EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 16.840
PARTE ACCIONANTE: JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2023, por el ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.821, debidamente asistido por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.725, interpusieron ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) el día 08 de julio del año 2021, encontrándome de guardia, entre las 7:45 y 8:00 de la mañana tuve conocimiento mediante grupo de WhatsApp (DIATT CARABOBO), donde se informa que había un accidente de tránsito en la avenida principal de la avenida Las Ferias de Valencia. Acudo al lugar como funcionario actuante, y al llegar, me encuentro en el sitio del accidente al Supervisor agradado Albert Agüero, con carios funcionarios, quien me informa que se “trata de una policía que tuvo el accidente” notando que la funcionaria ya había sido trasladada al hospital, pero si, se encontraban los autobuses y la moto aun en el pavimento, me percato de las manchas de sangre en el pavimento, los ciudadanos conductores de los autobuses se encontraban presentes, les solicito los documentos de identidad y el de propiedad de las unidades para identificarlos. Aunado a eso inicio las investigaciones, que consta en tomar datos del aérea y la posición final en que fueron encontrados los vehículos. Seguidamente se trasladaron a los ciudadanos involucrados en el hecho, a la estación policial de transito Páez, donde permanecerían en calidad de detenidos a la orden del Ministerio Publico. Una vez que llego al comando me comunique con el Ministerio Público Abg. Arturo Ortega, y luego procedo a tomar datos filiatorios, y explicación de los hechos a los detenidos (…)”
Que: “(…) El día siguiente, 09 de julio del 2021, se recibió información que la funcionaria había fallecido, procediendo nuevamente a notificar al fiscal sobre lo sucedido y se anexa el acta de defunción al expediente, quedando la presentación de los conductores ante el tribunal para el día sábado 10 de julio 2021. Una vez que están en el sitio, les informan a los ciudadanos que el acto fue diferido para el día 11 de julio 2021. Efectivamente este ultimo día se dio la audiencia donde les fue otorgada medida cautelar de arresto domiciliario, quedando los vehículos involucrados en la estación de transito Páez. (…)”
Alega que: “(…) por todo lo anteriormente expuesto es que rechazo y contradigo todas y cada una de las hipótesis que fueron señaladas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, todo ello en virtud de lo siguiente:
1-. Se me relaciona con la averiguación Administrativa Disciplinaria relacionada con el expediente ID-CA-0077/2021, la cual inicia en fecha 29 de julio del año 2021 mediante DENUNCIAS realizadas por Irma Cecilia Pereira Rey, (…), la madre y tía respectivamente de la funcionaria policial ciudadana Génesis Valdez, quien fallece a consecuencia de un accidente vial ocurrido el día 08 de julio del 2021. (…)”
Que: “(…) de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente se pueden realizar las siguientes apreciaciones:
2.1- El accionante y los hechos investigados ocurren el día 08 de julio del 2021.
2.2- A partir del día 29 de julio del 2021, se iniciaron unas investigaciones a raíz de las denuncias realizadas por las ciudadanas Irma Cecilia Pereira Rey, Yesica Ingryd Pereira Rey, por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del (CPNB) del estado Carabobo, por la supuesta ocurrencia de unos hechos aparentemente susceptibles de aplicación de sanción de destitución, signadas con el expediente ID-CA-0077/2021.
