tramitó y sustanció por el Procedimiento Breve, todo ello en virtud de la estimación realizada a los demandados y según se evidencia del auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, que corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
Dada la naturaleza y especialidad de este tipo de juicios, se sustancia según las normas específicas que lo regulan y por aplicación analógica a lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve, del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento breve se separa notablemente del ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducido en cuanto a las etapas o estados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve, que establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00).”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos.
Así las cosas, se entiende que el lapso para interponer el recurso de apelación es de acuerdo al procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es de tres (3) días de despacho. Así se observa.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, seguidamente en fecha diez (10) de julio del 2023, la Abogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, consignó escrito de apelación; el cual reposa en las actas que conforman el presente expediente en el folio doscientos cuarenta y siete (247), ahora bien se observa que el lapso comenzó a transcurrir el día miércoles veintiocho (28) de junio del 2023, y teniendo en cuenta que lo correspondiente serian tres (03) días de despacho, en virtud a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Apelación, dejando así plenamente demostrado que se realizó el referido recurso de menare extemporáneo por tardía.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación contra sentencia definitiva la cual fue dictada en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, se hace necesaria la realización de las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:
El tratadista Piero Calamandrei, al hacer referencia a los principios de preclusión y al de oportunidad en que han de ejecutarse los actos del proceso en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que:
…(Omissis)… Las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245) …(Omissis)… (Destacado del texto Doctrinario).
Por su parte el maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Sobre este punto especifico, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 1996, ha indicado en relación a lo que refiere el lapso de apelación, la misma fue reiterada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diez (10) de agosto del 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
…(Omissis)… Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio. Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos…(Omissis)… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así pues, resulta evidente entonces que conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se comprueba que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes y a su vez está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, es decir que amerita que se realice de manera oportuna, como no ocurrió en la presente demanda ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRA JUDICIALES), se advierte que la apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio del 2023, por la abogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, actuando con el carácter que la acredita en autos, parte demandante, no cumplió con los extremos exigidos por la Ley; en virtud que la apelación fue ejercida de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, corre inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) de los que conforman el presente expediente, cómputo de los días de despacho emanado del Tribunal de la cognición, en el cual se verifican los días de despacho que transcurrieron a partir del veintisiete (27) de junio del 2023, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva de la presente demanda, hasta la fecha trece (13) de julio del 2023, cuyo tenor es el siguiente:
...omissis...a continuación se discriminan los días de despacho transcurridos desde el día 27/06/2023 hasta el día 10/07/2023, ambas fechas inclusive, los cuales son los siguientes:
MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL
JUNIO 2023 27, 28 y 29. 03
JULIO 2023 03, 04, 07, 10, 11 y 13.
06
TOTAL: 09
En consecuencia, el lapso de apelación corresponde de tres (03) días, en la presente demanda comenzó a correr el día miércoles veintiocho (28) de junio del 2023 y venció el lapso el día lunes tres (03) de julio del 2023. Por lo que, la apelación ejercida por la parte demandada el día diez (10) de julio de 2023, fue extemporánea por tardía. Así se establece.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados; y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que la parte apelante, una vez notificada de la decisión recurrida, disponía del lapso de tres (03) días de despacho, los cuales correspondieron a los días miércoles veintiocho (28) de junio del 2023, jueves veintinueve (29) de junio del 2023 y por último el día lunes tres (03) de julio del 2023, resultando así los mismos computables, lo cual hace evidente que el presente recurso fue ejercido en forma extemporánea por tardía, motivo este suficiente para ser declarada forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la bogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, actuando en este acto en representación y nombre propio, plenamente identificada en autos, ejercido contra sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de junio del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YISETH DEL VALLE RAUSSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.137, actuando en representación y nombre propio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de junio del 2023, por extemporaneidad al presentar el recurso de apelación, (por tardía).
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.833
OAMM/Mgm/Gu.
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