REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO Valencia, 30 de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nro. 16.132

Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, por la abogada ARELYS PAOLA MORILLO CERAZA, cédula de identidad Nro. V.-
23.785.140 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.

292.872 en su condición de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, Parte Querellada, mediante la cual expone:
“(…omissis…) solicito a este ilustre Tribunal Superior, suspenda la ejecución forzosa decretara en fecha 11 de abril del 2023 en virtud de la inaceptable estimación y procesa a nombrar dos peritos para efectuar
una experticia complementaria definitiva, en virtud de los establecidos
en el artículo 451, 453, 454, 455, 459 y 461 del código de procedimiento civil vigente, y que además dicho experto tome en
cuenta las reconversiones monetarias que ha sufrido la economía
venezolana en los últimos años, indicando además que la ejecución voluntaria de los montos señalados por la experticia irrita hubiera devenido directamente en el incumplimiento del municipio, a las
garantías fundamentales que demanda el bienestar de los ciudadanos
Guacareños, por lo que se eleva esta solicitud para su más amplias consideraciones… (…omissis…)”

Motiva la solicitud la parte demandante en los siguientes términos: “ (…omissis…) los cálculos efectuados versa sobre un ajuste salariales, fideicomisos y corrección monetaria, en virtud del expediente N° 16.132, de ello se puede puntualizar, que los montos analizados indican, aumentos que debieron ser ajustados en el año del 2017 al
2023, siendo que el ciudadano Jesús Noguera Falleció en fecha 14 de Mayo del 2017 (…), por lo tanto no correspondería efectuar cálculos de aumentos dejados de percibir, puesto que la relación laboral existente, se extinguió y sus sobrevivientes actualmente reciben el beneficio de la
presión respectiva. (…) a su vez, en esos cálculos se imputa conceptos
salariales que respectan al lapso establecido desde el año 1997 hasta el
2023, los cuales fueron dilucidados en el EXP. 10.123, donde se decreto el reenganche y pago de salarios cuidos (pagados hasta la fecha de
cómputo de diciembre del año 2013), cuya obligación de dar fue
ejercida por el ilustre concejo Municipal en fecha 17 de enero del año
2014, dicha cantidad de dinero se determino en BS. 150.029, 02, que el beneficio recibió conforme de su puño y letra. Se puede evidenciar en oficio N° 0413 emanada por el juez provisorio en lo civil y contencioso
administrativo, región centro norte sede valencia, de fecha 25 de
Octubre del 2021, que alude a que las practicas que efectuaría el experto será “en relación al pago de salarios caídos dejados de percibir
desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el
presente fallo y sea efectivamente ejecutado la sentencia dictada por este juzgado superior, en fecha 27 de junio del 2018” una acción que
fue tutelada en el año 2005, a través del EXP. 10.123, no guardando
relación alguna con lo ordenado en dicho oficio, con los perjuicios probados en la sentencia de fecha 27 de junio del 2018, EXP 16.132, de la acción interpuesta en el 2016.”

Además alego que: “Lo que genera una amplia contradicción, puesto que los asuntos devenidos por la sentencia de fecha 7 de junio son la nulidad del acto administrativo acuerdo 018-2016 emanado del concejo municipal, sin embargo a pesar de la nulidad de dicho acto se genera la orden del pago de la pensión respectiva al 100% la cual venia pagándose al 80%, debiendo entonces estos cálculos versas sobre el
20% no pagado además de establecer el monto del último salario devengado. Por lo que respecto a las estimación complementaria del experto se denota que se ha EXTRALIMITADO de los límites relacionados con el fallo, además de que dicha intimación (se incorpora copia fotostáticas como Anexo “D”) establece un valor excesivo de
$98.312.01 dólares americanos, que para el día 16 de abril de 2023 fueron 2.359.488,14 bolívares (incluyendo las costas procesales las cuales son el 30% de la cantidad determinada) cantidades que se consideran excesivas y que dicho pago generaría un grave daño patrimonial al municipio (…)” .

Antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte querellada es menester señalar que al dar revisión a las actas procesales que conforman la presente causa se observó escrito presentado en fecha 25 de septiembre del 2023 por la ciudadana TANYA BARRETO SANOJA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
125.322, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.678.463, parte querellante, mediante la cual expuso:
“(…omissis…) ocurro muy respetuosamente a los fines de precisar detalles de informe de la solicitud de experticia complementaria realizada por el experto que fuera designada por el Tribunal para
atender este punto de la sentencia (Pro. 5°) como ya lo señalara
en el escrito consignado anteriormente, donde se la da respuesta a las observación hechas por la Sindico, tanto la Sindicatura, la Alcaldía y la Cámara Municipal, fueron notificados en Tres (03)
oportunidades del Acto de Nombramiento de Experto y en ninguna
de ellas se hicieron presentes.

Argumenta que la relación laboral: (…) se extinguió en esa fecha y sus sobrevivientes actualmente reciben el beneficio respectivamente. Al respecto debo señalarle que el accionante fue retirado de la Administración Pública mediante acuerdo N° 008-16 en fecha 21/04/2016, que la sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo que la declara CON LUGAR, me refiero a la nulidad del recuso y sus efectos, y en el punto tres de la definitiva señala que “debe proceder de forma inmediata al recalculo y pago de la pensión en base a lo establecido en la Contratación Colectiva de los años 1997-1998, Clausula 40” . el ciudadano JESUS NOGUERA comienza a recibir su pensión de incapacidad a razón de salario mínimo porque el informe técnico presentado por la Dirección de Talento Humano, aplico la Ley de Jubilaciones y Pensiones, en sustitución de la mencionada Contratación Colectiva; de acuerdo a este instrumento legal aplicado, le correspondían menos de lo que empezaron a pagarle, es decir calculando lo establecido en esa ley había que echar mano de la Revolución Presidencial que igualaba todas las pensiones de vejez, sobreviviente, incapacidad, al salario mínimo (…omissis…)”. Cuando fallece, ya planteada la querella y más aun cuando, se dicta la sentencia el 27 de junio de
2018, había cuenta que la pensión de sobrevivientes se mantenía al igual, como cuando fue retirado en Abril del 2016, igual como cuando se acabo la relación laboral en Mayo de 2017, al salario mínimo, había que recalcular los salarios desde el 2017 hasta 2023,
para poder cumplir con lo establecido en el punto 3, hacer el
recalculo y pagar la diferencia de la pensión asignada (…) los cálculos del 2017 al 2023 corresponden, como ya lo explique, al
reajuste de la pensión de invalidez y después, a la pensión de
sobreviviente, pues la clausula 40 del contrato colectivo, señala que esta, debe ser igual el último salario devengado, que es el punto de partida para el pago de la pensión, no del salario mínimo como se
hizo ”

Finaliza la parte: “en razón de lo expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se ratifique LA EJECUCION FORZOSA, en virtud de que habiendo transcurrido los 30 días otorgados del primer mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha
11/04/2023, los 15 días otorgados para el cumplimiento del segundo mandamiento de ejecución forzosa de fecha 20/07/2023, el ente querellado ha demostrado no querer obedecer los mandamientos judiciales emanados de ese Despacho”.

Ahora bien visto el pedimento realizado por la parte querellante y la querellada este Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez es el director del proceso y con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso.
En este aspecto, es necesario señalar que el de cujus JESÚS ALBERTO

NOGUERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.678.463 e inscrito en el instituto de previsión social del
abogado bajo el Nro. 210.301 y asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 210.301, interpuso Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el ACUERDO Nº 018-2016 emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En el discurso argumentativo expuesto por el querellante fundamento su