2.3- Luego en fecha 3 de agosto del 2021, las mismas denunciantes acudieron nuevamente, por ante la Inspectoría del Control de la Actuación Policial del (CPNB) del estado Carabobo, señalando una nueva denuncia, por otros hechos, otras personas involucradas y sin embargo la Inspectoría para el Control de Actuación Policial decide incluirme en una investigación signada (…)”
De igual manera arguye que: “(…) solicito que tales actos sean desechados ya que se cumplieron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo contempla numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que: “(…) me realizan UNA ENTREVISTA por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial DONDE ME INFORMAN QUE ACUDO EN CONDICION DE INVESTIGADO la cual consigno a la presente escrito marcado con la (…)”
Que: “(…) en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el órgano actuante continuo en la vulneración de mi derecho a considerarme inocente hasta prueba en contrario, regido por Principio de Presunción de Inocencia (…)”
Que: “(…) es evidente que la Administración (ICAP y Consejo Disciplinario), lesionaron mis derechos constitucionales, incurriendo en vicios que acarrean su nulidad absoluta entre ellos: I) Vicio de Desviación de Poder. II) Vulnera el Principio de Presunción de Inocencia. III) Vicio de Silencio de Prueba. IV) Vicio de Inmotivacion. V) Violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. (…)”



Finaliza solicitando que: “(…) Se declare la NULIDAD de la Decisión Nro. CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos que: “(…) En relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los -supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del Procedimiento Disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio Constitucional del Debido Proceso. (…)”
Que: “(…) Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Estado de Carabobo, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario. (…)”
Más adelante menciona que: “(…) la desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, y es por lo que requiere que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón ha sido alterada, no se puede presumir, es necesaria su demostración, y al configurarse supone que la autoridad administrativa se apartó del fin propuesto por el legislador, pues se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, y no basta que se invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que lo comprueben. Es por lo que podemos concluir que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite mediante el análisis de criterios jurídicos rigurosos, el cumplimiento del fin señalado por la norma, no controla la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actividad administrativa a los principios ordenadores del sistema de derecho. (…)”
Que: “(…) principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario que la Administración tomó una decisión con respaldo a medios probatorios que estimó suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, ajustada y en concordancia con la finalidad buscada por nuestro Legislador, la Justicia, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución. (…)”
Así mismo alega: “(…) Se puede vislumbrar del pasaje transcrito que este principio engloba una serie de derechos y garantías tan amplias, que se han respetado en su totalidad en el procedimiento administrativo llevado acabo que concluyó con la destitución del hoy querellante, así se logra evidenciar en el acta de desarrollo de audiencia emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo. (…)”
Que: “(…) Ahora bien, se concluye que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros; por lo que el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Que: “(…) También vale destacar que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de las potestades de los organismos reguladores. En este sentido, cabe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndose sanciones distintas. (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, ut supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.821, debidamente asistido por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.725, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 108 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021, establece:
“Artículo 108. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Supervisor Agregado, prestando servicios en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la división de investigaciones de accidentes de Tránsito DIATT-CARABOBO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia de ACTO DE DECISIÓN, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el cual se ordena su destitución del cargo de Supervisor Agregado, que riela del folio dieciséis (16) al folio veinte (20) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de agosto de 2021, realizada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, que riela del folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de agosto de 2021, realizada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, que riela del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia de AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, de fecha 04 de agosto de 2021, realizada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, que riela del folio treinta (30) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial copia de PROVIDENCIA 223-22, de fecha 04 de agosto de 2021, realizada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, que riela en el folio cuarenta (40) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. La parte querellante consignó en su escrito de promoción de prueba copia de OFICIO DE REMISION Nº S.I.A.T.T-201-21, de fecha 11 de julio de 2021, que riela en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. La parte querellante consignó en su escrito de promoción de prueba copia de OFICIO C7-0669-2021, de fecha 11 de julio de 2021, que riela en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. La parte querellante consignó en su escrito de promoción de prueba copia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de julio de 2021, que riela del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. La parte querellante consignó en su escrito de promoción de prueba copia de INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 08 de julio de 2021, que riela del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. La parte querellante consignó en su escrito de promoción de prueba copia de LEVANTAMIENTO DEL CROQUIS, de fecha 08 de julio de 2021, que riela en el folio noventa y tres (93) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. La parte querellante consignó en su escrito de promoción de prueba copia de BORRADOR DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 16 de agosto de 2021, que riela del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. La parte querellante consignó en su escrito de promoción de prueba copia de INFORME TECNICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 09 de agosto de 2021, que riela del folio noventa y seis (96) al ciento dos (102) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se celebro audiencia de evacuación de testigo en la cual se interrogo al ciudadano FRANKLIN RAMON VILLAZANA PEREZ, acta que riela en el folio ciento seis (106) del presente expediente; goza de pleno valor probatorio de conformidad con el Título II, capítulo VIII, sección I, del articulo 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil.


