JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiséis (26) de octubre de 2023
Años: 213° y 164°
Expediente Nº 16.912
PARTE ACCIONANTE: KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la ciudadana KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.205, actuando en su propio nombre y representacion, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.615, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acción de Amparo Constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declino la competencia a este Juzgado Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) El inmueble que me sirve de residencia (casa de habitación) está situado en la antes indicada dirección de mi residencia (…) donde yo habito desde hace más de treinta (30) años (…) y que, mi madre, la hoy fallecida ciudadana María Felicia Hernández, (…), me cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, según documento otorgado el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo EL Pao, del Estado Cojedes, bajo el Nº de asiento 37, Tomo XX, (…)”.
Aduce que: “(…) como prueba de que soy ocupante como bien dije, desde hace más de treinta (30) años de dicho inmueble que constituye mi residencia fija y habitual, junto con mi hija Victoria Karimar Terán Sánchez de 9 años de edad (…)”.
Menciona que: “(…) el pasado 19 de septiembre del presente año dos mil veintitrés (2023) me dirigí a la Unidad de Catastro de dicha Alcaldía (a cuyo frente como Jefe encargado, el TSU Francisco Dorat designado por resolución del Alcalde Nº 007/2022 de fecha 23 de febrero 2022) a los fines de solicitar la tramitación de la correspondiente CÉDULA CATASTRAL del inmueble de mi propiedad, constituido por una casa de habitación situada en la antes indicada dirección del barrio Tronconero II de Tinaco, Edo. Cojedes, a que desde que la adquirí por venta que la misma me hizo en vida mi hoy difunta madre María Felicia Hernández, ya identificada en dos mil seis (2006), no le había tramitado el correspondiente Código Catastral (Cédula Catastral) ni ella e (sic) vida desde que le instruyó, declaró y registró título supletorio (en 1984) lo hizo tampoco. (…)”•
Expone que: “(…) Mi sorpresa que el dia jueves 28, el mencionado Jefe de la Unidad de Catastro, TSU Francisco Dorat me contacta vía telefónica a través de un mensaje de Whats App a mi número de teléfono, enviándome el siguiente mensaje cito (y que impreso acompaño como (…) ) “Disculpa en el documento donde su mama le vende a usted no aparece la nota marginal- Así como tampoco la liberación de ipotecca (sic)- Por lo tanto ese bien sigue a nombre de su difunta madre. Te recomiendo que hagas la declaración sucesorar (sic)” (…)”.
Menciona que: “(…) la tarde de ese mismo día me dirigí a la oficina de Sindicatura Municipal (a cargo del Síndico, Abog Luis José Vásquez Rivas) en vista de lo desconcertante de dicho mensaje, y sin entender los motivos que tuvo el Jefe Francisco Dorat para emitir tal mensaje, y le explico el caso mostrándole el mensaje que me fue enviado por dicho Jefe de Catastro, en el que me informa pues de su criterio para negarme la Tramitacion de la Cédula Catastral de (…)”.
Que: “(…) con respecto a la sucesión de mi difunta madre, no existe ningún bien que declarar ante el fisco nacional (el SENIAT) en vista de lo desconcertante de dicho mensaje, y sin entender los motivos que tuvo el Jefe Francisco Dorat para emitir tal mensaje, y le explico el caso mostrándole el mensaje que me fue enviado por dicho Jefe de Catastro, (…)”.
Que: “(…) el Sindico Procurador Municipal conoce el caso, habiendo yo recibido un oficio en el que me citaba a su despacho a los fines de comparecer el lunes 11 de septiembre 2023 a fin de tratar el asunto, y es cuando al acudir a dicha cita me consigo también allí con mi medio hermana (…) quien manifiesta pretender derechos sobre mi propiedad (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, y aun cuando ha sido invocado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, procediera al inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales ventilados, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a esgrimir los alegatos explanados por el accionante, para determinar su naturaleza y estipular si encuadra o no en el supuesto de amparo constitucional.
Del estudio minucioso realizado por este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, se observa: la acciónate desarrolla su fundamentación en la supuesta violación al Derecho Humano consagrado en la Constitución Nacional correspondiente al derecho a la propiedad y el derecho de obtener una respuesta oportuna, alegando que: “Al exigirme el Jefe de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco, Edo. Cojedes, la declaración sucesoral (del SENIAT) de mi mencionada difunta madre, a los fines de tramitarme y expedirme las correspondiente cédula catastral al inmueble de mi propiedad (casa donde habito con mi menor hija) y negarse por ende, a entender de razones pese a que se le ha explicado suficientemente que mi difunta madre no tiene nada que ver con dicho inmueble pues mucho antes de fallecer me lo cedió en venta mediante documento auténtico”.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional, Expediente Nº 12-0281, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Sentenciador advierte que en el caso de autos la ciudadana KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.205, actuando en su propio nombre y representacion, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.615, tenía a su disposición una vía administrativa para solicitar lo concerniente a la certificación de titularidad que alega poseer sobre el inmueble en cuestión y así obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Ello así, se observa nuevamente que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado cuente con otras vías ordinarias, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los funcionarios públicos de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En el presente caso, este Jurisdicente constata que los hechos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son ejecutados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, por lo que la parte accionante contaba con la vía administrativa para ventilar el procedimiento correspondiente al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cedula catastral, por cuanto este Jurisdicente no aprecia en lo alagado por la parte accionante la situación jurídica infringida, así como tampoco la acción u omisión por parte de la administración pública susceptible de ser ventilada por la vía judicial bajo la figura de algún procedimiento.
Así las cosas, no queda la menor duda para quien aquí decide, que se han ventilado pretensiones capaces de ser subsanadas por la vía administrativa, de todo ello resulta necesario declarar, la IMPROPONIBILIDAD, la cual se encuentra incorporada a la inadmisibilidad que forma parte de los requisitos formales de la demanda, que igualmente sería el rechazo a la demanda por ser inadmisible, improponible e inepta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARINA DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.205, actuando en su propio nombre y representacion, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.615, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiséis (26) de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.912. En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
PEVP/Lpbp/Kyan
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
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