REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.- Valencia, 16 de octubre de 2023.
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 9.882.
Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2023 por la abogada ROSMAIRELYS MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.300.850, en su condición de sustituto de la Procuradora del ESTADO CARABOBO, Parte Demandada, mediante la cual solicito: “(…) toda vez que es evidente que la parte actora no manifestó el interés procesal en la última etapa del procedimiento, por lo que se solicita a este respetable Juzgado observe tal circunstancia y declare consumando el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal del demandante, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente (…)”.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego a los libros respectivos la causa en virtud de la decisión dictada en fecha cinco (5) de abril de 2004 mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina para ante este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ORLANDO MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.576, actuando en su carácter de apoderado judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de mayo del 2005, la parte demandante solicito abocamiento a la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio del mismo año, éste Juzgado Superior mediante sentencia declaro:
“ (…) este Juzgador no comparte el criterio expresado por el
declinante por considerar que si bien es cierto que este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente en razón de la cuantía para conocer en primera instancia de la demanda por Daño Material y Moral a que se contrae el presente expediente, de acuerdo al nuevo régimen de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, no puede ser al mismo tiempo competente para conocer de las incidencias que surjan con respecto a la misma (…) no acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO (…)”
En fecha once (11) de octubre del 2005, se dio por recibido en la Sala Político Administrativo la causa y designa como ponente a la Magistrada EVELYN MARRENO ORTIZ.
En fecha quince (15) de noviembre del 2005, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO declaro mediante sentencia lo siguiente:
“(…omissis…) 1.- Su COMPETENCIA para resolver el conflicto
de competencia.
2.- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte LA COMPETENCIA para conocer las apelaciones ejercidas por los abogados Luis Alberto Feo Feo, actuando en su propio nombre y representación y Rafael Orlando Manrique, en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, ambos identificados, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el ESTADO CARABOBO”
Vista la decisión dictada éste Juzgado dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FEO FEO, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 67.180 solicito que se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto este Juzgado Superior fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2006, se ordeno por auto el abrir una nueva pieza denominada numero dos (02) para tramitar la causa.
Posteriormente mediante auto se acordó el pedimento solicitado por la parte demandante, en consecuencia se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2006, la parte demandante actuando en nombre propio se da por notificado de la causa, posteriormente compareció el aguacil en donde dejo constancia de las resultas de las notificaciones libradas en fecha dos de octubre.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, por autoridad de la ley éste
Juzgador declaró mediante sentencia:
“1) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO FEO FEO, cedula de identidad Nro. V.- 3.206.600 Inpreabogado, N° 67.180, actuando en su propio nombre.
2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ORLANDO MARIQUE, Inpreabogado Nro.
62.576, con carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, en consecuencia;
3) REVOCAR la sentencia dictada el 24 septiembre 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y conociendo del fondo de la demanda.
4) INADMISIBLE la demanda por resarcimiento de daños
interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO FEO FEO, cedula de identidad V-3.206.600 Inpreabogado, N° 67.180, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.”
En fecha dos (02) de diciembre de 2010, compareció la abogada ROSA A. LOPEZ DAHDAH e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 54.609 en su condición de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo se dio por notificada de la decisión dictada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, compareció la abogada ROSA A. LOPEZ DAHDAH e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 54.609 en su condición de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo
solicito el abocamiento de juez a la presente causa.
Mediante auto el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, mediante auto este Juzgado
acordó el pedimento solicitado por la representación de la parte demandante en consecuencia se ordeno la notificación al ciudadano LUIS ALBERTO FEO FEO, por medio de cartel, acto seguido en fecha 23 de febrero del mismo año consigno las resultas del cartel.
Por diligencias la abogada apoderada judicial de la parte demandante la Entidad Federal Carabobo solicitó ampliación de la sentencia en razón de las costas procesales.
En fecha 16 de diciembre de 2015 mediante diligencia el apoderado de la parte demandante solicito abocamiento del juez a la causa.
Por auto se acordó su pedimento en consecuencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Superior se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Febrero de 2019, por la Abogada AMIRA CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.117, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte demandada, se acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fechas posteriores los abogados apoderados judiciales del estado Carabobo solicitaron que se dejara sin efecto la solicitud de ampliación de la sentencia y se remitiera al tribunal de origen.
En fecha once de octubre del 2021 el Dr. Pedro Enrique Velasco se aboco al conocimiento de la causa.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente dosier es oportuno para este jurisdicente traer al caso el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 en sentencia Nº 00572, que establece:
“(…omissis…) Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni
siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de
2005,1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de
2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012). (…omissis…) Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia (…omissis…) el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto (…omissis…). (Subrayado y negrilla nuestro).
En colorarío con lo anterior éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia con los estado Cojedes y Yaracuy, por lo antes expuesto NIEGA EL PEDIMIENTO, sobre “Declarar la perdida de interés” solicitado por la abogada ROSMAIRELYS MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.300.850, en su condición de sustituto de la Procuradora del ESTADO CARABOBO, Parte Demandada, en virtud de que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010, el Juez provisorio el abogado Oscar León Uzcategui dicto sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.
PEVP/LB/HG