Por la parte querellante:
Se pudo constatar que la Representación Judicial del ente querellado no hizo uso de su derecho a la presentación de escrito de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede éste Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, anteriormente identificado, del cargo de Supervisor Agregado, prestando servicios en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la división de investigaciones de accidentes de Tránsito DIATT-CARABOBO, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13 y 14 del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de 2015, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6 de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al principio de la proporcionalidad de la sanción y la prescripción de la acción disciplinaria.
Como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha catorce (14) de febrero de 2023 y en el Oficio de Notificación N° 0122 de la misma fecha, dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “(…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal (…)”, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado Superior, consignó acuse de recibido del prenombrado oficio N° 0122; se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Lo expuesto no obsta para que éste Tribunal Superior, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante alega el vicio de desviación del poder, vulneración del principio de presunción de inocencia, vicio de silencio de prueba, vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicado lo anterior, procede éste Juzgador a verificar si en el caso de marras, operó el primer vicio alegado por el querellante correspondiente al Principio de Desviación del Poder, para la cual, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tenemos que el querellante de autos en el escrito de demanda alega que la Administración incurrió en el vicio de Desviación de Poder, señalando lo siguiente: “(…) Delato que la Administración incurrió en este vicio cuando fue dictado el Acto Motivado, de la siguiente manera (…) Es de resaltar que dicho acto no ordena en ningún momento la apertura de una averiguación disciplinaria, ni mucho menos mi notificación (…)”
En este contexto, resulta conveniente citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana”, quien define la desviación de Poder de la manera siguiente:
“ Es el vicio que afecta el acto administrativo cuando el funcionario que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos.”
Es decir, según la doctrina, es entendida ésta como la actuación de la Administración, dentro del marco legal de sus competencias, pero con un propósito distinto al conferido por Ley, con lo cual, hay desviación de poder cuando el acto administrativo se encuentra manifiestamente apartado de la naturaleza jurídica del mismo.
Al respecto, resulta necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00002 del veinticinco (25) de enero de 2017, Expediente N° 2013-0518, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, que señala:
“(…) Esta Sala ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley”. (Vid., decisión de esta Sala Nº 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo).” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, existe desviación de poder de la Administración cuando el acto administrativo no responde al espíritu de la norma que lo regula, apartándose del verdadero propósito del mismo. Es por ello que la desviación de poder no responde a la forma y contenido del acto en sí, pues bien pudiera el acto cumplir con todos los extremos legales, ser emitido por la autoridad administrativa competente y aún así encontrarse viciado por perseguir un fin distinto a la naturaleza propia del mismo. Así las cosas, no se cuestiona la competencia legal de la cual está investido el funcionario que dicta el acto, lo que en realidad supondría el vicio in comento sería el fin perseguido del mismo, que no puede ser distinto a aquel previsto en la norma que lo rige.
Dentro de este marco de ideas, igualmente la Sala Político Administrativa ha emitido criterio en cuanto a los supuestos esenciales para que se configure el vicio de desviación de poder de la siguiente manera:
“(…) Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador. (…) ” Sentencia Nº 1158 de fecha 10 de mayo de 2006”
En este sentido, el criterio de la Sala ha sido incisivo en señalar que no basta con denunciar la existencia de desviación de poder en la decisión administrativa, es necesario además comprobar la misma, verificar la competencia del funcionario que dicta el acto y aunado a ello demostrar que la finalidad del acto se encuentra apartada del espíritu de la norma que la rige. Con lo cual, el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite mediante el análisis de criterios jurídicos rigurosos, el cumplimiento del fin señalado por la norma, no controla la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actividad administrativa a los principios ordenadores del sistema de derecho.
Evidencia este juzgador, que en el caso bajo estudio no está controvertida la competencia de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, para incluir al querellante de autos en la Investigación Disciplinaria, así como para dictar una Auto de Valoración y Determinación de Cargos, con lo cual se desecharía el primero de los requisitos concurrentes para que se configure el vicio de Desviación de Poder.
