REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 19 de octubre de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.106
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 41-A 314
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051 respectivamente
DEMANDADO: ERNESTO RAFAEL PARRA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.856
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este juzgado superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 16 de junio de 2023, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 3 de julio de 2023, el demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 17 de julio de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas por ella promovidas.

El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…con relación a la prueba de informes solicitada, este Tribunal niega su admisión por impertinente; con relación a la prueba de cotejo solicitada, en razón que la defensora judicial de la parte demandada no negó o desconoció el contenido y firma del documento privado al cual se pretender efectuar la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega su admisión por impertinente.”


Ciertamente, la defensora judicial al contestar la demanda interpuesta en contra de su defendido, niega, rechaza, contradice e impugna la fianza presuntamente suscrita y emitida en Valencia, ante tal circunstancia, la demandante promueve por un capítulo cuarto la prueba de cotejo sobre la firma estampada en la fianza anexa a la demanda.

Para decidir se observa:

Para resolver la presente incidencia, considera necesario este tribunal superior hacer algunas consideraciones preliminares sobre los medios de ataque que pueden ser utilizados, tomando en consideración la naturaleza de la prueba instrumental, contra la cual están dirigidos.

La impugnación como medio de ataque de pruebas instrumentales, puede ser utilizada frente a copias fotostáticas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no contra instrumento privados, habida cuenta que contra estos el medio de ataque idóneo, cuando son producidos en original es el desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y cuando son producidos en fotocopias simplemente carecen de valor probatorio.

Establecida la diferencia entre impugnación y desconocimiento de pruebas instrumentales, resulta forzoso concluir que la instrumental marcada “E” es un instrumento privado que por consiguiente, no podía ser objeto de impugnación lo que determina que la prueba de cotejo es manifiestamente impertinente y por ende, inadmisible conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por la propia parte demandante, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia.

Para decidir se observa:

El encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 333, señala que la prueba de informes puede ser considerada como “la testimonial de las personas jurídicas colectivas”, de lo que podemos deducir que sólo puede ser requerida a un tercero que no es parte del juicio.

Abona lo expuesto, inveterada jurisprudencia como la contenida en la sentencia N° 1502 de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2153, a saber:

“…sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a que no formen parte del debate procesal…” (Resaltado de esta sentencia)


En adición a lo expuesto, la prueba de informes promovida por la parte demandante para ser rendida por ella misma, es contraria al principio de alteridad según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, amén de que si la demandante tiene en su poder una prueba instrumental como es la historia médica, ha debido promoverla como prueba instrumental ya que la prueba de informes no es sustitutiva de aquella.

La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444).

Como corolario queda, que la prueba de informes promovida por la parte demandante para ser rendida por ella misma y traer a los autos una historia médica que se encuentra en sus archivos, es manifiestamente ilegal, al contradecir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los principios que inspiran el proceso judicial, así como los reiterados y pacíficos criterios de la jurisprudencia patria, lo que determina que la misma es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLES las pruebas de informes y de cotejo que fueron promovidas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.106
JAM/EC.-