REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 15.618
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: CHUNSEN WU, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.648
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.513
DEMANDADA: sociedad de comercio MISPROCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 23, tomo 30-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO PIÑERO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.994
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de enero de 2020.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 17 de febrero de 2020, fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el demandante que celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con la demandada para la adquisición de un inmueble constituido por un pent-house identificado con el N° 2 (PH-2), el cual forma parte integral de un edificio denominado Bizancio Residenza, en proceso de construcción sobre una parcela distinguida con el Nº 327, que forma parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, calle 115-A (Los Mangos), número cívico 106-60, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de mil ciento cincuenta metros con dos decímetros cuadrados (1.150,02 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 326 en treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts); SUR: con parcela Nº 328 en cuarenta y tres metros con veintitrés centímetros (40,23 mts); ESTE: con parcela 324 en treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 mts); y OESTE: con la calle Los Mangos en treinta metros (30,00 mis), teniendo el pent-house una medida aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts) en dos plantas cuyos linderos particulares, medidas definitivas y demás determinaciones constaran en el respectivo documento de condominio que a los efectos de ley se constituirá en su momento.
Sostiene que el precio definitivo del inmueble objeto de la negociación fue convenido en la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.) y que el plazo convenido para el pago de dicha cantidad de dinero fue de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de promesa bilateral compraventa, cumpliendo de su parte fielmente todas sus obligaciones, incluyendo el pago total de los trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.), siendo que a pesar de las reiteradas oportunidades que le brindó a la demandada para que cumpliera con su obligación recíproca de entregar el inmueble y protocolizar el correspondiente documento traslativo de propiedad, todo ha sido infructuoso y perjudicial, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato para que la demandada convenga o sea obligada a ejecutar las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compraventa y proceda a protocolizar el documento definitivo de compraventa y hacer entrega material del inmueble antes descrito.
Estima la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Acepta por ser cierto que celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con el demandante para la adquisición del inmueble descrito en el libelo y que el precio definitivo del inmueble objeto de la negociación fue convenido en la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.) siendo el plazo convenido para el pago de dicha cantidad de dinero, ciento ochenta días contados a partir de la fecha de otorgamiento del señalado documento. Asimismo, acepta por ser cierto que el demandante cumplió fielmente con todas sus obligaciones, incluyendo el pago total de los trescientos millones de bolívares.
Niega que haya incumplido de manera intencional, dolosa ni perjudicial con la obligación de hacer entrega del inmueble, pues lo cierto es que dicho retraso o demora en la protocolización del documento definitivo de propiedad y posterior entrega material del inmueble, se debe a que aún no se ha obtenido el correspondiente permiso de habitabilidad del edificio por parte del órgano administrativo pertinente vale decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, a pesar de que dicho permiso ya se encuentra en trámites legales y administrativos.
Sostiene que es un hecho notorio y conocido, que para poder protocolizar un documento contentivo de un acto traslativo de propiedad de un bien inmueble por ante el registro inmobiliario, es un requisito sine qua non la presentación de la cédula catastral del referido inmueble, recaudo este que se obtiene del ente municipal, pero una vez que el edificio obtenga su permiso de habitabilidad, se permite de inmediato, la protocolización del respectivo documento de condominio, para que posteriormente se haga la solicitud tramitación y obtención de todas las cédulas catastrales de manera individual, de todos los apartamentos que conforman el edificio en construcción, por lo que el cumplimiento de su obligación, está supeditado a un hecho o a una situación que escapa de sus manos y la celeridad o demora sólo depende del órgano administrativo, siendo su única y verdadera intención, proceder a protocolizar el correspondiente documento definitivo de compraventa y hacer entrega material del inmueble, pero dicho cumplimiento se llevará a cabo inmediatamente que se obtengan todos y cada uno de los recaudos y permisos necesarios y pertinentes para celebrar dichos actos.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 9 al 12 del expediente, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 16 de noviembre de 2015, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
A los folios 13 al 15 del expediente, produce instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 5 de octubre de 2016, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante cumplió fielmente sus obligaciones y pagó la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.), acordándose el 1 de diciembre de 2016 como fecha para que la demandada haga entrega del inmueble.
A los folios 16 al 18 del expediente, produce instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 20 de diciembre de 2016, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada incumplió la obligación de hacer entrega del inmueble y protocolización del documento definitivo, incurriendo en mora imputable a ella y se acordó el 14 de enero de 2017 como fecha para que la demandada haga entrega del inmueble.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Por un capítulo Segundo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que no obstante, fue admitida por auto del 12 de julio de 2017 no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, prueba cuya admisión fue negada por el tribunal de primera instancia por auto del 12 de julio de 2017, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En el lapso probatorio, promueve a los folios 36 y 37 del expediente copia fotostática simple de instrumentos que poseen sellos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al tratarse de una institución pública y no haber sido impugnadas, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano NELSON OSCAR GONZÁLEZ MONASTERIO, en fecha 26 de junio de 2017 pagó la tasa por una inscripción catastral.