pretensión en: “...Omissis… considerar que se me vulneran de manera flagrante, grosera, directa e inmediata, mis derechos humanos y mis derechos constitucionales (…)”. “(…) Se invoca la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el Acuerdo N°018-2016, con base a este Ordinal de la Ley, por cuanto se le otorga en igualdad de circunstancias fácticas a varios empleados de la Cámara Municipal del Municipio Guacara, el beneficio de la incapacidad con el
100% del último salario devengado creando un derecho no sólo para el accionante sino para todo el personal adscrito a ese organismo, resolviendo casos precedentemente decididos con carácter definitivo (…)” además al hacer una lectura al capítulo “IV PETITORIUM” en el cual se expone: “(…) Por las razones de hecho y con fundamento en el derecho señalado en el presente escrito, actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, es que ocurro a su competente autoridad, para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado, el Acuerdo N° 018-2016, emanado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO ”.
Por las razones expuestas el sentenciador procuró la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia de allí que en fecha 27 de junio de 2018, se declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada, se DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 018-2016 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de fecha 21 de Abril del 2016, en el cual se Acuerda la pensión por incapacidad, además SE ORDENÓ al Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Guácara del Estado Carabobo, proceda en forma inmediata a RECALCULAR Y PAGAR la pensión de jubilación al querellante, en base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, según lo establecido en la CLÁUSULA 40 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guacara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guácara 1997-1998, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
Como penúltimo punto de la ut supra sentencia SE ORDENÓ a la Dirección

de Recursos Humanos de la Alcaldía el Municipio Guácara, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Guácara del Estado Carabobo proceda en forma inmediata a REAJUSTAR el último sueldo devengado por el querellante, conforme a los establecido en CLÁUSULA 11 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guácara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guácara 2007-2009, tal como se establece en la motiva de la presente decisión y por último SE ORDENÓ realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal procedió a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar ajuste de pensión por incapacidad al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el querellante de autos, conforme a lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guacara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara 1997-1998, la cual es aplicable en concordancia a la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guacara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara 2007-2009, así como el aumento del último sueldo devengado por el referido ciudadano atendiendo el mismo al margen diferencial que debe existir entre éste (el sueldo percibido por el ciudadano Jesús Alberto Noguera en el último cargo ostentado) y el sueldo mínimo nacional, el cual para el momento en el cual es otorgada la pensión por incapacidad se ubicaba en Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (11.577,81 Bs) según Gaceta Oficial Nº 40.852 de fecha 19 de febrero del 2016.

Por lo antes expuesto se procede a dar respuesta a cada uno de los pedimentos solicitado por la partes en el presente juicio, primero éste Juzgador debe mencionarle a la parte querellada el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO que no se sustituyó al ente Municipal a cumplir con su obligación de hacer, sin embargo desde el momento que se dictó la sentencia no procuró la consignación de cálculos ni cumplió con el reajuste del último sueldo devengado a favor del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-
4.678.463, el Tribunal jamás ha privado a la administración de cumplir con su obligación de hacer, solo se procedió a cumplir con el ordinal número cinco del dispositivo del fallo de fecha 27 de junio de 2018 ello en razón de que al momento de darle aplicación a las normas deben verse con el cristal de la Constitución de 1999 la cual establece como principio la justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ello en el marco de un proceso se desarrolle en forma eficaz.

Segundo visto que la parte querellada solicitó que fueran nombrados (02) expertos para la efectiva realización del pago de lo adeudado, se constato en la revisión de las actas procesales que se evidencia oficio Nro. 0413 de fecha 25 de octubre de 2021 en el cual se notifica a usted que se fijo nombramiento de experto y se deja constancia de su recepción en fecha 09 de noviembre del 2022, de ahí que se considera inútil la reposición, en virtud que el acto cumplió su fin, de conformidad con lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la ineludible conclusión de que, en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este supuesto.

Ahora bien el Juez Contencioso Administrativo es un Juez inquisitivo, que es parte activa en los proceso y está facultado para busca sus propios elementos de convicción con el objetivo de proteger los derechos constitucionales y velar por cumplimiento de los mismos, por consiguiente que se procedió a realizar un análisis de las actuaciones procesales que constan en el expediente con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo y a la experticia complementaria presentada en fecha 16 de marzo del 2023 y complementada en fecha 12 de junio de 2023, realizada por la ciudadana YAMILEX CRISTINA MORALES SANDOVAL inscrita en el C.P.C bajo el Nro. 31.539 en la cual describe las operaciones matemáticas realizadas para calcular el pago correspondiente a la parte querellante.