Así mismo, puede verificarse de la lectura del presente expediente, que riela en el folio seis (06) transcripción del “Acto Motivado” de fecha 02 de agosto de 2021, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“(…) Esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Carabobo; Ordeno Mediante Auto a la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los Indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo en falta Grave (…)” (Negrillas nuestras)
De igual modo, se encuentra inserta copia fotostática certificada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, de “Auto de Valoración y Determinación de Cargos” dirigido al querellante de autos, de fecha 04 de agosto de 2022 y notificado en la misma fecha, suscrito por el General de Brigada (GNB) FRANK JOAQUÍN MORGADO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspector para el Control de la Actuación Policial, en el cual se plasmó:
“(…) Como se puede observar tal acción realizada por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.821., no fue la correcta, adquiriendo mayor importancia el hecho de que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales (…)”
Visto lo anterior, y entendiendo que la desviación de poder es un vicio que afecta el fin del acto, y que requiere que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón ha sido alterada; es decir, no se puede presumir y es necesaria su demostración, y al configurarse supone que la autoridad administrativa se apartó del fin propuesto por el legislador, pues se trata del ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico; no basta que se invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que lo comprueben. A criterio de éste Juzgador, puede entonces verificarse que ambos Actos Administrativos persiguieron el fin que estipuló el legislador para ellos, y aun más, que el querellante de autos, no probó suficientemente lo contrario, con lo cual no se encuentran elementos de convicción que demuestren que está presente el segundo elemento concurrente para configurar el vicio de Desviación de Poder, desvirtuándoos así las alegaciones del querellante. Así se declara.
Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior a evaluar el segundo y quinto vicio alegados por la parte querellante, referidos a la violación del derecho de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, mismos que se engloban en un solo principio, como es el debido proceso, y cuya garantía encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho al debido proceso señalando lo siguiente:
"(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. También se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
De igual modo, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, se establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.
Cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, el querellante alega que la administración prejuzgo su participación en los supuestos hechos que se le imputan, toda vez que según lo alegado el procedimiento administrativo fue iniciado con fundamento a la averiguación de carácter penal que se le había iniciado al hoy querellante.
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la violación al vicio alegado, a tales efectos debe indicar este juzgador que el querellante transcribió en su escrito ACTO MOTIVADO dictado en fecha dos (02) de agosto de 2021, mediante el cual se notifico y adherío a dicho procedimiento al funcionario policial JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, antes identificado, acto mediante el cual se expuso:“(…) a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo en falta Grave. Que Constan de cada una de las actas que conforman el presente expediente, que demuestran que el funcionario (a) 1.- SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ESCALONA CONTRERAS JESUS ALEXANDER, (…)”.
La documental antes mencionada, comprueba que: el querellante, obtuvo un procedimiento ajustado a derecho respetando los derechos del ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, respecto al derecho de presunción de inocencia, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las etapas del Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el cumplimiento del debido proceso en el acto antes mencionado. Así se declara.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
• ACTO DE DECISIÓN, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado en fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el cual se ordena su destitución del cargo de Supervisor Agregado, que riela del folio dieciséis (16) al folio veinte (20) del presente expediente.
• AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, de fecha 04 de agosto de 2021, realizada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, en el cual se ordena su destitución del cargo de Supervisor Agregado, que riela del folio treinta (30) al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
• PROVIDENCIA 223-22, de fecha 04 de agosto de 2021, realizada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, en el cual se ordena su destitución del cargo de Supervisor Agregado, que riela en el folio cuarenta (40) del presente expediente.
Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, este Tribunal Superior pasa a analizar si el referido procedimiento fue realizado conforme a lo establecido en los artículos 101 artículo de la Ley de Estatuto de la Función Policial el cual hace especial referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende lo concerniente al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios públicos que estén incursos en alguna causal de destitución, en cuanto a la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación.
En primer lugar, se aprecia que en el presente caso, la Administración Pública aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial conjuntamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, debidamente recibida por el ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.821, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022.
Asimismo, se constata que el procedimiento disciplinario aperturado inicio en fecha veintinueve (29) de julio de 2021, y en fecha dos (02) de agosto de 2021, mediante ACTO MOTIVADO, se notifico y adherío a dicho procedimiento al funcionario policial JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.821.