Junto a diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, produce a los folios 44 y 45 del expediente copia fotostática simple de de instrumentos que poseen sellos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al tratarse de una institución pública y no haber sido impugnadas, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada en fecha 7 de diciembre de 2017 obtuvo la inscripción catastral del terreno sobre el cual se encuentra el inmueble objeto de controversia y el cambio de parcela no construida o vacía a parcela construida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato que denomina promesa bilateral de compraventa y que afirma haber celebrado con la demandada, para la adquisición de un inmueble constituido por un pent-house identificado con el N° 2 (PH-2), el cual forma parte integral de un edificio denominado Bizancio Residenza, en proceso de construcción sobre una parcela distinguida con el Nº 327, que forma parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, calle 115-A (Los Mangos), número cívico 106-60, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, fijándose un precio de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.) que pagó íntegramente y que la demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble y protocolizar el correspondiente documento traslativo de propiedad.
Por su parte, la demandada reconoce como cierto que celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con el demandante para la adquisición del inmueble descrito en el libelo y que el precio definitivo del inmueble objeto de la negociación fue convenido en la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.), aceptando además que el demandante cumplió fielmente con todas sus obligaciones, incluyendo el pago total de los trescientos millones de bolívares. Pero niega que haya incumplido de manera intencional, dolosa ni perjudicial con su obligación de hacer entrega del inmueble, pues lo cierto es que dicho retraso o demora en la protocolización del documento definitivo de propiedad y posterior entrega material del inmueble, se debe a que aún no se ha obtenido el correspondiente permiso de habitabilidad del edificio por parte del órgano administrativo pertinente vale decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, a pesar de que dicho permiso ya se encuentra en trámites legales y administrativos, siendo un hecho notorio y conocido, que para poder protocolizar un documento contentivo de un acto traslativo de propiedad de un bien inmueble por ante el registro inmobiliario, es un requisito sine qua non la presentación de la cédula catastral del referido inmueble, recaudo este que se obtiene del ente municipal, por lo que el cumplimiento de su obligación, está supeditado a un hecho o a una situación que escapa de sus manos y la celeridad o demora sólo depende del órgano administrativo.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio que las partes celebraron un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa que tiene por objeto un inmueble constituido por un pent-house identificado con el N° 2 (PH-2), el cual forma parte integral de un edificio denominado Bizancio Residenza, en proceso de construcción sobre una parcela distinguida con el Nº 327, que forma parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, calle 115-A (Los Mangos), número cívico 106-60, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y que fijaron un precio de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.) que el demandante pagó íntegramente, hechos que además quedaron plenamente demostrados con las pruebas instrumentales ofrecidas por la parte demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia.
La demandada sostiene que el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones se debe a que aún no se ha obtenido el correspondiente permiso de habitabilidad del edificio por parte del órgano administrativo pertinente vale decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, a pesar de que dicho permiso se encuentra en trámites legales y administrativos, sin embargo, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la propia demandada, su pudo evidenciar que el pago de las tasas por inscripción catastral tuvo lugar el 26 de junio de 2017, siendo obtenida la misma en fecha 7 de diciembre de 2017, cuando su obligación de entregar el inmueble y otorgar el documento definitivo de compraventa fue pautada en un primer término para el 1 de diciembre de 2016 y posteriormente, fue pautada para el 14 de enero de 2017, quedando meridianamente claro que la demandada realizó los pagos de las tasas para la inscripción catastral cuando ya el término para el cumplimiento de sus obligaciones se encontraba vencido, lo que pone de manifiesto que la vendedora demandada incumplió el contrato y posteriores acuerdos celebrados entre las partes, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato es procedente y el recurso procesal de apelación debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MISPROCA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano CHUNSEN WU, en contra de la sociedad de comercio MISPROCA C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio MISPROCA C.A., dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 16 de noviembre de 2015 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 40, tomo 405, y en consecuencia, protocolice el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un pent-house identificado con el N° 2 (PH-2), el cual forma parte integral de un edificio denominado Bizancio Residenza, construido sobre una parcela distinguida con el Nº 327, que forma parte del segundo sector de la urbanización El Bosque, calle 115-A (Los Mangos), número cívico 106-60, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de mil ciento cincuenta metros con dos decímetros cuadrados (1.150,02 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 326 en treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts); SUR: con parcela Nº 328 en cuarenta y tres metros con veintitrés centímetros (40,23 mts); ESTE: con parcela 324 en treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 mts); y OESTE: con la calle Los Mangos en treinta metros (30,00 mis), teniendo el pent-house una medida aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts) en dos plantas y haga la entrega material del referido inmueble.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.618.-
JAM/EC.-
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