REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiséis (26) de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 14.633
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° 3.286.374, asistido por el abogado WILSON NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.396, mediante el cual expuso:
“(…) Presento acuso de recibo al ciudadano: Alexander Faustino Suarez Delgado presidente del Consejo Legislativo del Edo. Carabobo de fecha 19/09/23 de Cálculo de retroactivo e indexación de jubilación Cesar Herrera E. cedula de identidad N: 3.286.374 del periodo24/01/1999 al 30/04/2023 valor referencia Dólar/Petro bcv. Este retroactivo de indexación de jubilación lo hago ante ese honorable tribunal en virtud de que el Consejo Legislativo hasta la presente fecha no ha dado respuesta a la sentencia definitiva al pago (…)”
Igualmente, éste Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, ordenó la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en veintisiete (27) de julio de 2023, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano CESAR RAFAEL HERRERA ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad N° 3.286.374, asistido por el abogado WILSON NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.396 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se acordó un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al mandato dictado por este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2021.
En corolario, a lo antes mencionado se procedió a la revisión exhaustiva de la presente causa y se evidenció que hasta la fecha no consta en autos las resultas de dicha notificación, y siendo la experticia el instrumento fundamental para el cumplimiento y ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal Superior en fecha 30 de noviembre de 2021, la cual fue consignada al expediente de marras en fecha posterior a la notificación de la sentencia interlocutoria donde se ordena la actualización de la ejecución de la sentencia definitiva, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 141 de nuestra Carta Magna establece que:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Aunado al texto constitucional transcrito ut supra, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 257 eiusdem, el cual señala:
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho; lo que no debe entenderse como que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional. También debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública están ajustadas a derecho; éste señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca poseer dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además, es función del Estado a través de la Administración Pública proveer una debida tutela judicial, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Asimismo la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, teniendo como objeto las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, bajo este mismo hilo, el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse sin formalismos inútiles, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo Justica. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Siendo así y en virtud de que el legislador otorgó un carácter profundamente humano y social al ejercicio de la administración pública y al accionar del Estado, en el cual se anteponen valores morales como la solidaridad, a las formalidades y rigurosidades de ley, es por cuanto quien aquí decide, considera necesario atender la solicitud expuesta por el recurrente de autos, en cuanto a la necesidad de obtener el cumplimiento cabal del beneficio de jubilación, considerando este Sentenciador oportuno establecer que en razón a lo anteriormente expuesto, se ordenará el acompañamiento de copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023 y asimismo copia simple de la experticia consignada por la parte querellante en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, a fin de proseguir con la presente causa y evitar la doble notificación sobre el mismo fin.
Por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 0494, y 0495, de fecha 31 de julio de 2023, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, en razón de que en los oficios precitados se plasmó la siguiente coletilla: “Se le anexa copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.”; y en su lugar se ordena librar nuevos oficios dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente, en los cuales se establezca que serán acompañados copias certificadas de la decisión dictada por éste Juzgado Superior, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023 y asimismo copia simple de la experticia consignada por la parte querellante en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023. ASI SE DECIDE.-
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Exp. No 14.633 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios de notificación Nros. 0667 y 0668 dirigidos a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

PEVP/lpbp/kyan