En aras de garantizar el correcto desarrollo del proceso judicial cumpliendo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano procede a estudiar la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada YAMILEX CRISTINA MORALES SANDOVAL inscrita en el C.P.C bajo el Nro. 31.539, en mencionado análisis se resalta que se computa para la realización del pago desde el siete (07) de mayo de 1997 hasta el quince (15) de marzo del 2023, ello para el cálculo de Ajuste de Salarios, Cálculo de Indexación o Corrección Monetaria, Tasas de Interés y los Honorarios Profesionales y Costas Procesales.
Es menester señalarle a las partes intervinientes que la litis en el presente

juicio, radicaba en determinar si el querellante recibe una pensión acorde a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, con respecto al porcentaje de jubilación en concordancia con el (100%) del último sueldo devengado como asistente de la Jefatura de Ejidos, Control y Seguimiento de Tierras, siendo este el cargo que ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, antes de recibir pensión por incapacidad.
Tal es el caso de que se procede a determina que los cálculos realizados por la experta deben ser el último salario devengado antes de que se dictara el irrito acto administrativo para conseguir el cálculo correcto para realizar el correspondiente pago de pensión por incapacidad del 100%, con respecto a demás beneficios reclamados no pueden ser ventilados en la presente causa ya que son derechos constitucionales que no fueron solicitados por la parte querellante en el libelo de la demanda, ni en el desarrollo del proceso y mucho menos fueron declarados por el Juez en uso de sus más amplias facultades constitucionales en la sentencia.

De la misma forma se pasa a realiza las siguientes observaciones con respecto al pago de las costas procesales generadas en el proceso para ello se aplica el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787 de fecha 8 de junio de 2011, con respecto a la condenatoria en costas en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos, lo siguiente:

“(…) al no haber sido acordada la indemnización solicitada por el ciudadano Adafer Enrique Chirinos Quero y menos aún revisado dicho pronunciamiento por esta Sala, mal puede pretender el mencionado ciudadano que se condene en costas a la recurrente.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido (…)” negrita nuestro.

Además la Corte Segunda Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el

16 de enero de 2018 en el expediente Nro. AP42-R-2015-000318 estableció lo siguiente: “este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente”.

De manera que, deben cumplirse dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas de los Municipios: i) que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen. ii) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial. En tal sentido, es importante destacar que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial (Querella), por ajuste de la pensión de jubilación de un funcionario, (vid., sentencia Nº 2013-774, del 2 de mayo de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: José Buitrago Márquez Vs. Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure).

De ahí que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia al caso de autos donde se discuten relaciones de empleo público, es decir, el caso planteado es una querella funcionarial. Atendiendo a lo expuesto, la condenatoria en costas en el caso bajo análisis resulta improcedente, por tal motivo se declara procedente el alegato formulado por la parte querellada. Así se Decide.-

En razón al pago de la experticia complementaria del fallo, monto descrito por el experto hacer pagado por el ente Municipal se describe que para efectuar mencionado pago se debe seguir lo establecido por el Reglamento de Honorario Mínimo como instrumento referencial establecido por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República, en mencionado reglamento no establece un porcentaje como lo describió la experta, si no que se establece en su Artículo 10 un monto fijo en horas hombre para efectuar el cobro, mencionada cantidad debe ser pagada por la parte querellante en el proceso en virtud de las prerrogativas procesales, es por ello que se acuerda el pedimento solicitado. Así se Decide.-

Es por las razones antes expuestas que éste Jurisdicente en uso de sus más amplias facultades procede a ordenar a la Licenciada YAMILEX CRISTINA MORALES SANDOVAL debidamente inscrita en el C.P.C bajo el Nro. 31.539, como experta juramentada en la presente causa a realizar un nuevo recálculo en los términos establecidos en la sentencia para ello tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho después de que conste en auto su notificación para la consignación de la experticia complementaria del fallo ello con el objetivo de continuar con la Ejecución Forzosa en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,




Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.



La Secretaria Accidental,




Abg. Libny P. Ballesteros. Exp. Nº 16.132. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro boleta
de notificación.

La Secretaria Accidental,


Abg. Libny P. Ballesteros. Exp. Nro. 16.132.
PEVP/LPB/HG