JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2023
Años: 213° y 164°

Expediente Nº 16.908

PARTE ACCIONANTE: YRENE ANTONIO FLORES REYES
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1290-2023 del dos (02) de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a éste Juzgado Superior, expediente Nº 2020-000496 nomenclatura de dicha Sala, contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YRENE ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.451, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el ciudadano YRENE ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.451 interpuso acción de amparo constitucional vía correo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de julio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento en el caso de marras y se declaro INCOMPETENTE para conocer la causa y declino su competencia para este Juzgado Superior Estadal.
En fecha 02 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remite mediante oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1290-2023, el presente expediente judicial para este Tribunal Superior.
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibe y se le da entrada a la presente causa y se anoto en los libros respectivos.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal Superior Estadal se pronuncia sobre la competencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano YRENE ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.451, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia debe este Sentenciador en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “BUENOS DIAS FUI NOMBRADO DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES MEDIANTE DECRETO NRO. 397/2011 Y NO FUI ADJUDICADO EN EL CARGO; ES DEC EFECTSIR, EL DIERECTOR FUE OTRA PERSONA Y A MI MANERA DE PENSAR, CREO QUE SE HAN VIOLADO MIS DERECHOS, IGUALMENTE TENGO NUEVE AÑOS CON LA JERARQUIA DE COMISIONADO AGREGADO DESDE EL PROCESO DE HOMOLOGACION 2011, HUBO REAJUSTE DE JERARQUIA Y ASCENSO POR JUSTICIA SOCIAL Y A MI NO SE ME TOMO EN CUENTA, CON 35 AÑOS Y 8 MESES DE SERVICIO POLICIAL Y EL SERVICIO MILITAR VALIDO PARA EFECTOS DE ANTGUEDAD (sic). ESPERANDO QUE EL MAXIMO TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA HAGA LO NECESARIO, EN TAL SENTIDO ELEVO ESTA SUPLICA EN EL NOMBRE DEL TODOPODDEROSO (sic)”.
Que: “1.- Fui nombrado Director del Instituto Autonomo de Policia del estado Cojedes, segun decretos 376 Octubre 2010 y 397, enero 2011 y sucesivos hasta enero 2013 y no fui obstentado en el cargo, los Directores fueron otras personas.
2.- Tengo 10 y 9 meses con la Jerarquia de Comisionado Agregado, desde el ‘ proceso de Homologacion, he participado en el proceso de ascenso durante dos oportunidades y me han excluido sin explicación.
3.- Soy TSU, Lic. En Ciencias Policiales, Contador Publico y Especialista en Derecho Internacional, desde el 2016 con carta de culminación desde mayo 2012 y no se me paga la prima de 40% que me corresponde.
4.- El Director de Policia no me asignó cargo, y cuando llego la fecha de Ascenso se negó a firmar la Hoja de Evalucacion para ascenso.
5.- Mi bono vacacionales de 90 dias como derecho adquirido, fueron bajados a 50 dias por una norma sublegal. Y sin explicarme.
6.- No se me cancela la Prima por cargo, como Comisionado Agregado, por lo que algunos subalbalternos (sic) cobran mas que yo.
7.- Inobservando contenido del articulo 21, 89, de la CRBV, y 18 y 164 lottt, se envio de Comision a la Alcaldia del Municipio Anzoategui, sin opción a cargo. Lo que pudiera considerarse como un despido indirecto.
PETITORIO: Pido a este Ilustre Tribunal, como MAXIMA AUTORIDAD para los efectos, tomar cartas en el asunto, tomando en consideración articulo 2 de la CRBV, (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente consulta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma; y al respecto considera:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, invocando el derecho constitucional consagrado en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador observa que de las actas que rielan insertas en la presente acción, no se evidencia de la narración de los hechos, ni la fundamentación en derecho del caso expuesto por el accionante, e igualmente no se encuentra anexado al presente caso prueba alguna del conflicto planteado o situación jurídica infringida.
Bajo este orden de ideas, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el Juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, y de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Ahora bien, los numeral 4 y 5 de la norma antes mencionada exige que el accionante indique el señalamiento del derecho o garantía constitucional violentada y la narración de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y el numeral 6 del mismo artículo requiere que exista suficiente señalamiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido y por aplicación de los amplios poderes conferidos a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior acuerda dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Siendo tal pretensión ambigua según lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar los hechos y el derecho de la presunta violación a las garantías constitucionales, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Expídase boleta de notificación a la parte actora.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YRENE ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.451, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar la presente acción, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.908. En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA



PEVP/LPBP/Kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.