En relación con lo anteriormente expuesto y examinando su correlación con el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado. Algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conoces el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En el caso de autos se constata que la parte actora solo menciona de manera vaga y general la violación al derecho a la defensa que según él, incurrió la administración, sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde, cuáles y en qué manera la administración incurrió en tales vicios por lo cual quien aquí juzga desestima dichos alegatos. Así se declara.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el tercer vicio alegado por el querellante referido a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del Juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el contenido del acto impugnado y de la jurisprudencia traída a colación, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos esenciales de prueba promovidos por la defensa, considerando este Juzgador que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, y que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente, constituyendo el acervo probatorio del cual se desprende que el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Ahora bien, respecto del cuarto vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente Administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ante tal escenario, este Juzgado destaca que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de necesario, consistente en la indicación expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa, específicamente el artículo señala:
Artículo 9. “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad absoluta, pudiendo la misma ser declarada a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala lo siguiente:
Artículo 20. “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”
En este sentido, este Juzgado comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por los motivos señalados en líneas anteriores, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración Pública debe estar motivado, lo cual no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que llevaron a la Administración a emitir una determinada sanción, no obstante, lo que si debe contener el acto es la subsunción de los hechos que tomó en cuenta la Administración en el derecho que estatuye la norma para determinar así la legalidad y procedencia de la misma.
No queda de bulto señalar respecto del vicio analizado, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2582, publicada el cinco (05) de Mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros):
“…omissis… A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
…omissis… Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.”
Dicho esto, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva del acto administrativo identificado como Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, se denota:
1. Una descripción de los hechos, a saber, “(…) Se observa en la investigación realizada por parte de la Inspectoría de control de la actuación policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por el estado Carabobo, La Inspectoría tuvo conocimiento mediante Acta de Denuncia Interpuesta por la Ciudadana IRMA CECILIA PEREIRA REY progenitora de la ciudadana GENESIS VALDES, quien manifestó Denunciar a los funcionarios de la policía nacional, por un mal procedimiento, en el accidente de tránsito donde resulto Fallecida la funcionaria GENESIS VALDES , titular de la cedula de identidad No v-27.157.717 Aunado a eso denuncia que tres funcionarios policiales, le indicaron que recibiera la cantidad de tres mil (3000$) dólares en efectivo para cubrir los gastos médicos de la funcionaria Policial Lesionada Mediante Acta de Reconocimiento, la Victima identificó (…) la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL decide iniciar la presente averiguación disciplinaria, ya que para el momento de los hechos ocurridos el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ESCALONA CONTRERAS JESUS ALEXANDER se encontraba de guardia de accidente, en la división de investigaciones de accidentes de tránsito DIATT-CARABOBO. Se evidencia que fue designado como funcionario investigador del expediente L07129-21 que guarda relación al hecho de transito en la modalidad de colisión y choque, con una persona lesionada y consecuencia el fallecimiento de la funcionaria GENESIS VALDEZ. (…)”. En tal sentido, del contenido del Acto Administrativo impugnado se puede observar que la Administración Pública describe que el funcionario JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, tuvo una conducta desconsiderada y negligente que afecto la prestación del servicio policial.
2. Fundamento legal, a saber, en atención a lo narrado en el punto anterior este Juzgado Superior puede dilucidar del contenido del Acto Administrativo que resolvió la destitución de la querellante de autos, la Administración Pública subsumió la conducta de la prenombrada funcionaria en las causales de destitución establecidas en los numerales 04 y 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) PROCEDENTE La APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ESCALONA CONTRERAS JESUS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V-18.504.821, fundamentando en el articulo 102 numeral 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que como se estableció en líneas precedentes, la motivación no implica una exposición analítica y detallada de los hechos que sustentan el acto, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cumple con los extremos contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el articulo 9 y 18 numeral 5, ya que la funcionaria investigada se encontraba en conocimiento de los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamento el acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte querellante referente a la inmotivación del acto. Así se decide.
En consecuencia, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el querellante de autos incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 numeral 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.821, del cargo de Supervisor Agregado adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.504.821, debidamente asistido por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.725, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-134-C-2022 de fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en la cual se destituye al ciudadano JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.821, del cargo de Supervisor Agregado adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Expediente Nro. 16.840. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

































PEVP/LPBP/KYAN